LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1786/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, sobre la organización común de mercado de los forrajes desecados (1), y, en particular, su artículo 20,
Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (2), y, en particular, su artículo 71, apartado 2, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) Es necesario simplificar tanto cuanto sea posible la política agrícola común con objeto de facilitar el acceso a la legislación y de reducir las cargas administrativas para los agentes económicos y las administraciones públicas.
(2) El Reglamento (CE) no 1786/2003 prevé una ayuda única para todos los productos subvencionables contemplados en su artículo 1, independientemente de sus características específicas o del procedimiento utilizado para su fabricación y, por consiguiente, algunas condiciones referidas a los procedimientos de fabricación de los forrajes desecados deshidratados, cuya finalidad era facilitar la diferenciación entre forrajes secados al sol y forrajes deshidratados, han dejado de ser necesarias. Este cambio debería impulsar una evolución de las prácticas comerciales y facilitar el desarrollo de métodos de fabricación más eficaces y más respetuosos con el medio ambiente. Al mismo tiempo, resulta conveniente precisar que la autorización de las empresas de transformación está supeditada a que puedan producir forrajes desecados que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1786/2003.
(3) Las obligaciones en materia de fabricación de forrajes que establece el artículo 8 del Reglamento (CE) no 382/2005 de la Comisión (3) han dejado de ser necesarias por los mismos motivos. Su supresión permitirá reducir los gastos administrativos y de control.
(4) Para que los controles sobre el terreno de las empresas de transformación sean más eficaces, procede disponer que se comuniquen determinados datos a las autoridades competentes y que los informes de control especifiquen los documentos examinados.
(5) Con el fin de completar la información sobre el balance del consumo de energía para la producción de forrajes deshidratados, es necesario añadir un parámetro complementario.
(6) Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) no 382/2005 en consecuencia.
(7) Dado que la campaña 2007/08 ya está en marcha y que es necesario evitar que los agentes económicos del sector reciban un trato diferente en función de la fecha en que hayan presentado su solicitud, es oportuno que el presente Reglamento se aplique solamente a partir de la campaña 2008/09.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión conjunto de los cereales y de los pagos directos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 382/2005 se modifica del siguiente modo:
1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) “forrajes desecados”: los productos a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1786/2003;
____________
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 114. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 456/2006 (DO L 82 de 21.3.2006, p. 1).
(2) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1276/2007 de la Comisión (DO L 284 de 30.10.2007, p. 11).
(3) DO L 61 de 8.3.2005, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 116/2007 (DO L 35 de 8.2.2007, p. 7).
2) “demás productos forrajeros análogos”: todos los productos forrajeros herbáceos del código NC 1214 90 90 que se hayan sometido a un secado artificial por calor y, en particular:
— las leguminosas herbáceas,
— las gramíneas herbáceas,
— los cereales cosechados en verde, con la planta entera y las semillas inmaduras, contemplados en el anexo IX, punto I, del Reglamento (CE) no 1782/2003;
3) “empresa de transformación”: la empresa de transformación de forrajes desecados a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1786/2003, debidamente autorizada por el Estado miembro del que dependa;
4) “comprador de forrajes para desecar o triturar”: la persona física o jurídica a que se refiere el artículo 10, letra c), inciso iii), del Reglamento (CE) no 1786/2003, debidamente autorizada por el Estado miembro del que dependa, que compre forrajes frescos a los productores para entregarlos a empresas de transformación;
5) “partida”: una cantidad determinada de forrajes de calidad uniforme en cuanto a composición, porcentaje de humedad y contenido de proteínas que haya salido de una sola vez de la empresa de transformación;
6) “mezcla”: el producto destinado a la alimentación animal que contenga forrajes desecados que hayan sido secados o triturados por la empresa de transformación, y añadidos.
Los “añadidos” son productos de naturaleza distinta a la de los forrajes desecados, incluidos los aglutinantes y aglomerantes, o de la misma naturaleza pero que hayan sido secados o triturados en otro lugar.
