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Documento DOUE-L-2007-82405

Reglamento (CE) nº 1550/2007 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) nº 796/2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 337, de 21 de diciembre de 2007, páginas 79 a 84 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-82405

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, su artículo 145, letras c), d bis), l), m), n) y p),

Considerando lo siguiente:

(1) En el Informe de la Comisión al Consejo sobre la aplicación del sistema de condicionalidad (2), la Comisión señala algunas posibles mejoras en lo que se refiere a la eficacia y la simplificación de las normas por las que se rige dicha aplicación. Para que esas mejoras se materialicen se ha de modificar, en varios aspectos, el Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión (3).

(2) El artículo 143 ter ter del Reglamento (CE) no 1782/2003 prevé un pago aparte por frutas y hortalizas en los Estados miembros que apliquen el sistema de pago único por superficie previsto en el artículo 143 ter de dicho Reglamento. Por su propia naturaleza, este pago no está vinculado a la superficie agrícola y, por ello, las disposiciones relativas a la solicitud única del Reglamento (CE) no 796/2004 no se aplican a ese régimen de pago. Por lo tanto, procede modificar en consecuencia la definición de los regímenes de ayuda por superficie y prever un procedimiento adecuado para la presentación de solicitudes.

(3) Las disposiciones sobre el pago de azúcar previstas en el capítulo 10 sexies del Reglamento (CE) no 1782/2003 han quedado obsoletas y deben suprimirse.

(4) Es necesario fijar, para Bulgaria y Rumanía, la fecha para el establecimiento de la proporción de superficie de pasto permanente que se ha de mantener por Estado miembro. Asimismo conviene fijar la fecha límite para transmitir a la Comisión la información al respecto.

(5) Tras la introducción del pago transitorio por frutas y hortalizas previsto en el capítulo 10 octies del Reglamento (CE) no 1782/2003 y del pago transitorio por frutos de baya previsto en el capítulo 10 nonies de dicho Reglamento, es necesario modificar el Reglamento (CE) no 796/2004 en lo que se refiere al procedimiento de presentación de solicitudes.

(6) Tras la introducción del régimen de pago único y de la disociación de los pagos por superficie, ya no es necesario que los controles sobre el terreno relativos a esos pagos se realicen sistemáticamente sin previo aviso. Asimismo debe clarificarse cuándo se han de efectuar sin previo aviso los controles relativos a la condicionalidad, especialmente para evitar la ocultación de incumplimientos o irregularidades.

(7) La experiencia muestra que es necesaria una mayor flexibilidad para lograr un porcentaje mínimo de controles de condicionalidad. Los Estados miembros deben tener la posibilidad de alcanzar el porcentaje mínimo, no solo a nivel de las autoridades de control competentes, sino también del organismo pagador, de un acto o una norma determinados, o, incluso, de un conjunto de actos o normas. Además, cuando una muestra deba superar el porcentaje mínimo de control, por haberse detectado un gran número de incumplimientos, la ampliación debe centrarse en los actos o las normas de que se trate y no en toda la zona sometida a condicionalidad. Por lo tanto, conviene modificar en consecuencia las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 796/2004.

(8) Además, la experiencia pone de manifiesto que la selección de muestras para la realización de controles sobre el terreno puede mejorarse permitiendo que se efectúe, no solo a nivel de las autoridades de control competentes, sino también del organismo pagador, de un acto o una norma.

__________

(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1276/2007 de la Comisión (DO L 284 de 30.10.2007, p. 11).

(2) COM (2007) 147 final de 29 de marzo de 2007.

(3) DO L 141 de 30.4.2004, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 972/2007 (DO L 216 de 21.8.2007, p. 3).

(9) La existencia de distintos porcentajes de control en la legislación específica en materia de control de la condicionalidad complica la labor de los Estados miembros a este respecto. Por lo tanto, conviene introducir un porcentaje de control único para los controles sobre el terreno relativos a la condicionalidad. No obstante, todos los casos de incumplimiento que se detecten en los controles sobre el terreno que se realicen en virtud de la normativa sectorial habrán de ser notificados y objeto de seguimiento en el marco del régimen de condicionalidad.

(10) El muestreo para la realización de controles de la condicionalidad sobre el terreno se puede mejorar si, a la hora de efectuar el análisis de riesgos, se puede tener en cuenta la participación de los agricultores en el sistema de asesoramiento a las explotaciones previsto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (CE) no 1782/2003, así como en los sistemas de certificación pertinentes. Ahora bien, si se toma en consideración dicha participación, debe demostrarse que los agricultores que participan en esos regímenes presentan menos riesgos que los que no participan.

(11) Para asegurarse de la representatividad de la muestra que se va a utilizar en la realización de controles de la condicionalidad sobre el terreno, conviene que una parte de dicha muestra se seleccione de forma aleatoria. Si la autoridad competente aumenta el número de controles sobre el terreno, tendría que existir la posibilidad de aumentar el porcentaje de agricultores seleccionados de forma aleatoria para dichos controles.

(12) Para que los controles de la condicionalidad sobre el terreno se puedan iniciar lo antes posible cada año, aun antes de que se disponga de toda la información en los impresos de solicitud, debe ser posible realizar una selección parcial de la muestra de control basándose en la información de la que ya se disponga.

(13) Los controles de la condicionalidad sobre el terreno requerirían varias visitas de cada explotación agrícola. Para reducir la carga que representan tanto para los agricultores como para las administraciones, los controles pueden limitarse a una visita. Hay que determinar el momento en que debe efectuarse dicha visita. Sin embargo, los Estados miembros deben garantizar la realización de un control representativo y efectivo de los requisitos y las normas pendientes de comprobación dentro del mismo año civil.

(14) Por lo que se refiere a los controles sobre el terreno relativos a los criterios de admisibilidad, la posibilidad de limitar las inspecciones efectivas a una muestra de la zona que se ha de controlar ha demostrado su eficacia. Por lo tanto, parece oportuno ampliar esta fórmula, en su caso, a los controles de la condicionalidad sobre el terreno. Sin embargo, cuando la muestra de control ponga de manifiesto la existencia de incumplimientos, los controles efectivos deberán abarcar una muestra más amplia. Este principio debe aplicarse también cuando la legislación aplicable al acto o a la norma prevea ese tipo de control.

(15) Cuando la eficacia de los controles es al menos equivalente a la de las comprobaciones mediante control sobre el terreno, para simplificar los controles sobre el terreno y aprovechar mejor las capacidades de control existentes, conviene prever la sustitución de los controles en la explotación por controles administrativos o controles en las empresas.

(16) Por otra parte, conviene que los Estados miembros tengan la posibilidad de utilizar indicadores objetivos específicos de determinados requisitos o normas al realizar los controles sobre el terreno. Ahora bien, esos indicadores deben vincularse directamente a los requisitos o las normas que representan y abarcar todos los elementos objeto de control.

(17) El artículo 66 del Reglamento (CE) no 796/2004 prevé la posibilidad, cuando se haya detectado un incumplimiento, de aplicar una reducción al año civil en que se presenta la solicitud. Lógicamente, el control sobre el terreno debe realizarse en el transcurso del año en que se haya presentado la solicitud. Este extremo se debe precisar en el Reglamento (CE) no 796/2004.

(18) Conviene informar a los agricultores de cualquier posible incumplimiento detectado tras un control sobre el terreno. Es adecuado prever un plazo para informar a los agricultores. Sin embargo, la superación de dicho plazo no debe eximir a los agricultores de que se trate de las consecuencias del incumplimiento observado.

(19) Las disposiciones actuales sobre las reducciones que deben aplicarse en caso de incumplimientos repetidos no tienen en cuenta la posible mejora o el posible empeoramiento del incumplimiento repetido. Para animar a los interesados a mejorar la situación y evitar que empeore, deben tenerse en cuenta estos cambios a la hora de calcular el porcentaje que se ha de fijar y multiplicar por el factor tres a la primera repetición.

