LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el Reglamento (CE) no 2320/2002, la Comisión debe adoptar, en su caso, las medidas necesarias para la aplicación de normas básicas comunes de seguridad aérea en el conjunto de la Comunidad. El Reglamento (CE) no 622/2003 de la Comisión, de 4 de abril de 2003, por el que se establecen las medidas para la aplicación de las normas comunes de seguridad aérea (2), fue el primer acto legislativo en el que se establecían tales medidas.
(2) Las medidas establecidas por el Reglamento (CE) no 622/2003 en materia de restricción de líquidos transportados por pasajeros que lleguen en vuelos procedentes de terceros países y que transborden en aeropuertos comunitarios son objeto de revisión en vista del desarrollo técnico, las consecuencias operativas en los aeropuertos y las repercusiones en los pasajeros.
(3) Tal revisión ha puesto de manifiesto que las restricciones de los líquidos transportados por los pasajeros que llegan en vuelos procedentes de terceros países y que transbordan en aeropuertos comunitarios crean determinadas dificultades operativas en dichos aeropuertos y ocasionan molestias a los pasajeros afectados.
(4) Concretamente, la Comisión ha comprobado determinadas normas de seguridad en un aeropuerto en un tercer país y ha llegado a la conclusión de que son satisfactorias, además de que dicho país tiene un buen historial de cooperación con la Comunidad y sus Estados miembros. Por ello, la Comisión ha decidido tomar medidas para paliar los problemas arriba mencionados con respecto a los pasajeros que transporten líquidos obtenidos en dicho aeropuerto.
(5) El Reglamento (CE) no 622/2003 debe modificarse en consecuencia.
(6) Las medidas que contiene el presente Reglamento no figuran entre las que, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2320/2002, serán secretas y no se publicarán.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de seguridad de aviación civil.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) no 622/2003 queda modificado por el anexo del presente Reglamento.
El artículo 3 de dicho Reglamento no será de aplicación en lo que respecta a la confidencialidad del presente anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2007.
Por la Comisión
Jacques BARROT
Vicepresidente
__________
(1) DO L 355 de 30.12.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 849/2004 (DO L 158 de 30.4.2004, p. 1).
(2) DO L 89 de 5.4.2003, p. 9. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 915/2007 (DO L 200 de 1.8.2007, p. 3).
ANEXO
El texto del apéndice 3 se sustituye por el siguiente:
«Apéndice 3
República de Singapur
Aeropuerto de Changi».
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