LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) La región biogeográfica continental a que se refiere el artículo 1, letra c), inciso iii), de la Directiva 92/43/CEE, incluye el territorio de Luxemburgo, y partes del territorio de Bélgica, Bulgaria, República Checa, Dinamarca, Alemania, Francia, Italia, Austria, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Suecia, según se especifica en el mapa biogeográfico aprobado el 25 de abril de 2005 por el Comité creado en virtud del artículo 20 de la citada Directiva, en lo sucesivo denominado el «Comité de hábitats».
(2) Es necesario continuar avanzando, dentro del proceso iniciado en 1995, en el establecimiento de la red Natura 2000, fundamental para la protección de la biodiversidad en la Comunidad.
(3) La Comisión adoptó, de conformidad con la Directiva 92/ 43/CEE, una lista inicial de lugares de importancia comunitaria para la región biogeográfica continental mediante la Decisión 2004/798/CE (2). Sobre la base del artículo 4, apartado 4, y del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 92/43/CEE, el Estado miembro de que se trate dará a los lugares incluidos en la lista de lugares de importancia comunitaria para la región continental la designación de zona especial de conservación lo antes posible y como máximo en un plazo de seis años, fijando las prioridades de conservación y las medidas de conservación necesarias.
(4) Las listas de lugares de importancia comunitaria se revisan en el marco de una adaptación dinámica de la red Natura 2000. Por tanto, resulta necesaria la actualización de aquella lista inicial.
(5) De una parte, la actualización de la lista inicial de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica continental resulta necesaria al objeto de incluir los lugares adicionales que los Estados miembros han propuesto como lugares de importancia comunitaria desde 2004, de conformidad con el artículo 1 de la Directiva 92/43/CEE. Las obligaciones derivadas del artículo 4, apartado 4, y del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 92/43/CEE son de aplicación lo antes posible y como máximo en un plazo de seis años a partir de la adopción de la lista inicial de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica continental.
(6) De otra parte, la actualización de la lista inicial de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica continental resulta necesaria al objeto de reflejar cualquier cambio en la información relativa a los lugares remitida por los Estados miembros con posterioridad a la adopción de la lista comunitaria. En este sentido, la primera lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica continental constituye una versión consolidada de la lista inicial de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica continental. No obstante, debe recalcarse que las obligaciones derivadas del artículo 4, apartado 4, y del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 92/43/CEE son de aplicación lo antes posible y como máximo en un plazo de seis años a partir de la adopción de la lista inicial de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica continental.
(7) La presente Decisión no cubre los territorios de Bulgaria y Rumanía, adheridas a la Unión Europea en 2007. Estos Estados miembros empezaron a presentar sus propuestas de lugares a la Comisión después de su adhesión.
(8) De conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 92/43/CEE, Bélgica, República Checa, Dinamarca, Alemania, Francia, Italia, Luxemburgo, Austria, Polonia, Eslovenia y Suecia, remitieron a la Comisión entre noviembre de 2003 y septiembre de 2006 las listas de lugares correspondientes a la región biogeográfica continental propuestos como lugares de importancia comunitaria, según lo dispuesto en el artículo 1 de dicha Directiva.
(9) Las listas de los lugares propuestos iban acompañadas de información relativa a cada lugar consignada en el formulario establecido por la Decisión 97/266/CE de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, relativa a un formulario de información sobre un espacio propuesto para su inclusión en la red Natura 2000 (3).
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(1) DO L 206 de 22.7.1992, p. 7. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/105/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 368).
(2) DO L 382 de 28.12.2004, p. 1.
(3) DO L 107 de 24.4.1997, p. 1.
(10) Esa información incluye el mapa más reciente y definitivo del lugar remitido por el Estado miembro interesado, su denominación, su ubicación, su superficie, así como los datos resultantes de la aplicación de los criterios que se especifican en el anexo III de la Directiva 92/43/CEE.
(11) Procede aprobar una primera lista actualizada de lugares seleccionados como lugares de importancia comunitaria para la región biogeográfica continental sobre la base del proyecto de lista confeccionado por la Comisión de acuerdo con cada uno de los correspondientes Estados miembros, en el que se recogen, además, los lugares que albergan tipos de hábitat naturales prioritarios o especies prioritarias.
(12) Los conocimientos sobre la existencia y distribución de especies y tipos de hábitat naturales está en constante evolución como consecuencia de la vigilancia realizada en virtud del artículo 11 de la Directiva 92/43/CEE. Por consiguiente, la evaluación y selección de lugares en el ámbito comunitario se ha realizado utilizando la mejor información disponible en la actualidad.
(13) No obstante, algunos Estados miembros no han propuesto suficientes lugares para cumplir los requisitos de la Directiva 92/43/CEE respecto a determinados tipos de hábitat y especies. Por lo tanto, respecto a esos tipos de hábitat y especies no se puede concluir que la red sea completa. Sin embargo, en vista del retraso habido al recibir la información y alcanzar el acuerdo con los Estados miembros, la Comisión considera que es necesario adoptar una primera lista actualizada de lugares, que habrá de completarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 92/43/CEE.
(14) Como siguen siendo incompletos los conocimientos sobre la existencia y distribución de los tipos de hábitat naturales del anexo I y de las especies del anexo II de la Directiva 92/ 43/CEE, tanto en las aguas territoriales marítimas como en las aguas marítimas bajo jurisdicción nacional fuera de las aguas territoriales, no debe afirmarse en su caso que la red sea completa o no. La lista se revisará, de ser necesario, de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 92/43/CEE.
(15) Para una mayor claridad y transparencia, la Decisión 2004/ 798/CE debería ser reemplazada.
(16) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de hábitats.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La primera lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica continental, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva 92/43/ CEE, figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Se deroga la Decisión 2004/798/CE.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2007.
Por la Comisión
Stavros DIMAS
Miembro de la Comisión
ANEXO
Primera lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica continental
Cada lugar de importancia comunitaria (LIC) está identificado por las informaciones contenidas en el formulario Natura 2000, incluido el mapa remitido por las autoridades nacionales competentes con arreglo al artículo 4, apartado 1, párrafo segundo.
El cuadro contiene la siguiente información:
A : código del LIC compuesto por nueve caracteres, de los cuales los dos primeros son el código ISO del Estado miembro;
B : nombre del LIC;
C : * = presencia en el LIC de al menos un tipo de hábitat o especie prioritaria con arreglo al artículo 1 de la Directiva 92/ 43/CEE;
D : superficie del LIC en hectáreas o longitud en km;
E : coordenadas geográficas del LIC (latitud y longitud).
Toda la información mencionada a continuación está basada en los datos propuestos, remitidos y validados por Austria, Bélgica, República Checa, Dinamarca, Francia, Alemania, Italia, Luxemburgo, Polonia, Eslovenia y Suecia.
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 385 A 677
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