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Documento DOUE-L-2007-82413

Decisión del Consejo, de 15 de octubre de 2007, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad, del Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

Publicado en:
«DOUE» núm. 339, de 21 de diciembre de 2007, páginas 1 a 41 (41 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-82413

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 61, letra c), en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El 16 de septiembre de 1988, los Estados miembros de las Comunidades Europeas firmaron un acuerdo internacional con la República de Islandia, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (1) (Convenio de Lugano), por el que se ampliaba a Islandia, Noruega y Suiza, la aplicación de las normas del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 relativo a la misma materia (2) (Convenio de Bruselas).

(2) Las negociaciones sobre la revisión de los Convenios de Bruselas y de Lugano de 1988 se celebraron en 1998 y 1999, en el marco del Grupo de trabajo ad hoc ampliado a Suiza, Noruega e Islandia. Estas negociaciones culminaron con la adopción del texto de proyecto de Convenio elaborado por el Grupo de trabajo, que fue confirmado por el Consejo los días 27 y 28 de mayo de 1999.

(3) Negociaciones posteriores en el Consejo basándose en dicho texto culminaron con la adopción del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (3), que modernizó las normas del Convenio de Bruselas y ha hecho más ágil y eficaz el sistema de reconocimiento y ejecución.

(4) A la vista del paralelismo entre los regímenes de competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, de los Convenios de Bruselas y Lugano, las normas del Convenio de Lugano deben ajustarse a las normas del Reglamento (CE) no 44/2001, a fin de lograr el mismo nivel de circulación de resoluciones judiciales entre los Estados miembros de la UE y los Estados de la AELC interesados.

(5) De conformidad con el Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la aplicación de medidas en virtud del título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Por consiguiente para que las disposiciones del Convenio de Lugano le sean aplicables, Dinamarca debe participar como Parte contratante en un nuevo Convenio sobre la misma materia.

_________________

(1) Convenio sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 319 de 25.11.1988, p. 9).

(2) Convenio de Bruselas sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 299 de 31.12.1972, p. 32). (Versión consolidada en el DO C 27 de 26.1.1998, p. 1).

(3) DO L 12 de 16.1.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(6) Mediante la Decisión de 27 de septiembre de 2002, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar con vistas a la adopción de un nuevo Convenio de Lugano relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

(7) La Comisión ha negociado dicho Convenio, en nombre de la Comunidad, con Islandia, Noruega, Suiza y Dinamarca.

(8) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido e Irlanda participan en la adopción y aplicación de la presente Decisión.

(9) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada ni sujeta a su aplicación.

(10) Debe firmarse el Convenio, que fue rubricado en Bruselas el 28 de marzo de 2007.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Comunidad, la firma del Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, para sustituir al Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988, a reserva de la celebración de dicho Convenio.

El texto del Convenio figura adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar, en nombre de la Comunidad, el Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

Hecho en Luxemburgo, el 15 de octubre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

L. AMADO

CONVENIO

relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil

PREÁMBULO

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES DEL PRESENTE CONVENIO,

DETERMINADAS a reforzar la protección legal de las personas establecidas en sus territorios;

CONSIDERANDO que es importante, a este fin, determinar la competencia de sus jurisdicciones en el orden internacional, facilitar el reconocimiento y establecer un procedimiento rápido al objeto de garantizar la ejecución de las resoluciones judiciales, de los documentos públicos con fuerza ejecutiva y de las transacciones judiciales;

CONSCIENTES de los vínculos existentes entre ellas, vínculos sancionados en el ámbito económico por acuerdos de libre cambio celebrados entre la Comunidad Europea y determinados Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Cambio;

TENIENDO EN CUENTA:

— el Convenio de Bruselas, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, tal como ha sido modificado por los Convenios de Adhesión en virtud de las sucesivas ampliaciones de la Unión Europea,

— el Convenio de Lugano, de 16 de septiembre de 1988, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que amplía el ámbito de aplicación de las normas del Convenio de Bruselas de 1968 a determinados Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio,

— el Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,

— el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que ha sido sustituido por el más arriba mencionado Convenio de Bruselas, firmado en Bruselas el 19 de octubre de 2005; CONVENCIDAS de que la extensión de los principios establecidos en el Reglamento (CE) no 44/2001 a las Partes contratantes del presente instrumento reforzará la cooperación legal y económica; DESEOSAS de garantizar la interpretación más uniforme posible del presente instrumento, HAN DECIDIDO, por todo ello, celebrar el presente Convenio, y HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

TÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

1. El presente Convenio se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa.

2. Se excluirá del ámbito de aplicación del presente Convenio:

a) el estado y la capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales, los testamentos y las sucesiones;

b) la quiebra, los procedimientos de liquidación de empresas o de otras personas jurídicas insolventes, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos;

c) la seguridad social;

d) el arbitraje.

3. Con arreglo al presente Convenio, el término «Estado vinculado por el presente Convenio» se refiere a cualquier Estado que es Parte contratante del presente Convenio o a un Estado miembro de la Comunidad Europea. También puede referirse a la Comunidad Europea.

TÍTULO II

COMPETENCIA JUDICIAL

SECCIÓN 1

Disposiciones generales

Artículo 2

1. Salvo lo dispuesto en el presente Convenio, las personas domiciliadas en un Estado vinculado por el presente Convenio estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.

2. A las personas que no tuvieren la nacionalidad del Estado vinculado por el presente Convenio en el que estén domiciliadas les serán de aplicación las reglas de competencia judicial que se aplicaren a los nacionales.

Artículo 3

1. Las personas domiciliadas en un Estado vinculado por el presente Convenio solo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado vinculado por el presente Convenio en virtud de las reglas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente título.

2. En particular, no podrán invocarse frente a ellas las normas de competencia nacionales que se establecen en el anexo I.

Artículo 4

1. Si el demandado no estuviere domiciliado en un Estado vinculado por el presente Convenio, la competencia judicial se regirá, en cada Estado vinculado por el presente Convenio, por la ley de este Estado, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 22 y 23.

2. Toda persona, sea cual fuere su nacionalidad, domiciliada en un Estado vinculado por el presente Convenio podrá invocar contra dicho demandado, del mismo modo que los nacionales de este Estado, las reglas de competencia judicial vigentes en el mismo y, en particular, las previstas en el anexo I.

SECCIÓN 2

Competencias especiales

Artículo 5

Las personas domiciliadas en un Estado vinculado por el presente Convenio podrán ser demandadas en otro Estado vinculado por el presente Convenio:

1) a) en materia contractual, ante los tribunales del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda;

b) a efectos de la presente disposición, salvo pacto en contrario, dicho lugar será:

— cuando se trate de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado vinculado por el presente Convenio en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías,

— cuando se trate de prestación de servicios, el lugar del Estado vinculado por el presente Convenio en el que, según el contrato, hubiere sido o debiere ser prestado el servicio;

c) si la letra b) no fuere aplicable, se aplicará la letra a);

2) en materia de alimentos:

a) ante el tribunal del lugar del domicilio o de la residencia habitual del acreedor de alimentos;

b) si se trata de una demanda incidental a una acción relativa al estado de las personas, ante el tribunal competente según la ley del foro para conocer de esta, salvo que tal competencia se fundamente exclusivamente en la nacionalidad de una de las partes, o

c) si se trata de una demanda incidental a una acción relativa a la responsabilidad parental, ante el tribunal competente según la ley del foro para conocer de esta, salvo que tal competencia se fundamente exclusivamente en la nacionalidad de una de las partes;

3) en materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o hubiere podido producirse el hecho dañoso;

4) si se tratare de acciones por daños y perjuicios o de acciones de restitución fundamentadas en un acto que diere lugar a un proceso penal, ante el tribunal que conociere de dicho proceso, en la medida en que, de conformidad con su ley, dicho tribunal pudiere conocer de la acción civil;

5) si se tratare de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, ante el tribunal en que se hallaren sitos;

6) en su condición de fundador, trustee o beneficiario de un trust constituido ya en aplicación de la ley, ya por escrito o ya por un acuerdo verbal confirmado por escrito, ante los tribunales del Estado vinculado por el presente Convenio en cuyo territorio estuviere domiciliado el trust;

7) si se tratare de un litigio relativo al pago de la remuneración reclamada en razón del auxilio o el salvamento de los que se hubiere beneficiado un cargamento o un flete, ante el tribunal en cuya jurisdicción dicho cargamento o flete:

a) hubiere sido embargado para garantizar dicho pago, o

b) hubiere podido ser embargado a tal fin, pero se ha prestado una caución o cualquier otra garantía.

Esta disposición solo se aplicará cuando se pretendiere que el demandado tiene un derecho sobre el cargamento o el flete o que tenía tal derecho en el momento de dicho auxilio o salvamento.

Artículo 6

Las personas a las que se refiere el artículo anterior podrán ser demandadas:

1) si hubiere varios demandados, ante el tribunal del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que las demandas estuvieren vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser incompatibles si los asuntos fueren juzgados separadamente;

2) si se tratare de una demanda sobre obligaciones de garantía o para la intervención de terceros en el proceso, ante el tribunal que estuviere conociendo de la demanda principal, salvo que esta se hubiere formulado con el único objeto de provocar la intervención de un tribunal distinto del correspondiente al demandado;

3) si se tratare de una reconvención derivada del contrato o hecho en que se fundamentare la demanda inicial, ante el tribunal que estuviere conociendo de esta última;

4) en materia contractual, si la acción pudiere acumularse con otra en materia de derechos reales inmobiliarios dirigida contra el mismo demandado, ante el tribunal del Estado vinculado por el presente Convenio en el que estuviere sito el inmueble.

Artículo 7

Cuando, en virtud del presente Convenio, un tribunal de un Estado vinculado por el presente Convenio fuere competente para conocer de acciones de responsabilidad derivadas de la utilización o la explotación de un buque, dicho tribunal o cualquier otro que le sustituyere en virtud de la ley interna de dicho Estado miembro conocerá también de la demanda relativa a la limitación de esta responsabilidad.

SECCIÓN 3

Competencia en materia de seguros

Artículo 8

En materia de seguros, se determinará la competencia con arreglo a las disposiciones de la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y en el artículo 5, punto 5.

Artículo 9

1. El asegurador domiciliado en un Estado vinculado por el presente Convenio podrá ser demandado:

a) ante los tribunales del Estado miembro donde tuviere su domicilio, o

b) en otro Estado vinculado por el presente Convenio, cuando se trate de acciones entabladas por el tomador del seguro, el asegurado o un beneficiario, ante el tribunal del lugar donde tuviere su domicilio el demandante, o

c) si se tratare de un coasegurador, ante los tribunales del Estado vinculado por el presente Convenio que entendiere de la acción entablada contra el primer firmante del coaseguro.

2. Cuando el asegurador no estuviere domiciliado en un Estado vinculado por el presente Convenio pero tuviere sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento en un Estado vinculado por el presente Convenio se le considerará, para los litigios relativos a su explotación, domiciliado en dicho Estado.

Artículo 10

El asegurador podrá, además, ser demandado ante el tribunal del lugar en que se hubiere producido el hecho dañoso cuando se tratare de seguros de responsabilidad o de seguros relativos a inmuebles. La misma regla será de aplicación cuando se tratare de seguros que se refieren a inmuebles y a bienes muebles cubiertos por una misma póliza y afectados por el mismo siniestro.