No obstante, no se considerarán mezclas los forrajes desecados que contengan añadidos dentro de un límite máximo del 3 % del peso total del producto acabado, siempre que el contenido de nitrógeno total en relación con la materia seca del añadido no supere el 2,4 %;
7) “parcelas agrícolas”: las parcelas agrícolas caracterizadas de conformidad con el sistema de identificación de parcelas agrícolas del sistema integrado de gestión y control contemplado en los artículos 18 y 20 del Reglamento (CE) no 1782/2003 y en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión (*);
8) “solicitud de ayuda única”: la solicitud de ayuda contemplada en el artículo 22 del Reglamento (CE) no 1782/2003 y en los artículos 12 y 14 del Reglamento (CE) no 796/2004;
9) “destinatario final de una partida de forrajes desecados”:
la última persona que haya recibido dicha partida en la misma forma que tenía al salir de la fábrica de transformación, con el fin de transformar los forrajes desecados o utilizarlos en el sector de la alimentación animal.
___________
(*) DO L 141 de 30.4.2004, p. 18.».
2) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 3
Productos subvencionables
A los efectos de la aplicación del presente Reglamento, podrán acogerse a la ayuda establecida en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1786/2003 los forrajes desecados que, además de los requisitos indicados en el artículo 9 de ese Reglamento, cumplan los aplicables a la comercialización con destino a la alimentación animal y salgan sin transformar o mezclados del recinto de la empresa de transformación o, cuando no puedan almacenarse en dicho recinto, de cualquier lugar de almacenamiento, fuera del mismo recinto, que proporcione las suficientes garantías para el control de los forrajes almacenados y haya sido autorizado previamente por la autoridad competente.
Únicamente causarán derecho a ayuda las cantidades de productos obtenidos mediante el secado de forrajes producidos en parcelas utilizadas para fines agrarios con arreglo al artículo 51 del Reglamento (CE) no 1782/2003.».
3) En el artículo 5, letra a), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:
«ii) la descripción de las instalaciones técnicas, en particular las instalaciones de secado artificial por calor y las instalaciones de trituración, indicando la capacidad de evaporación por hora y la temperatura de funcionamiento, y las instalaciones de pesaje, que permitan obtener un producto final con las características de humedad y el contenido mínimo de proteínas indicados en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1786/2003;».
4) En el artículo 6, se suprime la letra d).
5) Se suprime el artículo 8.
6) En el artículo 10, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«La determinación de los contenidos de humedad y de proteínas brutas totales contemplados en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1786/2003 se efectuará mediante tomas de muestras por cantidades de 110 toneladas como máximo de cada partida de forrajes desecados que hayan salido de la empresa de transformación o que se hayan mezclado en esta, según el método establecido en las Directivas 76/371/CEE (*), 71/393/CEE (**) y 72/199/CEE (***) de la Comisión.
___________
(*) DO L 102 de 15.4.1976, p. 1.
(**) DO L 279 de 20.12.1971, p. 7.
(***) DO L 123 de 29.5.1972, p. 6.».
7) En el artículo 11, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Las empresas de transformación determinarán, mediante pesaje sistemático, las cantidades exactas de forrajes para deshidratar o triturar que se les entreguen para su transformación.».
8) En el artículo 12, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Las empresas de transformación llevarán contabilidades de existencias separadas para todas las categorías de forrajes desecados indicadas en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1786/2003.».
9) En el artículo 26, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Las autoridades competentes comprobarán, al menos una vez por campaña, la contabilidad de existencias mencionada en el artículo 12 de todas las empresas de transformación y, en particular, la relación entre la contabilidad de existencias y la contabilidad financiera, incluidos los extractos bancarios y las correspondientes facturas.».
10) En el artículo 28, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Todos los controles sobre el terreno serán objeto de un informe de control detallado que dé cuenta con precisión de los diversos aspectos del control y, en particular, de los documentos y registros examinados.».
11) En el anexo I, se sustituye el texto de la línea de la letra «e» por el texto siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 5
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir de la campaña 2008/09.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid