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Documento DOUE-L-2007-82060

Reglamento (CE) nº 1347/2007 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) nº 1725/2003, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Información Financiera 8 (NIIF 8).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 300, de 17 de noviembre de 2007, páginas 32 a 43 (12 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-82060

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante el Reglamento (CE) no 1725/2003 de la Comisión (2) se adoptaron determinadas normas internacionales e interpretaciones existentes a 14 de septiembre de 2002.

(2) El 30 de noviembre de 2006, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB) publicó la Norma Internacional de Información Financiera 8 (NIIF 8), Segmentos de explotación (en lo sucesivo, «la NIIF 8»). La NIIF 8 establece los requisitos de información acerca de los segmentos de explotación de una entidad y sustituye a la Norma Internacional de Contabilidad 14 (NIC 14), Información Financiera por Segmentos.

(3) La consulta con el Grupo de Expertos Técnicos (TEG) del Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera (EFRAG) confirma que la NIIF 8 cumple los criterios técnicos para su adopción, establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1606/2002.

(4) En consecuencia, debe modificarse oportunamente el Reglamento (CE) no 1725/2003.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de reglamentación contable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se inserta, en el anexo del Reglamento (CE) no 1725/2003, «la Norma Internacional de Información Financiera 8 (NIIF 8), Segmentos de explotación», según lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Las sociedades aplicarán la NIIF 8, según lo establecido en el anexo del presente Reglamento, a partir de la fecha de inicio de su ejercicio anual de 2009 a más tardar.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión

_______________

(1) DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

(2) DO L 261 de 13.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 611/2007 (DO L 141 de 2.6.2007, p. 49).

ANEXO

NORMAS INTERNACIONALES DE INFORMACIÓN FINANCIERA NIIF 8 NIIF 8 — Segmentos de explotación «Reproducción permitida en el Espacio Económico Europeo. Todos los derechos reservados fuera del EEE, a excepción del derecho de reproducción para uso personal u otra finalidad lícita. Puede obtenerse más información del IASB en www.iasb.org»

17.11.2007 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 300/33 NORMA INTERNACIONAL DE INFORMACIÓN FINANCIERA 8 Segmentos de explotación

PRINCIPIO BÁSICO

1. La entidad revelará la información que permita a los usuarios de sus estados financieros evaluar la naturaleza y los efectos financieros de las actividades de negocio que desarrolla y los entornos económicos en los que opera.

ALCANCE

2. Esta NIIF se aplicará a:

(a) los estados financieros separados o individuales de una entidad:

(i) cuyos instrumentos de deuda o de patrimonio neto se negocien en un mercado público (ya sea una bolsa de valores nacional o extranjera, o un mercado no organizado, incluyendo los mercados locales y regionales), o

(ii) que registre, o esté en proceso de registrar, sus estados financieros en una comisión de valores u otra organización reguladora, con el fin de emitir algún tipo de instrumento en un mercado público, y

(b) los estados financieros consolidados de un grupo con una entidad dominante:

(i) cuyos instrumentos de deuda o de patrimonio neto se negocien en un mercado público (ya sea una bolsa de valores nacional o extranjera, o un mercado no organizado, incluyendo los mercados locales y regionales), o

(ii) que registre, o esté en proceso de registrar, sus estados financieros en una comisión de valores u otra organización reguladora, con el fin de emitir algún tipo de instrumento en un mercado público.

3. Si una entidad que no está obligada a aplicar esta NIIF opta por revelar información sobre segmentos que no cumpla con su contenido, no describirá esa información como información por segmentos.

4. Si un informe financiero incluyese los estados financieros consolidados de una entidad dominante incluida en el ámbito de aplicación de esta NIIF y sus estados financieros separados, solo se requerirá información por segmentos en los estados financieros consolidados.

SEGMENTOS DE EXPLOTACIÓN

5. Un segmento de explotación es un componente de una entidad:

(a) que desarrolla actividades de negocio por las que puede obtener ingresos ordinarios e incurrir en gastos (incluidos los ingresos ordinarios y los gastos por transacciones con otros componentes de la misma entidad);

(b) cuyos resultados de explotación son revisados de forma regular por la máxima autoridad en la toma de decisiones de explotación de la entidad, para decidir sobre los recursos que deben asignarse al segmento y evaluar su rendimiento, y

(c) en relación con el cual se dispone de información financiera diferenciada.

Un segmento de explotación podrá comprender actividades de negocio de las que aún no se obtengan ingresos ordinarios; por ejemplo, los negocios de nueva creación pueden ser segmentos de explotación antes de obtener ingresos ordinarios.

6. No todas las partes de una entidad son necesariamente segmentos de explotación o parte de un segmento de explotación. Por ejemplo, es posible que la sede social o algunos departamentos funcionales no obtengan ingresos ordinarios u obtengan ingresos ordinarios de carácter meramente accesorio a las actividades de la entidad, en cuyo caso no serían segmentos de explotación. A efectos de la presente NIIF, los planes de prestaciones post-empleo de una entidad no son segmentos de explotación.

7. El término «máxima autoridad en la toma de decisiones de explotación» designa una función y no necesariamente a un directivo con un cargo específico. Esa función consiste en asignar recursos a los segmentos de explotación de una entidad y evaluar su rendimiento. Con frecuencia, la máxima autoridad en la toma de decisiones de explotación de una entidad es su presidente ejecutivo-director general o su director de operaciones, pero también podría ser por ejemplo, un grupo de consejeros ejecutivos u otros.

8. En muchas entidades, las tres características de los segmentos de explotación descritas en el párrafo 5 anterior permiten identificar claramente a sus segmentos de explotación. No obstante, una entidad puede elaborar informes en los que sus actividades de negocio se presenten de diversas formas. Si la máxima autoridad en la toma de decisiones de explotación utilizase más de un tipo de información segmentada, otros factores podrían servir para identificar a un determinado conjunto de componentes como segmentos de explotación de una entidad, entre ellos la naturaleza de las actividades de negocio de cada componente, la existencia de responsables de los mismos y la información presentada al consejo de administración.

9. Generalmente, un segmento de explotación cuenta con un responsable del segmento que rinde cuentas directamente a la máxima autoridad en la toma de decisiones de explotación y se mantiene regularmente en contacto con la misma, para tratar sobre las actividades de explotación, los resultados financieros, las previsiones o los planes para el segmento. El término «responsable del segmento» designa una función, y no necesariamente a un directivo con un cargo específico. La máxima autoridad en la toma de decisiones de explotación podría ser también el responsable del segmento en algunos segmentos de explotación. Un mismo directivo podría actuar como responsable del segmento para varios segmentos de explotación. Si en una organización hay más de un conjunto de componentes que cumplen las características descritas en el párrafo 5 anterior, pero solo uno de los conjuntos cuenta con responsable del segmento, entonces los componentes de ese conjunto constituirán los segmentos de explotación.

10. Las características descritas en el párrafo 5 anterior pueden encontrarse en dos o más conjuntos de componentes que se solapen y para los que existan responsables. Esta estructura se denomina, en ocasiones, organización matricial. Por ejemplo, en algunas entidades, ciertos directivos son responsables de diferentes líneas de productos y servicios en todo el mundo, mientras que otros lo son de zonas geográficas específicas. La máxima autoridad en la toma de decisiones de explotación examinará de forma regular los resultados de explotación de ambos conjuntos de componentes y dispondrá de información financiera para ambos. En esa situación, la entidad determinará cuál es el conjunto cuyos componentes definen los segmentos de explotación por referencia al principio básico.

SEGMENTOS SOBRE LOS QUE DEBE INFORMARSE

11. Una entidad revelará por separado información sobre cada uno de los segmentos de explotación que:

(a) se haya identificado de conformidad con lo expuesto en los párrafos 5 a 10 o resulte de la agregación de dos o más de esos segmentos en aplicación de lo señalado en el párrafo 12, y

(b) rebase los umbrales cuantitativos fijados en el párrafo 13.

En los párrafos 14 a 19 se especifican otras situaciones en las que se revelará información separada sobre un segmento de explotación.