Artículo 11

1. En materia de seguros de responsabilidad civil, el asegurador podrá ser demandado igualmente ante el tribunal que conociere de la acción de la persona perjudicada contra el asegurado, cuando la ley de este tribunal lo permitiere.

2. Las disposiciones de los artículos 8, 9 y 10 serán aplicables en los casos de acción directa entablada por el perjudicado contra el asegurador cuando la acción directa fuere posible.

3. El mismo tribunal será competente cuando la ley reguladora de esta acción directa previere la posibilidad de demandar al tomador del seguro o al asegurado.

Artículo 12

1. Salvo lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, la acción del asegurador solo podrá ser ejercitada ante los tribunales del Estado vinculado por el presente Convenio en cuyo territorio estuviere domiciliado el demandado, ya sea tomador del seguro, asegurado o beneficiario.

2. Las disposiciones de la presente sección no afectarán al derecho de interponer una reconvención ante el tribunal que estuviere conociendo de una demanda inicial de conformidad con la presente sección.

Artículo 13

Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección los convenios:

1) posteriores al nacimiento del litigio, o

2) que permitieren al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario formular demandas ante tribunales distintos de los indicados en la presente sección, o

3) que, habiéndose celebrado entre un tomador de seguro y un asegurador, domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado vinculado por el presente Convenio en el momento de la celebración del contrato, atribuyeren, aunque el hecho dañoso se hubiere producido en el extranjero, competencia a los tribunales de dicho Estado, a no ser que la ley de este prohibiere tales convenios, o

4) celebrados con un tomador de seguro que no estuviere domiciliado en un Estado vinculado por el presente Convenio, a no ser que se tratare de un seguro obligatorio o se refiera a un inmueble sito en un Estado vinculado por el presente Convenio, o

5) que se refirieren a un contrato de seguro que cubriere uno o varios de los riesgos enumerados en el artículo 14.

Artículo 14

Los riesgos contemplados en el artículo 13, punto 5, son los siguientes:

1) todo daño a:

a) buques de navegación marítima, instalaciones costeras y en alta mar o aeronaves, causado por hechos sobrevenidos en relación con su utilización para fines comerciales;

b) mercancías distintas de los equipajes de los pasajeros, durante un transporte realizado por dichos buques o aeronaves, bien en su totalidad o bien en combinación con otros modos de transporte;

2) toda responsabilidad, con excepción de la derivada de los daños corporales a los pasajeros o de los daños a sus equipajes:

a) resultante de la utilización o la explotación de los buques, instalaciones o aeronaves, de conformidad con el punto 1, letra a), cuando la ley del Estado vinculado por el presente Convenio en el que estuviere matriculada la aeronave no prohibiere los convenios atributivos de jurisdicción en el aseguramiento de tales riesgos;

b) por las mercancías durante uno de los transportes contemplados en el punto 1, letra b);

3) toda pérdida pecuniaria ligada a la utilización o a la explotación de buques, instalaciones o aeronaves de conformidad con el punto 1, letra a), en particular la del flete o el beneficio del fletamento;

4) todo riesgo accesorio a cualquiera de los contemplados en los puntos 1 a 3;

5) no obstante lo dispuesto en los puntos 1 a 4, todos los riesgos mayores.

SECCIÓN 4

Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores Artículo 15

1. En materia de contrato celebrado por una persona para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y en el artículo 5, punto 5:

a) cuando se tratare de una venta a plazos de mercaderías;

b) cuando se tratare de un préstamo a plazos o de otra operación de crédito vinculada a la financiación de la venta de tales bienes;

c) en todos los demás casos, cuando la otra Parte contratante ejerciere actividades comerciales o profesionales en el Estado vinculado por el presente Convenio del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirigiere tales actividades a dicho Estado o a varios Estados, incluido este último, y el contrato estuviere comprendido en el marco de dichas actividades.

2. Cuando el cocontratante del consumidor no estuviere domiciliado en un Estado vinculado por el presente Convenio, pero poseyere una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado vinculado por el presente Convenio, se considerará para todos los litigios relativos a su explotación que está domiciliado en dicho Estado.

3. La presente sección no se aplicará al contrato de transporte, salvo el caso de los que, por un precio global, ofrecen una combinación de viaje y alojamiento.

Artículo 16

1. La acción entablada por un consumidor contra la otra Parte contratante podrá interponerse ante los tribunales del Estado miembro vinculado por el presente Convenio en que estuviere domiciliada dicha parte o ante el tribunal del lugar en que estuviere domiciliado el consumidor.

2. La acción entablada contra el consumidor por la otra Parte contratante solo podrá interponerse ante los tribunales del Estado vinculado por el presente Convenio en que estuviere domiciliado el consumidor.

3. El presente artículo no afectará al derecho de presentar una reconvención ante el tribunal que entendiere de una demanda principal de conformidad con la presente sección.

Artículo 17

Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección los convenios:

1) posteriores al nacimiento del litigio, o

2) que permitieren al consumidor formular demandas ante tribunales distintos de los indicados en la presente sección, o

3) que habiéndose celebrado entre un consumidor y su cocontratante, domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado vinculado por el presente Convenio en el momento de celebración del contrato, atribuyeren competencia a los tribunales de dicho Estado, a no ser que la ley de este prohibiere tales convenios.

SECCIÓN 5

Competencia en materia de contratos individuales de trabajo

Artículo 18

1. En materia de contratos individuales de trabajo, se determinará la competencia con arreglo a las disposiciones de la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y en el artículo 5, punto 5.

2. Cuando un trabajador celebrare un contrato individual de trabajo con un empresario que no tuviere su domicilio en un Estado vinculado por el presente Convenio, pero poseyere una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado vinculado por el presente Convenio, se considerará, para todos los litigios derivados de la explotación de la sucursal, agencia o establecimiento, que tiene su domicilio en dicho Estado.

Artículo 19

El trabajador domiciliado en un Estado vinculado por el presente Convenio podrá ser demandado:

1) ante los tribunales del Estado donde tuviere su domicilio, o

2) en otro Estado vinculado por el presente Convenio:

a) ante el tribunal del lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo, o ante el tribunal del último lugar en que lo hubiere desempeñado, o

b) si el trabajador no desempeñare o no hubiere desempeñado habitualmente su trabajo en un único Estado, ante el tribunal del lugar en que estuviere o hubiere estado situado el establecimiento que hubiere empleado al trabajador.

Artículo 20

1. Los empresarios solo podrán demandar a los trabajadores ante el tribunal del Estado vinculado por el presente Convenio en el que estos últimos tuvieren su domicilio.

2. Las disposiciones de la presente sección no afectarán al derecho de interponer una reconvención ante el tribunal que estuviere conociendo de una demanda inicial de conformidad con la presente sección.

Artículo 21

Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección los acuerdos atributivos de competencia:

1) posteriores al nacimiento del litigio, o

2) que permitieren al consumidor formular demandas ante tribunales distintos de los indicados en la presente sección.

SECCIÓN 6

Competencias exclusivas

Artículo 22

Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio:

1) en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, los tribunales del Estado vinculado por el presente Convenio donde el inmueble se hallare sito.

No obstante, en materia de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles celebrados para un uso particular durante un plazo máximo de seis meses consecutivos, serán igualmente competentes los tribunales del Estado vinculado por el presente Convenio donde estuviere domiciliado el demandado, siempre que el arrendatario fuere una persona física y que arrendador y arrendatario estuvieren domiciliados en el mismo Estado vinculado por el presente Convenio;

2) en materia de validez, nulidad o disolución de sociedades y personas jurídicas, así como en materia de decisiones de sus órganos, los tribunales del Estado vinculado por el presente Convenio en que la sociedad o persona jurídica estuviere domiciliada; para determinar dicho domicilio, el tribunal aplicará sus reglas de Derecho internacional privado;

3) en materia de validez de las inscripciones en los registros públicos, los tribunales del Estado vinculado por el presente Convenio en que se encontrare el registro;

4) en materia de inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos y demás derechos análogos sometidos a depósito o registro, independientemente de que el asunto haya sido el resultado de una acción o de la defensa, los tribunales del Estado sujeto al Convenio en que se hubiere solicitado, efectuado o tenido por efectuado el depósito o registro en virtud de lo dispuesto en algún convenio internacional o instrumento comunitario.

Sin perjuicio de la competencia de la Oficina Europea de Patentes según el Convenio sobre la patente europea, firmado en Munich el 5 de octubre de 1973, los tribunales de cada Estado vinculado por el presente Convenio serán los únicos competentes, sin consideración del domicilio, en materia de registro o validez de una patente europea expedida para dicho Estado, independientemente de que el asunto haya sido el resultado de una acción o de la defensa;

5) en materia de ejecución de las resoluciones judiciales, los tribunales del Estado vinculado por el presente Convenio del lugar de ejecución.

SECCIÓN 7

Prórroga de la competencia

Artículo 23

1. Si las partes, cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado vinculado por el presente Convenio, hubieren acordado que un tribunal o los tribunales de un Estado vinculado por el presente Convenio fueren competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal tribunal o tales tribunales serán competentes. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. Tal convenio atributivo de competencia deberá celebrarse:

a) por escrito o verbalmente con confirmación escrita, o

b) en una forma que se ajustare a los hábitos que las partes tuvieren establecidos entre ellas, o

c) en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conocieren o debieren conocer y que, en dicho comercio, fueren ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado.

2. «Por escrito» equivaldrá a toda comunicación realizada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo.

3. Cuando ninguna de las partes que hubieren celebrado un acuerdo de este tipo estuviere domiciliada en un Estado vinculado por el presente Convenio, los tribunales de los demás Estados vinculados por el presente Convenio solo podrán conocer del litigio cuando el tribunal o los tribunales designados hubieren declinado su competencia.

4. El tribunal o los tribunales de un Estado vinculado por el presente Convenio a los que el documento constitutivo de un trust hubiere atribuido competencia serán exclusivamente competentes para conocer de una acción contra el fundador, el trustee o el beneficiario de un trust si se tratare de relaciones entre estas personas o de sus derechos u obligaciones en el marco del trust.

5. No surtirán efecto los convenios atributivos de competencia ni las estipulaciones similares de documentos constitutivos de un trust si fueren contrarios a las disposiciones de los artículos 13, 17 o 21, o si excluyeren la competencia de tribunales exclusivamente competentes en virtud del artículo 22.

Artículo 24

Con independencia de los casos en los que su competencia resultare de otras disposiciones del presente Convenio, será competente el tribunal de un Estado vinculado por el presente Convenio ante el que compareciere el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tuviere por objeto impugnar la competencia o si existiere otra jurisdicción exclusivamente competente en virtud del artículo 22.

SECCIÓN 8

Comprobación de la competencia y de la admisibilidad Artículo 25

El tribunal de un Estado vinculado por el presente Convenio, que conociere a título principal de un litigio para el que los tribunales de otro Estado miembro fueren exclusivamente competentes en virtud del artículo 22, se declarará de oficio incompetente.

Artículo 26

1. Cuando el demandado domiciliado en un Estado sujeto al Convenio fuere emplazado por un tribunal de otro Estado vinculado por el presente Convenio y no compareciere, dicho tribunal se declarará de oficio incompetente si su competencia no estuviere fundamentada en las disposiciones del presente Convenio.

