LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 1 bis,
Considerando lo siguiente:
(1) Galega orientalis Lam. es una planta forrajera que se cultiva ampliamente en algunos Estados miembros y desempeña un importante papel en la mejora de la calidad de los piensos para los animales de explotación.
(2) En la actualidad, esta especie no está contemplada por las normas unificadas sobre certificación de semillas establecidas en la Directiva 66/401/CEE y, por tanto, las semillas de esta especie no pueden acogerse a la libre circulación.
(3) Teniendo en cuenta que cumple todas las condiciones pertinentes para la certificación, la especie Galega orientalis Lam. debe incluirse en la lista de la Directiva 66/401/CEE en consecuencia.
(4) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 66/401/CEE queda modificada como sigue:
1) En el artículo 2, apartado 1, sección A, letra b), se inserta la siguiente entrada entre el epígrafe «Leguminosae» y «Hedysarum coronarium L. Zulla»:
«Galega orientalis Lam. Galega forrajera».
2) En el artículo 3, apartado 1, se inserta la siguiente entrada entre «Festuca rubra L. x Festulolium» y «Lolium multiflorum Lam.»:
«Galega orientalis Lam. Galega forrajera».
3) Los anexos II y III quedan modificados tal como se establece en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Transposición
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2008. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
___________
(1) DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/117/CE (DO L 14 de 18.1.2005, p. 18).
ANEXO
1) El anexo II de la Directiva 66/401/CEE queda modificado como sigue:
a) en el cuadro del punto 2.A de la sección I «SEMILLAS CERTIFICADAS», se inserta la línea siguiente entre el epígrafe «LEGUMINOSAE» y «Hedysarum coronarium»:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 38
b) en el cuadro del punto 2.A de la sección II «SEMILLAS DE BASE», se inserta la línea siguiente entre el epígrafe «LEGUMINOSAE» y «Hedysarum coronarium»:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 39
2) En el anexo III, se inserta en el cuadro la línea siguiente entre el epígrafe «LEGUMINOSAE» y «Hedysarum coronarium»:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 39
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