(20) La introducción de nuevos regímenes de ayuda para pagos directos exige la actualización de las referencias a los límites máximos presupuestarios a que se refiere el artículo 71 bis del Reglamento (CE) no 796/2004.

(21) En algunos casos, los derechos indebidamente asignados representan cantidades muy pequeñas cuya recuperación supone una importante carga administrativa. Para lograr una simplificación y un equilibrio entre dicha carga y las cantidades que deben recuperarse, resulta justificado establecer un importe mínimo para proceder a la recuperación.

(22) Las modificaciones previstas en el presente Reglamento se refieren a las solicitudes de ayuda relativas a los años o períodos de referencia de las primas que comienzan el 1 de enero de 2008. Por consiguiente, conviene que el presente Reglamento se aplique a partir del 1 de enero de 2008.

(23) Procede modificar el Reglamento (CE) no 796/2004 en consecuencia.

(24) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 796/2004 queda modificado como sigue:

1) El artículo 2 queda modificado como sigue:

a) el punto 12 se sustituye por el texto siguiente:

«12) “regímenes de ayuda por superficie”: el régimen de pago único, el pago en favor del lúpulo a las agrupaciones de productores reconocidas a que se refiere el artículo 68 bis, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1782/2003 y todos los regímenes de ayuda establecidos en los títulos IV y IV bis de dicho Reglamento, excepto los establecidos en los capítulos 7, 10 septies, 11 y 12 del título IV, y excepto el pago aparte por azúcar establecido en el artículo 143 ter bis de dicho Reglamento y el pago aparte por frutas y hortalizas establecido en el artículo 143 ter ter de dicho Reglamento;»;

b) el punto 32 se sustituye por el texto siguiente:

«32) “acto”: cada uno de las Directivas y Reglamentos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1782/2003; no obstante, la Directiva y los Reglamentos que figuran en los puntos 7 y 8 del anexo III del citado Reglamento constituirán un acto único.».

2) En el artículo 3 se añade el apartado siguiente:

«7. Para Bulgaria y Rumanía, la proporción de referencia se establecerá del siguiente modo:

a) las tierras dedicadas a pastos permanentes serán las tierras declaradas por los agricultores en 2007 dedicadas a ese uso, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del presente Reglamento;

b) la superficie agrícola total será la superficie agrícola total declarada por los agricultores en 2007.».

3) En el artículo 13, antes del apartado 14, se inserta el siguiente apartado:

«13 bis. En el caso de solicitud del pago transitorio por frutas y hortalizas previsto en el título IV, capítulo 10 octies, del Reglamento (CE) no 1782/2003 o del pago transitorio por frutos de baya previsto en el capítulo 10 nonies del citado título IV, la solicitud única contendrá una copia del contrato de transformación o del compromiso de entrega de conformidad con el artículo 171 quinquies bis del Reglamento (CE) no 1973/2004.

Para la transmisión de la información a que se refiere el párrafo primero, los Estados miembros podrán prever una fecha posterior que no podrá situarse después del 1 de diciembre del año de la solicitud.».

4) En el título II de la parte II, el título del capítulo III bis se sustituye por el texto siguiente

«AYUDA A LOS PRODUCTORES DE REMOLACHA

AZUCARERA Y CAÑA DE AZÚCAR, PAGO APARTE POR AZÚCAR Y PAGO APARTE POR FRUTAS Y HORTALIZAS».