2. Este tribunal estará obligado a suspender el procedimiento en tanto no se acreditare que el demandado ha podido recibir la cédula de emplazamiento o documento equivalente con tiempo suficiente para defenderse o que se ha tomado toda diligencia a tal fin.

3. Las disposiciones del apartado 2 se sustituirán por las del artículo 15 del Convenio de La Haya, de 15 de noviembre de 1965, relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, si la cédula de emplazamiento hubiere de ser remitida al extranjero, en cumplimiento de ese Convenio.

4. Los Estados miembros de la Comunidad Europea sujetos al Reglamento (CE) no 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, o al Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca sobre la notificación y el traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil, firmado en Bruselas el 19 de octubre de 2005, aplicarán en sus relaciones recíprocas el artículo 19 de dicho Reglamento, si la cédula de emplazamiento o un documento equivalente hubiere de ser remitido en cumplimiento de dicho Reglamento o de dicho Acuerdo.

SECCIÓN 9

Litispendencia — Conexidad

Artículo 27

1. Cuando se formularen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante tribunales de diferentes Estados vinculados por el presente Convenio, el tribunal ante el que se formulare la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declarare competente el tribunal ante el que se interpuso la primera.

2. Cuando el tribunal ante el que se interpuso la primera demanda se declarare competente, el tribunal ante el que se interpuso la segunda se inhibirá en favor de aquel.

Artículo 28

1. Cuando demandas conexas estuvieren pendientes ante tribunales de diferentes Estados vinculados por el presente Convenio, el tribunal ante el que se hubiere presentado la demanda posterior podrá suspender el procedimiento.

2. Cuando tales demandas conexas estuvieren pendientes en primera instancia, cualquier tribunal ante el que se hubiere presentado la demanda posterior podrá de igual modo inhibirse, a instancia de una de las partes, a condición de que el tribunal ante el que se hubiere presentado la primera demanda fuere competente para conocer de ambas demandas y de que su ley permita su acumulación.

3. Se considerarán conexas, a los efectos del presente artículo, las demandas vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente.

Artículo 29

Cuando en demandas sobre un mismo asunto los tribunales de varios Estados miembros se declararen exclusivamente competentes, el desistimiento se llevará a cabo en favor del tribunal ante el que se hubiere presentado la primera demanda.

Artículo 30

A efectos de la presente sección, se considerará que un tribunal conoce de un litigio:

1) desde el momento en que se le hubiere presentado el escrito de demanda o documento equivalente, a condición de que posteriormente el demandante no hubiere dejado de tomar toda diligencia necesaria para que se entregare al demandado la cédula de emplazamiento, o

2) si dicho documento hubiere de notificarse al demandado antes de su presentación al tribunal, en el momento en que lo recibiere la autoridad encargada de la notificación, a condición de que posteriormente el demandante no hubiere dejado de tomar toda diligencia necesaria para presentar el documento al tribunal.

SECCIÓN 10

Medidas provisionales y cautelares

Artículo 31

Podrán solicitarse medidas provisionales o cautelares previstas por la ley de un Estado vinculado por el presente Convenio a las autoridades judiciales de dicho Estado, incluso si, en virtud del presente Convenio, un tribunal de otro Estado vinculado por el presente Convenio fuere competente para conocer sobre el fondo.

TÍTULO III

RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN

Artículo 32

Se entenderá por «resolución», a los efectos del presente Convenio, cualquier decisión adoptada por un tribunal de un Estado vinculado por el presente Convenio con independencia de la denominación que recibiere, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el secretario judicial liquidare las costas del proceso.

SECCIÓN 1

Reconocimiento

Artículo 33

1. Las resoluciones dictadas en un Estado vinculado por el presente Convenio serán reconocidas en los demás Estados contratantes, sin que fuere necesario recurrir a procedimiento alguno.

2. En caso de oposición, cualquier parte interesada que invocare el reconocimiento a título principal podrá solicitar, por el procedimiento previsto en las secciones 2 y 3 del presente título, que se reconozca la resolución.

3. Si el reconocimiento se invocare como cuestión incidental ante un tribunal de un Estado vinculado por el presente Convenio, dicho tribunal será competente para entender del mismo.

Artículo 34

Las resoluciones no se reconocerán:

1) si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado requerido;

2) cuando se dictaren en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado o notificado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente, con tiempo suficiente y de forma tal que pudiere defenderse, a menos que no hubiere recurrido contra dicha resolución cuando hubiera podido hacerlo;

3) si la resolución fuere inconciliable con otra dictada en un litigio entre las mismas partes en el Estado requerido;

4) si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado vinculado por el presente Convenio o un tercer Estado entre las mismas partes en un litigio que tuviere el mismo objeto y la misma causa, cuando esta última resolución reuniere las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado requerido.

Artículo 35

1. Asimismo, no se reconocerán las resoluciones si se hubieren desconocido las disposiciones de las secciones 3, 4 y 6 del título II, así como en el caso previsto en el artículo 68. También podrá denegarse el reconocimiento de las resoluciones en uno de los casos previstos en el artículo 64, apartado 3, o en el artículo 67, apartado 4.

2. En la apreciación de las competencias contempladas en el apartado anterior, el tribunal o la autoridad que conociere del recurso quedará vinculado por las apreciaciones de hecho sobre las cuales el tribunal del Estado miembro de origen hubiere fundamentado su competencia.

3. Sin perjuicio de las disposiciones de los apartados 1 y 2, no podrá procederse a la fiscalización de la competencia del tribunal del Estado de origen. El orden público contemplado en el artículo 34, punto 1, no afectará a las reglas relativas a la competencia judicial.

Artículo 36

La resolución extranjera en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.

Artículo 37

1. El tribunal de un Estado vinculado por el presente Convenio ante el que se hubiere solicitado el reconocimiento de una resolución dictada en otro Estado vinculado por el presente Convenio podrá suspender el procedimiento si dicha resolución fuere objeto de un recurso ordinario.

2. El tribunal de un Estado vinculado por el presente Convenio ante el que se hubiere solicitado el reconocimiento de una resolución dictada en Irlanda o en el Reino Unido podrá suspender el procedimiento si la ejecución estuviere suspendida en el Estado de origen como consecuencia de la interposición de un recurso.

SECCIÓN 2

Ejecución

Artículo 38

1. Las resoluciones dictadas en un Estado vinculado por el presente Convenio que allí fueren ejecutorias se ejecutarán en otro Estado vinculado por el presente Convenio cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se hubiere otorgado su ejecución en este último.

2. No obstante, en el Reino Unido, estas resoluciones se ejecutarán en Inglaterra y el País de Gales, en Escocia o en Irlanda del Norte, cuando, a instancia de cualquier parte interesada, hayan sido registradas con vistas a su ejecución en una de estas partes del Reino Unido.

Artículo 39

1. La solicitud se presentará ante los tribunales o las autoridades competentes indicados en la lista que figura en el anexo II.

2. La competencia territorial se determinará por el domicilio de la parte contra la que se solicitare la ejecución o por el lugar de ejecución.

Artículo 40

1. Las modalidades de presentación de la solicitud de ejecución se determinarán con arreglo a la ley del Estado en el que se solicitare la ejecución.

2. El solicitante deberá elegir domicilio para notificaciones en un lugar que correspondiere a la competencia del tribunal o de la autoridad que conociere de la solicitud. No obstante, si la ley del Estado en el que se solicitare la ejecución no conociere la elección de domicilio, el solicitante designará un mandatario ad litem.

3. Se adjuntarán a la solicitud los documentos mencionados en el artículo 53.

Artículo 41

Se otorgará inmediatamente la ejecución de la resolución una vez cumplidas las formalidades previstas en el artículo 53, sin proceder a ningún examen de acuerdo con los artículos 34 y 35. La parte contra la cual se solicitare la ejecución no podrá, en esta fase del procedimiento, formular observaciones.

Artículo 42

1. La resolución dictada sobre la solicitud de otorgamiento de la ejecución se pondrá de inmediato en conocimiento del solicitante de conformidad con las modalidades determinadas por la ley del Estado requerido.

2. El otorgamiento de la ejecución se notificará a la parte contra la que solicitare la ejecución, adjuntándose la resolución y la certificación si no hubieren sido ya notificados a dicha parte.

Artículo 43

1. La decisión sobre la solicitud de ejecución podrá ser recurrida por cualquiera de las partes.

2. El recurso se interpondrá ante los tribunales que figuran en el anexo III.

3. El recurso se substanciará según las normas que rigen el procedimiento contradictorio.

4. En caso de incomparecencia de la parte contra la que se solicitare la ejecución ante el tribunal que conociere de un recurso, se aplicarán las disposiciones del artículo 26, apartados 2 a 4, aunque dicha parte no estuviere domiciliada en ningún Estado miembro vinculado por el presente Convenio.

5. El recurso contra el otorgamiento de la ejecución se interpondrá dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de notificación. Si la parte contra la que se solicitare la ejecución estuviere domiciliada en un Estado vinculado por el presente Convenio distinto de aquel en el que se hubiere otorgado la ejecución, el plazo será de dos meses y correrá a partir de la fecha de notificación, tanto si esta se hizo en persona como en su residencia. Dicho plazo no admitirá prórroga en razón de la distancia.

Artículo 44

La resolución que decidiere sobre el recurso solo podrá ser objeto de los recursos previstos en el anexo IV.

Artículo 45

1. El tribunal que conociere del recurso previsto en los artículos 43 o 44 solo podrá desestimar o revocar el otorgamiento de la ejecución por uno de los motivos previstos en los artículos 34 y 35. Se pronunciará en breve plazo.

2. La resolución extranjera en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.

Artículo 46

1. El tribunal que conociere del recurso previsto en los artículos 43 o 44 podrá, a instancia de la parte contra la que se solicitare la ejecución, suspender el procedimiento si la resolución extranjera hubiese sido objeto de recurso ordinario en el Estado de origen o si el plazo para interponerlo no hubiese expirado; en este último caso, el tribunal podrá especificar el plazo en el que deba interponerse dicho recurso.

2. Cuando la resolución se hubiere dictado en Irlanda o en el Reino Unido, cualquier recurso previsto en el Estado miembro en el que se dictó será considerado recurso ordinario a los efectos de la aplicación del apartado 1.

3. Dicho tribunal podrá igualmente subordinar la ejecución a la constitución de una garantía que él mismo determinará.

Artículo 47

1. Cuando debiere reconocerse una resolución con arreglo al presente Convenio, nada impedirá al solicitante instar la adopción de medidas provisionales, incluidas las medidas cautelares, de conformidad con la legislación del Estado requerido, sin que resulte necesario el otorgamiento de la ejecución a efectos del artículo 41.

2. El otorgamiento de la ejecución incluirá la autorización para adoptar cualesquiera medidas cautelares.

3. Durante el plazo del recurso previsto en el artículo 43, apartado 5, contra el otorgamiento de la ejecución y hasta que se hubiere resuelto sobre el mismo, solamente se podrán adoptar medidas cautelares sobre los bienes de la parte contra la que se hubiere solicitado la ejecución.

Artículo 48

1. Cuando la resolución extranjera se hubiere pronunciado sobre varias pretensiones de la demanda y el otorgamiento de la ejecución no pudiere concederse para la totalidad de ellas, el tribunal concederá la ejecución para una o varias de ellas.

2. El solicitante podrá pedir que el otorgamiento de la ejecución se limite a determinadas partes de una resolución.

Artículo 49

Las resoluciones extranjeras que condenaren el pago de multas coercitivas solamente podrán ejecutarse en el Estado requerido cuando la cuantía hubiere sido fijada definitivamente por el tribunal del Estado de origen.

Artículo 50

1. El solicitante que en el Estado de origen hubiere obtenido total o parcialmente el beneficio de justicia gratuita o una exención de costas y gastos gozará, en el procedimiento previsto en la presente sección, del beneficio de justicia gratuita más favorable o de la exención más amplia prevista por el Derecho del Estado requerido.

2. Ahora bien, el solicitante de la ejecución de una decisión sobre alimentos dictada por una autoridad administrativa en Dinamarca, Islandia o Noruega, podrá reclamar en el Estado requerido el beneficio a que se refiere el apartado 1 si presenta un certificado del Ministerio danés, islandés o noruego de Justicia que declare que cumple los requisitos económicos para obtener asistencia jurídica gratuita parcial o total, o una exención de costas y gastos.

Artículo 51

A la parte que instare en un Estado miembro la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro no podrá exigírsele caución o depósito alguno, sea cual fuere su denominación por su condición de extranjero o por no estar domiciliado o no ser residente en el Estado miembro requerido.

Artículo 52

El Estado miembro requerido no percibirá impuesto, derecho ni tasa alguna, proporcional al valor del litigio, en los procedimientos relativos al otorgamiento de la ejecución.

SECCIÓN 3

Disposiciones comunes

Artículo 53

1. La parte que invocare el reconocimiento o solicitare el otorgamiento de la ejecución de una resolución deberá presentar una copia auténtica de dicha resolución.

2. La parte que solicitare el otorgamiento de la ejecución deberá presentar asimismo la certificación a que se refiere el artículo 54, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55.

Artículo 54

El tribunal o autoridad competente del Estado vinculado por el presente Convenio en el que se hubiere dictado una resolución expedirá, a instancia de cualquier parte interesada, una certificación conforme al formulario normalizado que figura en el anexo V.

Artículo 55

1. De no presentarse la certificación a la que se refiere el artículo 54, el tribunal o la autoridad competente podrán fijar un plazo para su presentación, aceptar documentos equivalentes o dispensar de ellos si se considerare suficientemente ilustrado.

2. Si el tribunal o la autoridad lo exigiere, se presentará una traducción de los documentos. La traducción será compulsada por una persona facultada para hacerlo en uno de los Estados vinculados por el presente Convenio.

Artículo 56

No se exigirá legalización ni formalidad análoga alguna en lo que se refiriere a los documentos mencionados en el artículo 53 y en el artículo 55, apartado 2, ni, en su caso, al poder para pleitos.

TÍTULO IV

DOCUMENTOS PÚBLICOS CON FUERZA EJECUTIVA Y TRANSACCIONES JUDICIALES Artículo 57

1. Los documentos públicos con fuerza ejecutiva, formalizados en un Estado vinculado por el presente Convenio, serán declarados ejecutorios, a instancia de parte, en otro Estado vinculado por el presente Convenio, con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 38 y siguientes. El tribunal ante el que se presentare un recurso con arreglo a los artículos 43 o 44 solo desestimará o revocará el otorgamiento de la ejecución cuando la ejecución del documento fuere manifiestamente contraria al orden público del Estado requerido

2. También se considerarán documentos públicos con fuerza ejecutiva, en el sentido del apartado 1, los acuerdos en materia de obligaciones alimentarias celebrados ante las autoridades administrativas o legalizados por las mismas.

3. Los documentos presentados deberán reunir las condiciones necesarias de autenticidad en el Estado de origen.

4. Serán aplicables, en la medida en que fuere necesario, las disposiciones de la sección 3 del título III. La autoridad competente del Estado vinculado por el presente Convenio en el que se hubiere formalizado el documento público con fuerza ejecutiva expedirá, a instancia de cualquier parte interesada, una certificación conforme al formulario normalizado que figura en el anexo VI del presente Convenio.

Artículo 58

Las transacciones celebradas ante el tribunal durante un proceso y ejecutorias en el Estado vinculado por el presente Convenio serán ejecutorias en el Estado miembro requerido, en las mismas condiciones que los documentos públicos con fuerza ejecutiva. El tribunal o la autoridad competente del Estado vinculado por el presente Convenio en el que se haya celebrado la transacción expedirá, a instancia de cualquier parte interesada, una certificación conforme al formulario normalizado que figura en el anexo V del presente Convenio.

TÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 59

1. Para determinar si una parte está domiciliada en el Estado vinculado por el presente Convenio cuyos tribunales conocieren del asunto, el tribunal aplicará su ley interna.

2. Cuando una parte no estuviere domiciliada en el Estado cuyos tribunales conocieren del asunto, el tribunal, para determinar si dicha parte lo está en otro Estado vinculado por el presente Convenio, aplicará la ley de dicho Estado.

Artículo 60

1. A efectos del presente Convenio, se entenderá que una sociedad u otra persona jurídica está domiciliada en el lugar en que se encuentre:

a) su sede estatutaria, o

b) su administración central, o

c) su centro de actividad principal.

2. Para el Reino Unido y para Irlanda, la expresión «sede estatutaria» se equiparará al registered office y, en caso de que en ningún lugar exista una registered office, al place of incorporation (lugar de constitución) o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se hubiere efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica.

3. Para determinar si un trust está domiciliado en el Estado vinculado por el presente Convenio cuyos tribunales conocieren del asunto, el tribunal aplicará las reglas de su Derecho internacional privado.

Artículo 61

Sin perjuicio de las disposiciones nacionales más favorables, las personas domiciliadas en un Estado vinculado por el presente Convenio y perseguidas por infracciones involuntarias ante los órganos jurisdiccionales sancionadores de otro Estado vinculado por el presente Convenio del que no fueren nacionales podrán, aunque no comparecieren personalmente, defenderse por medio de las personas autorizadas a tal fin. No obstante, el tribunal que conociere del asunto podrá ordenar la comparecencia personal; si esta no tuviere lugar, la resolución dictada sobre la acción civil sin que la persona encausada hubiere tenido la posibilidad de defenderse podrá no ser reconocida ni ejecutada en los demás Estados vinculados por el presente Convenio.

Artículo 62

A los fines del presente Convenio, el término «tribunal» abarcará las autoridades designadas por un Estado vinculado por el presente Convenio que sean competentes en las materias reguladas por este.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 63

1. Las disposiciones del presente Convenio solamente serán aplicables a las acciones judiciales ejercitadas y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados con posterioridad a su entrada en vigor en el Estado de origen y, cuando se solicite el reconocimiento o la ejecución de resoluciones o documentos públicos con fuerza ejecutiva, en el Estado requerido.

2. No obstante, las resoluciones dictadas después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio como consecuencia de acciones ejercitadas en el Estado de origen con anterioridad a esta fecha serán reconocidas y ejecutadas con arreglo a las disposiciones del título III:

a) si la acción se hubiere ejercitado en el Estado de origen tras la entrada en vigor del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988, en el Estado de origen y en el Estado requerido;

b) en todos los demás casos, si las reglas de competencia aplicadas se ajustaren a las previstas en el título II o a un convenio en vigor entre el Estado de origen y el Estado miembro requerido al ejercitarse la acción.

TÍTULO VII

RELACIONES CON EL REGLAMENTO (CE) No 44/2001 Y CON OTROS INSTRUMENTOS Artículo 64

1. El presente Convenio no prejuzgará la aplicación por los Estados miembros de la Comunidad Europea del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y de sus modificaciones, del Convenio relativo a la 21.12.2007 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 339/17 competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Bruselas el 27 de septiembre de 1968, y del Protocolo relativo a la interpretación de dicho Convenio por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, firmado en Luxemburgo el 3 de junio de 1971, modificados por los Convenios de Adhesión a dicho Convenio y a dicho Protocolo de los Estados adherentes a las Comunidades Europeas, así como del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Bruselas el 19 de octubre de 2005.

2. No obstante, el presente Convenio se aplicará en cualquier caso:

a) en materia de competencia, cuando el demandado estuviere domiciliado en un Estado donde se aplique el presente Convenio y no se aplique ninguno de los instrumentos mencionados en el apartado 1, o cuando los artículos 22 o 23 del presente Convenio otorgaren competencia a los tribunales de dicho Estado;

b) en los supuestos de litispendencia o conexidad previstos en los artículos 27 y 28, cuando se presentaren las demandas en un Estado donde se aplique el Convenio y no se aplique ninguno de los instrumentos mencionados en el apartado 1, y en un Estado donde se aplique el Convenio y un instrumento mencionado en el apartado 1;

c) en materias de reconocimiento y ejecución, cuando el Estado de origen o el Estado requerido no aplicaren ninguno de los instrumentos mencionados en el apartado 1.

3. Además de por las causas contempladas en el título III, podrá denegarse el reconocimiento o la ejecución cuando la regla de competencia judicial en que se hubiere basado la resolución difiriere de la resultante del presente Convenio y la persona contra la que se pidiere el reconocimiento o la ejecución tuviere su domicilio en un Estado donde se aplique el presente Convenio y no se aplique ninguno de los instrumentos mencionados en el apartado 1, a menos que la resolución pudiere ser reconocida o ejecutada con arreglo al derecho del Estado requerido.

Artículo 65

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63, apartado 2, y en los artículos 66 y 67, el presente Convenio sustituirá, entre los Estados por él vinculados, a los convenios celebrados entre dos o varios de estos Estados que regulen las mismas materias a las que se aplica el presente Convenio. En particular, los convenios mencionados en el anexo VII son sustituidos por el presente Convenio.

Artículo 66

1. Los convenios mencionados en el artículo 65 continuarán surtiendo sus efectos en las materias a las que no se aplicare el presente Convenio.

2. Dichos convenios continuarán surtiendo sus efectos en lo relativo a las resoluciones dictadas y los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados antes de la entrada en vigor del presente Convenio.

Artículo 67

1. El presente Convenio no afectará a los convenios aplicables a los Estados contratantes o a los Estados vinculados por el presente Convenio que, en materias particulares, regulen la competencia judicial, el reconocimiento o la ejecución de las resoluciones judiciales. Sin perjuicio de las obligaciones derivadas de otros acuerdos entre determinadas Partes contratantes, el presente Convenio no impedirá que estas se adhieran a dichos convenios.

2. El presente Convenio no impedirá que un tribunal de un Estado vinculado por el presente Convenio que fuere parte en un convenio relativo a una materia particular pudiera fundamentar su competencia en este convenio, aunque el demandado estuviere domiciliado en otro Estado vinculado por el presente Convenio que no sea parte en tal convenio. El tribunal que conociere del asunto aplicará, en todo caso, el artículo 26 del presente Convenio.

3. Las resoluciones dictadas en un Estado vinculado por el presente Convenio por un tribunal que hubiere fundado su competencia en un convenio relativo a una materia particular serán reconocidas y ejecutadas en los demás Estados vinculados por el presente Convenio con arreglo al título III del mismo.

