EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Vista el Acta de adhesión de 2005 y, en particular, su artículo 3, apartado 4,
Vista la recomendación de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) El Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (en lo sucesivo, «el Convenio de 1980») se abrió a la firma en Roma el 19 de junio de 1980 y entró en vigor 1 de abril de 1991.
(2) El Convenio de 1980 fue completado a través del Primer y Segundo protocolos de 19 de diciembre de 1988 relativos a su interpretación por el Tribunal de Justicia (en lo sucesivo, «el Primer y Segundo Protocolos de 1988») (2).
(3) La República Helénica se adhirió al Convenio de 1980 mediante el Convenio de 10 de abril de 1984 (3) (en lo sucesivo, « el Convenio de 1984»), que entró en vigor 1 de abril de 1991.
(4) El Reino de España y la República Portuguesa se adhirieron al Convenio de 1980 mediante el Convenio de 18 de mayo de 1992 (4) (en lo sucesivo, «el Convenio de 1992»), que entró en vigor 1 de septiembre de 1993.
(5) La República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia se adhirieron al Convenio de 1980 mediante el Convenio de 29 de noviembre de 1996 (5) (en lo sucesivo, «el Convenio de 1996»), que entró en vigor 1 de octubre de 1998.
(6) El 14 de abril de 2005, tras la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, se firmó un Convenio relativo a la adhesión de estos nuevos Estados miembros al Convenio de 1980 y al Primer y Segundo Protocolos de 1988 (6) (en lo sucesivo, «el Convenio de 1995»), que aún no ha entrado en vigor entre todos los Estados miembros.
(7) El artículo 3, apartado 3, del Acta de adhesión de 2005 establece que la República de Bulgaria y de Rumanía se adhieren a los convenios y protocolos concluidos entre los Estados miembros y relacionados en su anexo I, en su versión modificada por la Decisión 2007/857/CE del Consejo (7), entre los que figura el Convenio de 1980 y el Primer y Segundo protocolos de 1988, así como los Convenios de 1984, 1992, 1996 y 2005. Estos deben entrar en vigor respecto a la República de Bulgaria y de Rumanía en la fecha fijada por el Consejo.
(8) De conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Acta de adhesión, el Consejo debe hacer todos los ajustes requeridos en virtud de la adhesión a dichos convenios y protocolos.
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(1) Dictamen de 11 de octubre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 48 de 20.2.1989, p. 1 y DO L 48 de 20.2.1989, p. 17.
(3) DO L 146 de 31.5.1984, p. 1.
(4) DO L 333 18.11.1992, p. 1.
(5) DO C 15 de 15.1.1997, p. 10.
(6) DO C 169 de 8.7.2005, p. 1.
(7) Véase la página 3 del presente Diario Oficial.
DECIDE:
Artículo 1
El artículo 2, letra a), del Primer Protocolo de 1988 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas del Convenio de 1980 se modifica del siguiente modo:
a) se insertará el siguiente guión entre el segundo y el tercero:
«— en Bulgaria:
Върховен касационен съд et Върховен административен съд,»;
b) se insertará el siguiente guión entre el vigésimo y el vigésimo primero:
«— en Rumanía:
Înalta Curte de Casație și Justiție,».
Artículo 2
1. El Convenio de 1980 y Primer y Segundo Protocolos de 1988, así como los Convenios de 1984, de 1992 y de 1996 en su versión modificada por la presente Decisión, entrarán en vigor entre la República de Bulgaria, Rumanía y los demás Estados miembros el 15 de enero de 2008
2. El Convenio de adhesión de 2005 entrará en vigor entre la República de Bulgaria, Rumanía y los Estados miembros para los que ha entrado en vigor antes del 15 de enero de 2008, en esa fecha.
3. El Convenio de adhesión de 2005 entrará en vigor entre la República de Bulgaria, Rumanía y los Estados miembros para los que aún no ha entrado en vigor, en la fecha prevista en el artículo 5, apartado 2, del mencionado Convenio.
Artículo 3
Los textos del Convenio de 1980 y del Primer y Segundo Protocolos de 1988, así como los Convenios de 1984, 1992, 1996 y 2005 en las lenguas búlgara y rumana en anexo a la presente Decisión serán auténticos en las mismas condiciones que las demás versiones lingüísticas de los mencionados Convenios y Protocolos.
Un ejemplar único de dichos textos, en lenguas búlgara y rumana será depositado en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea con las demás versiones lingüísticas auténticas.
El Secretario General remitirá a los Gobiernos de la República de Bulgaria y de Rumanía una copia autenticada de los Convenios y Protocolos a que se refiere el primer párrafo en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
R. PEREIRA
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