5) El artículo 17 bis queda modificado como sigue:

a) el título se sustituye por el texto siguiente:

«Requisitos relativos a las solicitudes de ayuda para los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar, de pago aparte por azúcar y de pago aparte por frutas y hortalizas»;

b) en el apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Los agricultores que soliciten la ayuda a los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar prevista en el título IV, capítulo 10 septies, del Reglamento (CE) no 1782/2003, el pago aparte por azúcar a que se refiere el artículo 143 ter bis de dicho Reglamento o el pago aparte por frutas y hortalizas a que se refiere el artículo 143 ter ter de dicho Reglamento presentarán una solicitud de ayuda con toda la información necesaria para determinar el derecho a la ayuda solicitada, y, en particular:»;

c) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La solicitud de ayuda a los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar, de pago aparte por azúcar o de pago aparte por frutas y hortalizas, respectivamente, se presentará en un plazo determinado por los Estados miembros que no podrá situarse después del 15 de mayo o, en el caso de Estonia, Letonia y Lituania, después del 15 de junio.».

6) En el capítulo I del título III de la parte II se añade el siguiente artículo 23 bis:

«Artículo 23 bis

1. Los controles sobre el terreno se podrán anunciar, siempre que no se comprometa el objetivo perseguido. El aviso se limitará estrictamente al plazo mínimo necesario y no excederá de 14 días.

Sin embargo, cuando se trate de controles sobre el terreno relativos a las solicitudes de ayuda por animales, el aviso mencionado en el párrafo primero no podrá exceder de 48 horas, excepto en los casos debidamente justificados. Además, cuando la legislación aplicable a los actos y normas que afectan a la condicionalidad exija que el control sobre el terreno se realice sin previo aviso, esas disposiciones también se aplicarán a los controles de la condicionalidad sobre el terreno.

2. Cuando sea conveniente, los controles sobre el terreno previstos en el presente Reglamento y los demás controles establecidos en la normativa comunitaria se llevarán a cabo simultáneamente.».

7) Se suprime el artículo 25.

8) Los artículos 44 y 45 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 44

Porcentaje mínimo de control

1. Con respecto a los requisitos o normas de los que es responsable, la autoridad de control competente efectuará controles sobre el 1 %, como mínimo, de la totalidad de agricultores que presenten solicitudes de ayuda en virtud de los regímenes de ayuda para pagos directos con arreglo al artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) no 1782/2003 y de los que es responsable la autoridad de control en cuestión.

El porcentaje mínimo de controles mencionado en el párrafo primero podrá alcanzarse a nivel de cada autoridad de control competente, de cada acto o norma, o grupo de actos o normas. Ahora bien, en los casos en que los controles no sean realizados por los organismos pagadores con arreglo a lo dispuesto en el artículo 42, el porcentaje mínimo de control se podrá alcanzar a nivel de cada organismo pagador.

Cuando la legislación aplicable a los actos y las normas fije ya porcentajes mínimos de control, se aplicarán en lo posible dichos porcentajes en lugar del porcentaje mínimo mencionado en el párrafo primero. Los Estados miembros también podrán decidir que cualquier caso de incumplimiento detectado con ocasión de un control sobre el terreno efectuado fuera del ámbito de la muestra mencionada en el párrafo primero en aplicación de la legislación relativa a los actos y las normas se notifique a la autoridad de control competente responsable del acto o la norma de que se trate, para su seguimiento por dicha autoridad. Se aplicará lo dispuesto en el presente título.

2. En caso de que los controles sobre el terreno pongan de manifiesto la existencia de un importante grado de incumplimiento de un acto o una norma, deberá aumentarse el número de controles sobre el terreno que se hayan de realizar para dicho acto o dicha norma en el período de control siguiente.

Artículo 45

Selección de la muestra de control

1. Sin perjuicio de los controles realizados para el seguimiento de los incumplimientos que se hayan puesto en conocimiento de la autoridad de control competente por cualquier otro medio, la selección de las explotaciones que han de someterse a control con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44 se basará, en su caso, en un análisis de riesgos conforme con la legislación aplicable, o en un análisis de riesgos adecuado a los requisitos o normas. Ese análisis de riesgos podrá realizarse al nivel de una explotación individual o al de categorías de explotaciones o zonas geográficas, o, en el caso expuesto en el apartado 3, párrafo segundo, letra b), del presente artículo, al nivel de las empresas.

El análisis de riesgos podrá tener en cuenta uno o los dos aspectos siguientes:

a) la participación de los agricultores en el sistema de asesoramiento a las explotaciones previsto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (CE) no 1782/2003;

b) la participación de los agricultores en un sistema de certificación, cuando este sea pertinente para los requisitos y las normas afectados.

1 bis. Para garantizar la representatividad de la muestra, se seleccionará de manera aleatoria entre un 20 % y un 25 % del número mínimo de agricultores que han de someterse a controles sobre el terreno con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1.

Ahora bien, si el número de agricultores que han de someterse a controles sobre el terreno supera el número mínimo establecido en el artículo 44, apartado 1, párrafo primero, el porcentaje de agricultores seleccionados de forma aleatoria en la muestra adicional no superará el 25 %.

1 ter. Cuando proceda, se podrá efectuar una selección parcial de la muestra de control antes del final del período de solicitud de que se trate, basándose en la información disponible. La muestra provisional se completará cuando estén disponibles todas las solicitudes pertinentes.

2. Las muestras de agricultores que deben comprobarse con arreglo al artículo 44 se seleccionarán a partir de las muestras de agricultores que ya hayan sido seleccionados en aplicación de los artículos 26 y 27 y a los que se apliquen los requisitos o normas pertinentes.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las muestras de agricultores que se han de controlar en virtud del artículo 44 podrán seleccionarse entre la población de agricultores que hayan presentado solicitudes de ayuda dentro de los regímenes de pago directo, con arreglo al artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) no 1782/2003, y tengan la obligación de observar los requisitos o normas pertinentes.

En este caso:

a) cuando el análisis de riesgos efectuado en las explotaciones permita concluir que los agricultores que no se benefician de las ayudas directas suponen un riesgo más elevado que aquellos que las han solicitado, los agricultores que hayan solicitado ayudas podrán ser sustituidos por no beneficiarios; en ese caso, el número total de agricultores sometidos a control deberá alcanzar, sin embargo, el porcentaje de control previsto en el artículo 44, apartado 1, y todas las sustituciones así efectuadas deberán justificarse y documentarse adecuadamente;

b) si resultase más eficaz, el análisis de riesgos se podrá realizar preferentemente en las empresas, en particular mataderos, comerciantes o proveedores, antes que en las explotaciones; en ese caso, los agricultores que se hayan sometido a estos controles se podrán incluir en el cálculo del porcentaje de control previsto en el artículo 44, apartado 1.

4. Se podrá tomar la decisión de recurrir a una combinación de los procedimientos descritos en los apartados 2 y 3 cuando esa combinación aumente la eficacia del sistema de control.».

9) El artículo 47 queda modificado como sigue:

a) en el apartado 1 se añaden los párrafos siguientes:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, cuando se alcance el porcentaje mínimo de controles por cada acto o norma, o grupo de actos o normas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1, párrafo segundo, los agricultores seleccionados serán objeto del control del cumplimiento por su parte del acto o la norma, o el grupo de actos o normas de que se trate.

En general, cada uno de los agricultores seleccionados para un control sobre el terreno será controlado en un momento en que se pueda comprobar la mayor parte de los requisitos y las normas para los cuales fue seleccionado.

Sin embargo, los Estados miembros velarán por que todos los requisitos y normas sean objeto durante el año de controles de un nivel adecuado.»;

b) después del apartado 1, se añade el siguiente apartado:

«1 bis. Los controles sobre el terreno abarcarán, en su caso, toda la superficie agrícola de la explotación. Sin embargo, la inspección efectiva sobre el terreno en el marco de un control sobre el terreno podrá limitarse a una muestra que represente, al menos, la mitad de las parcelas agrícolas de la empresa afectadas por el requisito o la norma en cuestión, siempre que dicha muestra garantice un nivel fiable y representativo de control en cuanto a requisitos y normas. Cuando el control de la muestra ponga de manifiesto casos de incumplimiento, se aumentará la muestra de parcelas agrícolas efectivamente inspeccionadas.