4. Sin perjuicio de las causas comprendidas en el título III, el reconocimiento o la ejecución podrá denegarse si el Estado requerido no fuere parte de un convenio relativo a una materia particular y la persona respecto de la que se pidiere el reconocimiento o la ejecución estuviere domiciliada en dicho Estado, o si el Estado requerido fuere un Estado miembro de la Comunidad Europea, y con respecto a convenios que deberá celebrar la Comunidad Europea, en cualquiera de sus Estados miembros, a menos que la resolución pudiere ser reconocida o ejecutada con arreglo a la ley del Estado requerido.

5. Cuando un convenio relativo a una materia particular en el que fueren parte el Estado de origen y el Estado requerido, estableciere las condiciones para el reconocimiento o la ejecución de resoluciones, se aplicarán dichas condiciones. En todo caso, podrán aplicarse las disposiciones del presente Convenio relativas al procedimiento de reconocimiento y ejecución de resoluciones.

Artículo 68

1. El presente Convenio no afectará a los acuerdos por los que los Estados vinculados por el presente Convenio, antes de la entrada en vigor de este, se hubieren comprometido a no reconocer las resoluciones dictadas en otros Estados vinculados por el presente Convenio contra demandados domiciliados o residentes habituales en un tercer Estado cuando, en los casos previstos en el artículo 4, la resolución solo pueda fundamentarse en los criterios de competencia especificados en el artículo 3, apartado 2. Sin perjuicio de las obligaciones derivadas de otros acuerdos entre determinadas Partes contratantes, el presente Convenio no impedirá que estas se adhieran a dichos convenios.

2. Sin embargo, ningún Estado contratante podrá comprometerse con un tercer Estado a no reconocer una resolución dictada en otro Estado vinculado por el presente Convenio por un tribunal cuya competencia se hubiere fundamentado en la existencia en dicho Estado de bienes de propiedad del demandado o en el embargo por parte del demandante de bienes existentes en dicho Estado:

a) si la demanda se refiriere a la propiedad o a la posesión de dichos bienes, persiguiere obtener la autorización de disponer de lo mismos o se relacionare con otro litigio relativo a dichos bienes, o

b) si los bienes constituyeren la garantía de un crédito que hubiere sido objeto de la demanda.

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 69

1. El presente Convenio quedará abierto a la firma de la Comunidad Europea, Dinamarca, y los Estados que, en el momento de la apertura a la firma, fueren miembros de la Asociación Europea de Libre Cambio.

2. El Convenio será sometido a la ratificación de los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Consejo Federal Suizo, que actuará como depositario del presente Convenio.

3. En el momento de la ratificación, las Partes contratantes podrán presentar declaraciones de conformidad con los artículos I, II y III, del Protocolo no 1.

4. El Convenio entrará en vigor el primer día del sexto mes siguiente a la fecha en que la Comunidad Europea y un miembro de la Asociación Europea de Libre Cambio, hubieren depositado sus instrumentos de ratificación.

5. Con respecto a cualquier otra Parte, el Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente al depósito de su instrumento de ratificación.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, del Protocolo no 2, el presente Convenio sustituirá al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, celebrado en Lugano el 16 de septiembre de 1988, a partir de la fecha de su entrada en vigor con arreglo a los apartados 4 y 5. Cualquier referencia al Convenio de Lugano de 1988 en otros instrumentos se entenderá como una referencia al presente Convenio.

7. En lo que respecta a las relaciones entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y los territorios no europeos a los que se refiere el artículo 70, apartado 1, letra b), el Convenio sustituirá al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Bruselas el 27 de septiembre de 1968, y al Protocolo relativo a la interpretación de dicho Convenio por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, firmado en Luxemburgo el 3 de junio de 1971, modificados por los Convenios de Adhesión a dicho Convenio y a dicho Protocolo por los Estados adherentes a las Comunidades Europeas, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio por lo que se refiere a estos territorios, de conformidad con el artículo 73, apartado 2.

Artículo 70

1. Tras su entrada en vigor, podrán adherirse al presente Convenio:

a) los Estados que, tras la apertura a la firma del presente Convenio, se conviertan en miembros de la Asociación Europea de Libre Cambio, en las condiciones previstas en el artículo 71;

b) los Estados miembros de la Comunidad Europea que actúen en nombre de determinados territorios no europeos que formen parte del territorio de ese Estado miembro o que sean responsables de las relaciones exteriores de dichos territorios, en las condiciones previstas en el artículo 71;

c) cualquier otro Estado, en las condiciones previstas en el artículo 72.

2. Los Estados a los que se refiere el apartado 1 que deseen convertirse en Parte contratante del presente Convenio dirigirán su solicitud al depositario. A la solicitud, junto con la información a que se refieren los artículos 71 y 72, deberán adjuntarse traducciones al inglés y al francés.

Artículo 71

1. Los Estados a que se refiere el artículo 70, apartado 1, letras a) y b), que deseen ser Partes contratantes del presente Convenio:

a) comunicarán la información requerida para solicitar la adhesión al presente Convenio;

b) podrán presentar declaraciones de conformidad con los artículos I y III del Protocolo no 1.

2. El depositario transmitirá la información recibida con arreglo al apartado 1 a las demás Partes contratantes antes de que el Estado interesado deposite su instrumento de adhesión.

Artículo 72

1. Los Estados a que se refiere el artículo 70, apartado 1, letra c), que deseen ser Partes contratantes del presente Convenio:

a) comunicarán la información requerida para solicitar la adhesión al presente Convenio;

b) podrán presentar declaraciones de conformidad con los artículos I y III del Protocolo no 1, y c) suministrarán al depositario información sobre:

i) su sistema judicial, incluidas la designación y la independencia de los jueces,

ii) sus normas internas de procedimiento civil y ejecución de resoluciones, y

iii) sus reglas de Derecho internacional privado en materia de procedimiento civil.

2. El depositario transmitirá toda la información recibida con arreglo al apartado 1 a las demás Partes contratantes, antes de solicitar al Estado en cuestión que se adhiera al Convenio con arreglo al apartado 3 del presente artículo.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, el depositario solo solicitará al Estado en cuestión que se adhiera al Convenio cuando hubiere recibido el acuerdo unánime de las Partes contratantes. Las Partes contratantes procurarán dar su consentimiento en el plazo de un año como máximo a partir de la solicitud del depositario.

4. El Convenio solo entrará en vigor para las relaciones entre el Estado adherente y las Partes contratantes que no hubieren formulado objeciones a la adhesión antes del primer día del tercer mes siguiente al depósito del instrumento de adhesión.

Artículo 73

1. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante el depositario.

2. En lo que respecta al Estado adherente mencionado en el artículo 70, el Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente al depósito de su instrumento de adhesión. A partir de este momento, el Estado adherente será considerado Parte contratante del Convenio.

3. Cualquier Parte contratante podrá presentar al depositario un texto del presente Convenio en la lengua o las lenguas de esa Parte contratante, que será auténtico si así lo acuerdan las Partes contratantes de conformidad con el artículo 4 del Protocolo no 2.

Artículo 74

1. El presente Convenio se celebra por un período de tiempo ilimitado.

2. Cualquier Parte contratante podrá, en cualquier momento, denunciar el Convenio, mediante notificación a tal efecto, dirigida al depositario.

3. La denuncia surtirá efecto al término del año siguiente a la expiración de un período de seis meses a partir de la fecha de recepción de la notificación de la denuncia por el depositario.

Artículo 75

Se adjuntan al presente Convenio:

— un Protocolo no 1, relativo a determinados problemas de competencia, procedimiento y ejecución,

— un Protocolo no 2, relativo a la interpretación judicial uniforme del Convenio y al Comité permanente,

— un Protocolo no 3, relativo a la aplicación del artículo 67 del presente Convenio,

— los anexos I a IV y el anexo VII, que contienen información sobre la aplicación del presente Convenio,

— los anexos V y VI, que contienen las certificaciones mencionadas en los artículos 54, 57 y 58 del presente Convenio,

— el anexo VIII, que indica las lenguas auténticas a que se refiere el artículo 79 del presente Convenio, y

— el anexo IX, relativo a la aplicación del artículo II del Protocolo no 1.

Los Protocolos y los anexos forman parte integrante del presente Convenio.

Artículo 76

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77, cualquier Estado contratante podrá solicitar la revisión del presente Convenio. A tal fin, el depositario convocará al Comité permanente establecido en el artículo 4 del Protocolo no 2.

Artículo 77

1. Las Partes contratantes comunicarán al depositario el texto de las disposiciones legislativas que modifiquen las listas que figuran en los anexos I a IV, así como las supresiones o adiciones a la lista que figura en el anexo VII, y la fecha de su entrada en vigor. Dicha comunicación se efectuará con suficiente antelación a la entrada en vigor y deberá adjuntar traducciones al inglés y al francés. El depositario adaptará los anexos en consecuencia, tras consultar al Comité permanente de conformidad con el artículo 4 del Protocolo no 2. A tal fin, las Partes contratantes suministrarán las traducciones de las adaptaciones a sus lenguas.

2. Cualquier modificación de los anexos V a VI y los anexos VIII a IX del presente Convenio deberá ser aprobada por el Comité permanente, de conformidad con el artículo 4 del Protocolo no 2.

Artículo 78

1. El depositario notificará a las Partes contratantes:

a) el depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión;

b) las fechas de entrada en vigor del presente Convenio para las Partes contratantes;

c) las declaraciones recibidas de conformidad con los artículos I a IV del Protocolo no 1;

d) las comunicaciones realizadas de conformidad con el artículo 74, apartado 2, artículo 77, apartado 1, y apartado 4, del Protocolo no 3.

2. A las notificaciones se adjuntarán traducciones al inglés y al francés.

Artículo 79

El presente Convenio, redactado en un solo ejemplar en las lenguas enumeradas en el anexo VIII, cuyos textos son igualmente auténticos, será depositado en los archivos federales suizos. El Consejo Federal Suizo remitirá una copia autenticada conforme a cada una de las Partes contratantes.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Convenio.

Texto omitido

Hecho en Lugano el treinta de octubre de dos mil siete.

V Luganu dne třicátého října dva tisíce sedm.

Udfærdiget i Lugano, den tredivte oktober to tusind og syv.

Geschehen zu Lugano am dreißigsten Oktober zweitausendsieben.

Lugano, kolmekümnes oktoober kaks tuhat seitse

Texto omitido

Done at Lugano, on the thirtieth day of October in the year two thousand and seven.

Fait à Lugano, le trente octobre deux mille sept.

Arna dhéanamh in Lugano, an tríochadú lá de Dheireadh Fómhair sa bhliain dhá mhíle a seacht.

Fatto a Lugano, addì trenta ottobre duemilasette

Gerður í Lúganó þrítugasta dag október mánaðar árið tvö þúsund og sjö.

Lugâno, divi tûkstoði septîtâ gada trîsdesmitajâ oktobrî.

Priimta Lugane, du tûkstanèiai septintais metais spalio trisdeðimtà dienà.

Kelt Luganóban, a kétezer-hetedik év október havának harmincadik napján.

Magħmul f'Lugano, fit-tlettax-il jum ta' Ottubru fis-sena elfejn u seba'.

Gedaan te Lugano, op dertig oktober tweeduizend zeven.

Utferdiget i Lugano den trettiende oktober totusenogsyv.

Sporządzono w Lugano dnia trzydziestego października dwa tysiące siódmego roku

Feito em Lugano, aos trinta dias de Outubro do ano de dois mil e sete

Încheiatã la Lugano, la treizeci octombrie anul douã mii șapte.

V Lugane tridsiateho októbra dvetisícsedem.

Sestavljeno v Luganu, tridesetega oktobra leta dva tisoč sedem.

Tehty Luganossa kolmantenakymmenentenä päivänä lokakuuta vuonna kaksituhattaseitsemän.

Utfärdad i Lugano den trettionde oktober år tjugohundrasju.

Texto omitido

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenstvi

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Thar ceann an Chomhphobail Eorpaigh

Texto omitido

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Thar ceann an Chomhphobail Eorpaigh

Per la Comunità europea

Europos bendrijos vārdā

az Európai Közösség részéröl

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Pentru Comunitatea Europeană

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

For Kongeriget Danmark

Fyrir hönd lýðveldisins Íslands

For Kongeriket Norge

Für die Schweizerische Eidgenossenschaft

Pour la Confédération suisse

Per la Confederazione svizzera

PROTOCOLO No 1

relativo a determinados problemas de competencia, procedimiento y ejecución

LAS PARTES CONTRATANTES HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo I

1. Los documentos judiciales y extrajudiciales extendidos en un Estado vinculado por el presente Convenio y que debieran ser notificados a personas que se encontraren en otro Estado vinculado por el presente Convenio, se transmitirán del modo previsto por los convenios y acuerdos aplicables entre dichos Estados.

2. A no ser que la Parte contratante de destino se oponga a ello mediante declaración formulada al depositario, tales documentos también podrán ser enviados directamente por las personas autorizadas al efecto en el Estado en que se extendieron los documentos, a las personas autorizadas al efecto en el Estado en que se encontrare el destinatario del documento. En este caso, la persona autorizada al efecto en el Estado de origen, transmitirá una copia del documento a la persona habilitada a tal efecto en el Estado requerido, que sea competente para hacerla llegar al destinatario. Esta entrega se hará en la forma prevista por la ley del Estado requerido. Se dejará constancia de la misma mediante certificación enviada directamente a la persona autorizada al efecto en el Estado de origen.

3. Los Estados miembros de la Comunidad Europea vinculados por el Reglamento (CE) no 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, o por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca sobre la notificación y el traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil, firmado en Bruselas el 19 de octubre de 2005, aplicarán en sus relaciones recíprocas dicho Reglamento y dicho Acuerdo.

Artículo II

1. La competencia judicial prevista en el artículo 6, punto 2, y en el artículo 11, para la demanda sobre obligaciones de garantía o para la intervención de terceros en el proceso, no podrá ser invocada plenamente en los Estados vinculados por el presente Convenio a que se refiere el anexo IX. Las personas domiciliadas en otro Estado vinculado por el presente Convenio podrán ser demandadas ante los tribunales de estos Estados, con arreglo a las normas a que se refiere el anexo IX.

2. En el momento de la ratificación, la Comunidad Europea podrá declarar que, en determinados Estados miembros, no se podrá recurrir a los procedimientos a que se refieren el artículo 6, punto 2, y el artículo 11, e informará sobre las normas aplicables.

3. Las resoluciones dictadas en los demás Estados vinculados por el presente Convenio en virtud del artículo 6, punto 2, o del artículo 11, serán reconocidas y ejecutadas en los Estados mencionados en los apartados 1 y 2, de conformidad con el título III. Los efectos frente a terceros producidos en aplicación de las disposiciones mencionadas en los apartados 1 y 2, por resoluciones dictadas en dichos Estados, serán igualmente reconocidos en los demás Estados vinculados por el presente Convenio.

Artículo III

1. Suiza se reserva el derecho de declarar, en el momento de la ratificación, que no aplicará la parte siguiente del artículo 34, punto 2:

«a menos que no hubiere recurrido contra dicha resolución cuando hubiera podido hacerlo».

Si Suiza formulare tal declaración, las demás Partes contratantes aplicarán la misma reserva en lo que respecta a las resoluciones dictadas por los tribunales de Suiza.

2. En lo que respecta a las resoluciones dictadas en un Estado adherente mencionado en el artículo 70, apartado 1, letra c), las Partes contratantes podrán declarar que se reservan:

a) el derecho mencionado en el apartado 1, y

b) el derecho de que la autoridad mencionada en el artículo 39, no obstante lo dispuesto en el artículo 41, examine de oficio si existen motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución de una resolución.

3. Si una Parte contratante formulare tal reserva respecto del Estado adherente a que se refiere el apartado 2, este Estado adherente podrá declarar que se reserva el mismo derecho con respecto a las resoluciones dictadas por los tribunales de dicha Parte contratante.

4. Con la excepción de la reserva mencionada en el apartado 1, las declaraciones tendrán un período de validez de cinco años y serán renovables al término de dicho período. La Parte contratante notificará la renovación de la declaración a que se refiere el apartado 2 al menos seis meses antes del término del período mencionado. El Estado adherente solo podrá renovar la declaración formulada con arreglo al apartado 3 después de la renovación de la declaración prevista en el apartado 2.

Artículo IV

Las declaraciones a que se refiere el presente Protocolo podrán ser retiradas en cualquier momento mediante notificación al depositario. A la notificación se adjuntarán traducciones al inglés y al francés. Las Partes contratantes proporcionarán las traducciones a sus lenguas. La retirada surtirá efecto el primer día del tercer mes siguiente a la notificación.

PROTOCOLO No 2

relativo a la interpretación judicial uniforme del Convenio y al Comité permanente

PREÁMBULO

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

CONSIDERANDO el artículo 75 del presente Convenio;

CONSIDERANDO la estrecha vinculación que existe entre el presente Convenio, el Convenio de Lugano de 1988 y los instrumentos a que se refiere el artículo 64, apartado 1, del presente Convenio;

CONSIDERANDO que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas es competente para pronunciarse sobre la interpretación de las disposiciones de los instrumentos a que se refiere el artículo 64, apartado 1, del presente Convenio;

CONSIDERANDO que el presente Convenio se convertirá en parte integrante de las normas comunitarias y que, en consecuencia, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas es competente para pronunciarse sobre la interpretación de las disposiciones del presente Convenio, en lo que respecta a su aplicación por los tribunales de los Estados miembros de la Comunidad Europea;

PLENAMENTE CONSCIENTES de las resoluciones dictadas por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre la interpretación de los instrumentos a que se refiere el artículo 64, apartado 1, del presente Convenio, hasta el momento de su firma, y de las resoluciones dictadas por los tribunales de las Partes contratantes del Convenio de Lugano de 1988 sobre este Convenio hasta el momento de su firma;

CONSIDERANDO que la revisión paralela de los Convenios de Bruselas y de Lugano de 1988 que condujo a la celebración de un texto revisado de ambos Convenios se basó esencialmente en las resoluciones anteriormente mencionadas sobre los Convenios de Bruselas de 1968 y de Lugano de 1988; CONSIDERANDO que el texto revisado del Convenio de Bruselas fue incorporado, tras la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, en el Reglamento (CE) no 44/2001;

CONSIDERANDO que dicho texto revisado también ha constituido la base del texto del presente Convenio;

DESEANDO, con pleno respeto de la independencia judicial, impedir interpretaciones divergentes y conseguir una interpretación lo más uniforme posible de las disposiciones del presente Convenio, así como de las del Reglamento (CE) no 44/2001, que se reproducen en esencia en este Convenio, y de los demás instrumentos a que se refiere el artículo 64, apartado 1, del presente Convenio,

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

1. Los tribunales que apliquen e interpreten el presente Convenio tendrán debidamente en cuenta los principios establecidos en las decisiones relevantes sobre la (s) disposición (es) de que se trate, la (s) disposición ( es) similares del Convenio de Lugano de 1988, y los instrumentos a que se refiere el artículo 64, apartado 1, del presente Convenio, dictadas por los tribunales de los Estados vinculados por el presente Convenio y por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

2. Los tribunales de los Estados miembros de la Comunidad Europea estarán sujetos a la obligación establecida en el apartado 1, sin perjuicio de sus obligaciones con respecto al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas derivadas del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Bruselas el 19 de octubre de 2005.

Artículo 2

Cualquier Estado vinculado por el presente Convenio que no sea Estado miembro de la Comunidad Europea podrá presentar memorias u observaciones escritas, de conformidad con el artículo 23 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro someta al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la interpretación del presente Convenio o de los instrumentos a que se refiere el artículo 64, apartado 1, del mismo.

Artículo 3

1. La Comisión de las Comunidades Europeas establecerá un sistema de intercambio de información sobre las resoluciones relevantes dictadas en virtud del presente Convenio, así como de las resoluciones relevantes dictadas en virtud del Convenio de Lugano de 1988 y de los instrumentos a que se refiere el artículo 64, apartado 1, del presente Convenio. El sistema será accesible al público y contendrá las resoluciones dictadas por los tribunales de última instancia y el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, así como las resoluciones especialmente importantes que hayan adquirido fuerza de cosa juzgada y hayan sido dictadas de conformidad con el presente Convenio, el Convenio de Lugano de 1988 y los instrumentos a que se refiere el artículo 64, apartado 1, del presente Convenio. Las resoluciones serán clasificadas y resumidas.

El sistema incluirá la transmisión a la Comisión por las autoridades competentes de los Estados vinculados por el presente Convenio, de las resoluciones anteriormente mencionadas que hayan dictado los tribunales de estos Estados.

2. El Secretario del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas seleccionará asuntos de especial interés para la aplicación adecuada del Convenio, y presentará la jurisprudencia seleccionada en la reunión de expertos prevista en el artículo 5 del presente Protocolo.

3. Hasta el establecimiento por las Comunidades Europeas del sistema previsto en el apartado 1, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas mantendrá el sistema de intercambio de información establecido en el Protocolo no 2 del Convenio de Lugano de 1988 para las resoluciones dictadas con arreglo al presente Convenio y al Convenio de Lugano de 1988.

Artículo 4

1. Se creará un Comité permanente compuesto por los representantes de las Partes contratantes.

2. A instancia de una Parte contratante, el depositario del Convenio convocará reuniones del Comité que tratarán de lo siguiente:

— consulta sobre la relación entre el presente Convenio y otros instrumentos internacionales,

— consulta sobre la aplicación del artículo 67, incluidas las adhesiones previstas a instrumentos sobre materias particulares con arreglo al artículo 67, apartado 1, y la legislación propuesta con arreglo al Protocolo no 3,

— consideración de la adhesión de nuevos Estados. En particular, el Comité podrá formular preguntas a los Estados adherentes a que se refiere el artículo 70, apartado 1, letra c), sobre sus sistemas judiciales y la aplicación del Convenio. El Comité también podrá considerar posibles adaptaciones al Convenio que sean necesarias para su aplicación en los Estados adherentes,

— aceptación de nuevas versiones lingüísticas auténticas con arreglo al artículo 73, apartado 3, del presente Convenio, y las modificaciones necesarias del anexo VIII,

— consulta sobre la revisión del Convenio con arreglo al artículo 76,

— consulta sobre las modificaciones de los anexos I a IV y del anexo VII, con arreglo al artículo 77, apartado 1,

— adopción de modificaciones de los anexos V y VI, con arreglo al artículo 77, apartado 2,

— retirada de las reservas y declaraciones formuladas por las Partes contratantes con arreglo al Protocolo no 1 y modificaciones necesarias del anexo IX.