Además, cuando la legislación aplicable a los actos o las normas así lo prevea, la inspección efectiva del cumplimiento de requisitos y normas realizada en el marco de un control sobre el terreno podrá limitarse a una muestra representativa de los elementos que se han de comprobar.

Sin embargo, los Estados miembros velarán por que se realicen comprobaciones de todos los requisitos y normas cuyo cumplimiento pueda comprobarse en el momento de la visita.»;

c) se añaden los siguientes apartados:

«3. Siempre que el Estado miembro garantice que la eficacia de los controles es, al menos, equivalente a la de las comprobaciones por control sobre el terreno, se podrán sustituir los controles en las explotación por controles administrativos o controles en las empresas, de conformidad con el artículo 45, apartado 3, párrafo segundo, letra b).

4. Al realizar los controles sobre el terreno, los Estados miembros podrán utilizar indicadores objetivos específicos de determinados requisitos o normas, siempre que se aseguren de que los controles de los requisitos y normas así efectuados sean, al menos, tan eficaces como los controles sobre el terreno realizados sin utilizar indicadores.

Los indicadores deberán vincularse directamente a los requisitos y las normas que representan y abarcar todos los elementos objeto de control con respecto a dichos requisitos o normas.

5. Los controles sobre el terreno relativos a la muestra prevista en el artículo 44, apartado 1, se realizarán dentro del mismo año civil en que se presenten las solicitudes de ayuda.».

10) El artículo 48, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

«2. Se informará al agricultor de todo incumplimiento observado en el plazo de los tres meses posteriores a la fecha del control sobre el terreno.».

11) En el artículo 66, apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«4. Sin perjuicio de los casos de incumplimiento intencionado a que se refiere el artículo 67, cuando se descubran incumplimientos repetidos, el porcentaje fijado de acuerdo con el apartado 1 en relación con el incumplimiento repetido se multiplicará por tres si se trata de una primera repetición. Para ello, cuando ese porcentaje se haya fijado con arreglo al apartado 2, el organismo pagador determinará el porcentaje que se habría aplicado al incumplimiento repetido del requisito o la norma de que se trate.».

12) En el artículo 71 bis, apartado 2, el párrafo primero de la letra d) se sustituye por el siguiente texto:

«En lo que se refiere a los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 1782/2003 para los que se haya definido un límite máximo presupuestario de conformidad con el artículo 64, apartado 2, el artículo 70, apartado 2, el artículo 71, apartado 2, el artículo 110 septendecies, apartado 1, el artículo 143 ter, apartado 7, el artículo 143 ter bis, apartado 2, y el artículo 143 ter quarter de dicho Reglamento, el Estado miembro adicionará los importes resultantes de la aplicación de las letras a), b) y c).».

13) En el artículo 73 bis, después del apartado 2 bis se insertará el siguiente apartado:

«2 ter. Los Estados miembros podrán tomar la decisión de no recuperar los derechos indebidamente asignados cuando la cantidad total asignada indebidamente al agricultor sea inferior o igual a 50 EUR. Además, cuando el valor total mencionado en el apartado 2 bis sea igual o inferior a 50 EUR, los Estados miembros podrán tomar la decisión de no realizar el nuevo cálculo.».

14) En el artículo 76, apartado 2, se añadirá el siguiente párrafo:

«Sin embargo, Bulgaria y Rumanía transmitirán a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de 2008, la información relativa a la proporción de superficie de pasto permanente para el año de referencia de 2007 a que se refiere el artículo 3, apartado 7.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a las solicitudes de ayuda relativas a ejercicios o a períodos de prima que comiencen el 1 de enero de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/12/2007
  • Fecha de publicación: 21/12/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 24/12/2007
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1122/2009, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82346).
  • Fecha de derogación: 01/01/2010
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultores
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Política Agrícola Común

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