3. El Comité establecerá las normas de procedimiento que regulen su funcionamiento y toma de decisiones.

Estas normas preverán la posibilidad de realizar consultas y adoptar decisiones por el procedimiento escrito.

Artículo 5

1. Siempre que sea necesario, el depositario podrá convocar una reunión de expertos para intercambiar puntos de vista sobre la aplicación del Convenio y, en particular, sobre la evolución de la jurisprudencia y la nueva legislación que pueda influir en la aplicación del Convenio.

2. En dicha reunión participarán expertos de las Partes contratantes, de los Estados vinculados por el presente Convenio, del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y de la Asociación Europea de Libre Cambio. También podrán participar otros expertos cuya presencia se considere conveniente.

3. Los problemas derivados de la aplicación del Convenio se podrán someter al Comité permanente previsto en el artículo 4 del presente Protocolo, a fin de que adopte medidas adicionales.

PROTOCOLO No 3

relativo a la aplicación del artículo 67 del Convenio

LAS PARTES CONTRATANTES HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

1. A los efectos del Convenio, las disposiciones que en materias particulares regulen la competencia judicial, el reconocimiento o la ejecución de resoluciones y que estuvieren o llegaren a estar contenidas en actos de las instituciones de las Comunidades Europeas quedarán asimiladas a los convenios mencionados en el artículo 67, apartado 1.

2. Si, a juicio de una Parte contratante, una disposición de un acto de las instituciones de las Comunidades Europeas no fuese compatible con el Convenio, las Partes contratantes considerarán sin demora la posibilidad de enmendarlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76, sin perjuicio de la aplicación del procedimiento establecido por el Protocolo no 2.

3. Cuando una o más Partes contratantes incorporen conjuntamente algunas o la totalidad de las disposiciones contenidas en los actos de las instituciones de la Comunidad Europea a que se refiere el apartado 1 a sus ordenamientos internos, estas disposiciones de Derecho nacional serán consideradas del mismo modo que los convenios a que se refiere el artículo 67, apartado 1.

4. Las Partes contratantes comunicarán al depositario el texto de las disposiciones mencionadas en el apartado 3. A la comunicación se adjuntarán traducciones al inglés y al francés.

ANEXO I

Las normas de competencia nacionales mencionadas en el artículo 3, apartado 2, y en el artículo 4, apartado 2, del Convenio, son las siguientes:

— en Bélgica: artículos 5 a 14 de la Ley de 16 de julio de 2004 sobre Derecho internacional privado,

— en Bulgaria: artículo 4, apartado 1, del Código de Derecho internacional privado,

— en la República Checa: artículo 86 de la Ley no 99/1963 Coll., Ley de enjuiciamiento civil (občanský soudní řád), tal como ha sido modificada,

— en Dinamarca: artículo 246, apartados 2 y 3, de la Ley sobre la administración de justicia (Lov om rettens pleje),

— en Alemania: artículo 23 de la Ley de enjuiciamiento civil (Zivilprozeßordnung),

— en Estonia: apartado 86 de la Ley de enjuiciamiento civil (tsiviilkohtumenetluse seadustik),

— en Grecia: artículo 40 de la Ley de enjuiciamiento civil Texto omitido

— en Francia: artículos 14 y 15 del Código civil (Code civil),

— en Islandia: artículo 32, apartado 4, de la Ley de enjuiciamiento civil (Lög um meðferð einkamála nr. 91/1991),

— en Irlanda: normas que permiten basar la competencia judicial en el documento por el que se incoa el procedimiento y que se ha notificado al demandado durante su estancia temporal en Irlanda,

— en Italia: artículos 3 y 4 de la Ley 218 de 31 de mayo de 1995,

— en Chipre: artículo 21, apartado 2, de la Ley no 14 sobre los tribunales de justicia de 1960, tal como ha sido modificada,

— en Letonia: artículo 27, y artículo 28, apartados 3, 5, 6 y 9, de la Ley de enjuiciamiento civil (Civilprocesa likums),

— en Lituania: artículo 31 de la Ley de enjuiciamiento civil (Civilinio proceso kodeksas),

— en Luxemburgo: artículos 14 y 15 del Código civil (Code civil),

— en Hungría: artículo 57 del Decreto-ley no 13 de 1979 sobre Derecho internacional privado (a nemzetközi magánjogról szóló 1979. évi 13. törvényerejű rendelet),

— en Malta: artículos 742, 743 y 744 del Código de organización y enjuiciamiento civil

— Cap. 12 (Kodiċi ta' Organizzazzjoni u Proċedura Ċivili-Kap. 12) y artículo 549 del Código mercantil

— Cap. 13 (Kodiċi tal-kummerċ-Kap. 13),

— en Noruega: artículos 4 y 3, apartado 2, segunda frase, de la Ley de conflictos (tvisteloven),

— en Austria: artículo 99 de la Ley sobre la competencia de los tribunales (Jurisdiktionsnorm),

— en Polonia: artículos 1103 y 1110 de la Ley de enjuiciamiento civil (Kodeks postępowania cywilnego), en la medida en que determinan el tribunal competente según los criterios siguientes: que el demandado resida en Polonia, posea bienes en Polonia o tenga derechos de propiedad en Polonia, que el objeto del litigio se encuentre en Polonia y que una de las partes sea nacional de Polonia,

— en Portugal: artículo 65 y artículo 65A de la Ley de enjuiciamiento civil (Código de Processo Civil) y artículo 11 del Código de procedimiento laboral (Código de Processo de Trabalho),

— en Rumanía: artículos 148-157 de la Ley no 105/1992 sobre relaciones de Derecho internacional privado,

— en Eslovenia: artículo 48, apartado 2, de la Ley de procedimiento y Derecho internacional privado (Zakon o mednarodnem zasebnem pravu in postopku), en relación con el artículo 47, apartado 2, de la Ley de enjuiciamiento civil (Zakon o pravdnem postopku) y el artículo 58 de la Ley de procedimiento y Derecho internacional privado (Zakon o mednarodnem zasebnem pravu in postopku), en relación con el artículo 59 de la Ley de enjuiciamiento civil (Zakon o pravdnem postopku),

— en Suiza: le for du lieu du séquestre/Gerichtsstand des Arrestortes/foro del luogo del sequestro, en el sentido del artículo 4 de la loi fédérale sur le droit international privé/Bundesgesetz über das internationale Privatrecht/legge federale sul diritto internazionale privato,

— en Finlandia: frases segunda, tercera y cuarta, apartado 1, artículo 1, capítulo 10, de la Ley de enjuiciamiento civil (oikeudenkäymiskaari/rättegångsbalken),

— en Suecia: primera frase, apartado 1, artículo 3, capítulo 10, Código procesal (rättegångsbalken),

— en el Reino Unido: las disposiciones relativas a la competencia basadas en:

a) una cédula de emplazamiento notificada al demandado que se encuentre temporalmente en el Reino Unido;

b) la existencia en el Reino Unido de bienes propiedad del demandado;

c) el embargo por el demandante de bienes situados en el Reino Unido.

ANEXO II

Los tribunales o autoridades competentes ante los que se presentará la solicitud a que se refiere el artículo 39 del Convenio son los siguientes:

— en Bélgica: tribunal de première instance/rechtbank van eerste aanleg/erstinstanzliches Gericht,

— en Bulgaria: Texto omitido

— en la República Checa: okresní soul o soudní exekut,

— en Dinamarca: byret,

— en Alemania:

a) el Presidente de una Sala del Landgericht;

b) un notario en un procedimiento de otorgamiento de la ejecución de un instrumento auténtico,

— en Estonia: maakohus (tribunal de condado),

— en Grecia: Texto omitido

— en España: Juzgado de Primera Instancia,

— en Francia:

a) el greffier en chef du tribunal de grande instance;

b) el président de la chambre départementale des notaires en caso de solicitud de otorgamiento de la ejecución de un instrumento auténtico,

— en Irlanda: High Court,

— en Islandia: héraðsdómur,

— en Italia: corte d’appello,

— en Chipre: Texto omitido o, en caso de resoluciones en materia de alimentos, el Texto omitido

— en Letonia: rajona (pilsētas) tiesa;

— en Lituania: Lietuvos apeliacinis teismas,

— en Luxemburgo: Presidente del tribunal d’arrondissement,

— en Hungría: megyei bíróság székhelyén működő helyi bíróság y, en Budapest el Budai Központi Kerületi Bíróság,

— en Malta: Prim’ Awla tal-Qorti Ċivili, Qorti tal-Maġistrati ta’ Għawdex fil-ġurisdizzjoni superjuri tagħha, o si se tratare de una resolución en materia de alimentos, Reġistratur tal-Qorti, previa transmisión por el Ministru responsabbli għall-Ġustizzja,

— en los Países Bajos: voorzieningenrechter van de rechtbank,

— en Noruega: tingrett,

— en Austria: Bezirksgericht,

— en Polonia: sąd okręgowy,

— en Portugal: Tribunal de Comarca,

— en Rumanía: Tribunal,

— en Eslovenia: okrožno sodišče,

— en Eslovaquia: okresný súd,

— en Suiza:

a) en lo que respecta a resoluciones que ordenan el pago de una cantidad de dinero, el juge de la mainlevée/ Rechtsöffnungsrichter/giudice competente a pronunciare sul rigetto dell’opposizione, en el marco del procedimiento regulado por los artículos 80 y 81 de la loi fédérale sur la poursuite pour dettes et la faillite/ Bundesgesetz über Schuldbetreibung und Konkurs/legge federale sulla esecuzione e sul fallimento;

b) en lo que respecta a las resoluciones que ordenan hacer algo distinto del pago de una cantidad, el juge cantonal d’exequatut compétent/zuständiger kantonaler Vollstreckungsrichter/giudice cantonale competente a pronunciare l’exequatur;

— en Finlandia: käräjäoikeus/tingsrätt,

— en Suecia: Svea hovrätt,

— en el Reino Unido:

a) en Inglaterra y Gales, la High Court of Justice, o si se tratare de una resolución en materia de alimentos, la Magistrates’ Court, previa transmisión por el Secretario de Estado;

b) en Escocia, la Court of Session, o si se tratare de una resolución en materia de alimentos, la Sheriff Court, previa transmisión por el Secretario de Estado;

c) en Irlanda del Norte, la High Court of Justice, o si se tratare de una resolución en materia de alimentos, la Magistrates’ Court, previa transmisión por el Secretario de Estado;

d) en Gibraltar, la Supreme Court of Gibraltar, o si se tratare de una resolución en materia de alimentos, la Magistrates’ Court, previa transmisión por el Attorney General de Gibraltar.

ANEXO III

Los tribunales o autoridades competentes ante los que se interpondrán los recursos a los que se refiere en el artículo 43, apartado 2, del Convenio, son los siguientes:

— en Bélgica:

a) cuando se trate de un recurso interpuesto por la parte contra la que se solicitare la ejecución, tribunal de première instance/rechtbank van eerste aanleg/erstinstanzliche Gericht;

b) cuando se trate de un recurso interpuesto por la parte que solicitare la ejecución, cour d’appel/hof van beroep,

— en Bulgaria: Texto omitido

— en la República Checa: el tribunal de apelación a través del tribunal de distrito,

— en Dinamarca: landsret,

— en la República Federal de Alemania: Oberlandesgericht,

— en Estonia: ringkonnakohus,

— en Grecia: Texto omitido

— en España: el Juzgado de Primera Instancia que dictó la resolución recurrida para ser resuelto el recurso por la Audiencia Provincial,

— en Francia:

a) cour d'appel para las decisiones que conceden la aplicación;

b) el juez que presida el tribunal de grand instance, sobre las decisiones que desestiman la aplicación,

— en Irlanda: High Court,

— en Islandia: héraðsdómur,

— en Italia: corte d'appello,

— en Chipre: Texto omitido o, si se tratare de una resolución en materia de alimentos, el Texto omitido

— en Letonia: Apgabaltiesa a través del rajona (pilsētas) tiesa,

— en Lituania: Lietuvos apeliacinis teismas,

— en Luxemburgo: la Cour supérieure de justice reunida para entender en materia de apelación civil,

— en Hungría: el órgano jurisdiccional local situado en la sede del tribunal de distrito (en Budapest, el tribunal central de distrito de Buda); el recurso es asignado por el tribunal de distrito (en Budapest, el Tribunal de la capital),

— en Malta: Qorti ta’ l-Appell de conformidad con el procedimiento establecido para los recursos en el Kodiċi ta’ Organizzazzjoni u Proċedura Ċivili

— Kap.12, o si se tratare de una resolución en materia de alimentos, mediante ċitazzjoni ante Prim’ Awla tal-Qorti ivili jew il-Qorti tal-Maġistrati ta’ Għawdex fil-ġurisdizzjoni superjuri tagħha,

— en los Países Bajos: rechtbank,

— en Noruega: lagmannsrett,

— en Austria: Landesgericht a través del Bezirksgericht,

— en Polonia: sąd apelacyjny a través del sąd okręgowy,

— en Portugal: el tribunal competente es el Tribunal da Relação. Los recursos se interponen, en las condiciones previstas en la legislación nacional vigente, mediante un escrito de recurso dirigido al tribunal que dictó la resolución objeto del recurso,

— en Rumanía: Curte de Apel,

— en Eslovenia: okrožno sodišče,

— en Eslovaquia: el tribunal de apelación a través del tribunal de distrito cuya resolución se recurrre,

— en Suiza: tribunal cantonal/Kantonsgericht/tribunale cantonale,

— en Finlandia: hovioikeus/hovrätt,

— en Suecia: Svea hovrätt,

— en el Reino Unido:

a) en Inglaterra y Gales, la High Court of Justice, o si se tratare de una resolución en materia de alimentos, la Magistrates’ Court;

b) en Escocia, la Court of Session o, si se tratare de una resolución en materia de alimentos, la Sheriff Court;

c) en Irlanda del Norte, la High Court of Justice, o si se tratare de una resolución en materia de alimentos, la Magistrates’ Court;

d) en Gibraltar, la Supreme Court de Gibraltar o, si se tratare de una resolución en materia de alimentos, la Magistrates’ Court.

ANEXO IV

Los recursos que podrán interponerse en virtud del artículo 44 del Convenio son los siguientes:

— en Bélgica, Grecia, España, Francia, Italia, Luxemburgo y en los Países Bajos, un recurso de casación,

— en Bulgaria: Texto omitido

— en la República Checa: dovolání y žaloba pro zmatečnost,

— en Dinamarca: un recurso al højesteret, previa autorización del Procesbevillingsnævnet,

— en la República Federal de Alemania: una Rechtsbeschwerde,

— en Estonia: kassatsioonkaebus,

— en Irlanda: un recurso sobre una cuestión de Derecho ante la Supreme Court,

— en Islandia: un recurso ante el Hæstiréttur,

— en Chipre: un recurso ante la Supreme Court,

— en Letonia: un recurso ante Augstākās tiesas Senāts a través de Apgabaltiesa,

— en Lituania: un recurso ante Lietuvos Aukščiausiasis Teismas,

— en Hungría: felülvizsgálati kérelem,

— en Malta: no se puede interponer recurso ante ningún tribunal; si se tratare de una resolución en materia de alimentos, el Qorti ta«l-Appell, de conformidad con el procedimiento establecido para recurrir en el kodiċi ta»Organizzazzjoni u Procedura Ċivili-Kap. 12,

— en Noruega: un recurso ante Høyesteretts Ankeutvalg o Høyesterett,

— en Austria: Revisionsrekurs,

— en Polonia: skarga kasacyjna,

— en Portugal: un recurso sobre una cuestión de Derecho,

— en Rumanía: contestaţie în anulare o revizuire,

— en Eslovenia: un recurso ante Vrhovno sodišče Republike Slovenije,

— en Eslovaquia: dovolanie,

— en Suiza: recours devant le Tribunal fédéral/Beschwerde beim Bundesgericht/ricorso davanti al Tribunale federale, — en Finlandia: un recurso ante korkein oikeus/högsta domstolen,

— en Suecia: un recurso ante Högsta domstolen,

— en el Reino Unido: un recurso único sobre una cuestión de Derecho.

ANEXO V

Certificación sobre resoluciones y transacciones judiciales a que se refieren los artículos 54 y 58 del Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

1. Estado de origen

2. Tribunal o autoridad competente que expide la certificación 2.1. Denominación

2.2. Dirección

2.3. Tel./fax/correo electrónico

3. Tribunal que dictó la resolución/ratificó la transacción judicial (*)

3.1. Tipo de tribunal

3.2. Sede del tribunal

4. Resolución/transacción judicial (*)

4.1. Fecha

4.2. Número de referencia

4.3. Parte (s) de la resolución/transacción judicial (*)

4.3.1. Nombre (s) y apellidos de la (s) parte (s) demandante (s)

4.3.2. Nombre (s) y apellidos de la (s) parte (s) demandada (s)

4.3.3. Nombre (s) y apellidos de otra (s) partes (s), en su caso

4.4. Fecha de notificación o traslado de la cédula de emplazamiento cuando la resolución haya sido dictada en rebeldía

4.5. Texto de la resolución/transacción judicial (*) en anexo a la presente certificación 5. Nombre (s) y apellido (s) de las partes a las que se ha concedido el beneficio de justicia gratuita La resolución/transacción judicial (*) es ejecutoria en el Estado de origen (artículo 38/58 del Convenio) frente a:

Nombre:

Hecho en .........................., a ...................

Firma y/o sello:

________________

(*) Táchese lo que no proceda.

ANEXO VI

Certificación sobre documentos públicos con fuerza ejecutiva a que se refiere el artículo 57, apartado 4, del Convenio, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

1. Estado de origen

2. Tribunal o autoridad competente que expide la certificación

2.1. Denominación

2.2. Dirección

2.3. Tel./fax/correo electrónico

3. Autoridad que otorgó fuerza ejecutiva al documento

3.1. Autoridad ante la que se formalizó el documento público con fuerza ejecutiva (en su caso)

3.1.1. Nombre y designación de la autoridad

3.1.2. Sede de la autoridad

3.2. Autoridad que registró el documento público con fuerza ejecutiva (en su caso)

3.2.1. Tipo de autoridad

3.2.2. Sede de la autoridad

4. Documento público con fuerza ejecutiva 4.1. Denominación del documento

4.2. Fecha

4.2.1. en la que se redactó el documento

4.2.2. en otro caso: en la que se registró el documento

4.3. Número de referencia

4.4. Partes del documento público con fuerza ejecutiva

4.4.1. Designación del acreedor

4.4.2. Designación del deudor

5. Texto de la obligación ejecutoria en anexo a la presente certificación El documento público con fuerza ejecutiva es ejecutorio en el Estado de origen (artículo 57, apartado 1, del Convenio) frente al deudor:

Hecho en..., a ...

Firma y/o sello

ANEXO VII

Los convenios sustituidos a que se refiere el artículo 65 del Convenio son los siguientes:

— el Tratado entre la Confederación Suiza y España sobre ejecución recíproca de las sentencias definitivas o firmes en materia civil y mercantil, firmado en Madrid el 19 de noviembre de 1896,

— el Convenio entre la República Checoslovaca y la Confederación Suiza sobre el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales con su Protocolo adicional, firmado en Berna el 21 de diciembre de 1926,

— el Convenio entre la Confederación Suiza y el Reich alemán relativo al reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales y laudos arbitrales, firmado en Berna el 2 de noviembre de 1929,

— el Convenio entre Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia sobre reconocimiento y ejecución de sentencias, firmado en Copenhague el 16 de marzo de 1932,

— el Convenio entre la Confederación Suiza e Italia sobre el reconocimiento y ejecución de sentencias, firmado en Roma el 3 de enero de 1933,

— el Convenio entre Suecia y la Confederación Suiza sobre el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y laudos arbitrales, firmado en Estocolmo el 15 de enero de 1936,

— el Convenio entre la Confederación Suiza y Bélgica sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y laudos arbitrales, firmado en Berna el 29 de abril de 1959,

— el Convenio entre Austria y la Confederación Suiza sobre reconocimiento y ejecución de sentencias, firmado en Berna el 16 de diciembre de 1960,

— el Convenio entre Noruega y el Reino Unido sobre reconocimiento recíproco y ejecución de sentencias en materia civil, firmado en Londres el 12 de junio de 1961,

— el Convenio entre Noruega y la República Federal de Alemania sobre reconocimiento y ejecución de sentencias y documentos ejecutivos en materia civil y mercantil, firmado en Oslo el 17 de junio de 1977,

— el Convenio entre Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia sobre reconocimiento y ejecución de sentencias en materia civil, firmado en Copenhague el 11 de octubre de 1977, y

— el Convenio entre Noruega y Austria sobre reconocimiento y ejecución de sentencias en materia civil, firmado en Viena el 21 de mayo de 1984.

ANEXO VIII

El artículo 79 del Convenio se refiere a las lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, islandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, noruega, polaca, portuguesa, rumana y sueca.

ANEXO IX

Estados y normas a que se refiere el artículo II del Protocolo no 1:

— Alemania: artículos 68, 72, 73 y 74 de la Ley de enjuiciamiento civil (Zivilprozessordnung) sobre litis denuntiatio,

— Austria: artículo 21 de la Ley de enjuiciamiento civil (Zivilprozeßordnung) sobre litis denuntiatio,

— Hungría: artículos 58 a 60 de la Ley de enjuiciamiento civil (Polgári perrendtartás) sobre litis denuntiato,

— Suiza, con respecto a los cantones cuyas Leyes de enjuiciamiento civil aplicables no prevean la competencia judicial a que se refieren el artículo 6, punto 2, y el artículo 11 del Convenio: las disposiciones pertinentes sobre litis denuntiatio de la Ley de enjuiciamiento civil aplicable.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 15/10/2007
  • Fecha de publicación: 21/12/2007
  • Contiene Convenio de 30 de octubre de 2007.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los anexos I a IV y IX del CONVENIO, por Acuerdo Internacional de 27 de mayo de 2016 (Ref. DOUE-L-2017-80414).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 18 de 21 de enero de 2014 (Ref. DOUE-L-2014-80088).
  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre celebración del CONVENIO: Decisión 2009/430, de 27 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-81044).
  • CORRECCIÓN de errores del CONVENIO, por Acta de Corrección de errores de 24 de marzo de 2009 (Ref. DOUE-L-2009-81045).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Administración de Justicia
  • Cooperación judicial internacional
  • Enjuiciamiento Civil
  • Sentencias
  • Unión Europea

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