Criterios de agregación

12. Con frecuencia, los segmentos de explotación con características económicas similares muestran un rendimiento financiero a largo plazo similar. Por ejemplo, cabría esperar márgenes brutos medios a largo plazo similares en dos segmentos de explotación con características económicas similares. Pueden agregarse dos o más segmentos de explotación en un solo segmento de explotación si la agregación resulta coherente con el principio básico de esta NIIF, los segmentos tienen características económicas parecidas y son similares en cada uno de los siguientes aspectos:

(a) la naturaleza de los productos y servicios;

(b) la naturaleza de los procesos de producción;

(c) el tipo o categoría de clientes a los que se destina sus productos y servicios;

(d) los métodos aplicados para distribuir sus productos o prestar sus servicios, y

(e) si procede, la naturaleza del entorno normativo al que están sujetos, por ejemplo, banca, seguros o servicios públicos.

Umbrales cuantitativos

13. Una entidad informará por separado sobre cada uno de los segmentos de explotación que alcance alguno de los siguientes umbrales cuantitativos:

(a) los ingresos ordinarios que presentan, incluyendo tanto las ventas a clientes externos como las ventas o transferencias inter-segmentos, son iguales o superiores al 10 % de los ingresos ordinarios agregados, internos y externos, de todos los segmentos de explotación;

(b) el valor absoluto de las pérdidas o ganancias presentadas es igual o superior al 10 % de la mayor de las siguientes magnitudes, en valor absoluto: (i) la ganancia agregada presentada por todos los segmentos de explotación que no hayan incurrido en pérdidas, (ii) la pérdida agregada presentada por todos los segmentos de explotación que hayan incurrido en pérdidas.

(c) sus activos son iguales o superiores al 10 % de los activos agregados de todos los segmentos de explotación.

Los segmentos de explotación que no alcancen ninguno de los umbrales cuantitativos anteriores podrán considerarse segmentos sobre los que deba informarse, y se revelará información sobre los mismos por separado, si la dirección estima que la misma podría ser útil para los usuarios de los estados financieros.

14. Una entidad podrá combinar la información sobre segmentos de explotación que no alcancen los umbrales cuantitativos, con la referida a otros segmentos de explotación que tampoco alcancen los umbrales cuantitativos, para formar un segmento sobre el que deba informarse, solo si unos y otros segmentos de explotación tienen características económicas similares y comparten la mayoría de los criterios de agregación enumerados en el párrafo 12.

15. Si los ingresos ordinarios externos totales presentados por los segmentos de explotación son inferiores al 75 % de los ingresos ordinarios de la entidad, se identificarán segmentos de explotación adicionales sobre los que deba informarse (incluso si estos no cumplen las condiciones señaladas en el párrafo 13), hasta que el 75 %, como mínimo, de los ingresos ordinarios de la entidad provenga de segmentos sobre los que deba informarse.

16. La información relativa a otras actividades de negocio y a los segmentos de explotación sobre los que no deba informarse se revelará de forma conjunta dentro de la categoría «resto de segmentos» colocándola por separado de otras partidas de conciliación en las conciliaciones requeridas por el párrafo 28. Deberán especificarse las fuentes de los ingresos ordinarios incluidos en la categoría «resto de segmentos».

17. Si la dirección juzgase que un segmento de explotación identificado como un segmento sobre el que debió informar en el ejercicio inmediatamente anterior continúa siendo significativo, la información sobre ese segmento seguirá revelándose por separado en el ejercicio actual, aunque no cumpla los criterios definidos en el párrafo 13.

18. Si un segmento de explotación se identificase como segmento sobre el que debe informarse en el ejercicio actual de conformidad con los umbrales cuantitativos, la información segmentada del ejercicio anterior presentada a efectos comparativos deberá reexpresarse para contemplar el nuevo segmento sobre el que debe informarse como un segmento separado, incluso si ese segmento no cumplía los criterios definidos en el párrafo 13 en el ejercicio anterior, a menos que no se disponga de la información necesaria y su coste de obtención resulte excesivo.

19. En la práctica, podría existir un límite al número de segmentos sobre los que la entidad debe informar por separado más allá del cual la información segmentada podría ser excesivamente detallada. Aunque no se haya determinado un límite preciso, cuando el número de segmentos sobre los que deba informarse de conformidad con los párrafos 13 a 18 exceda de diez, la entidad debería considerar si ha alcanzado ese límite.

INFORMACIÓN A REVELAR

20. La entidad revelará la información que permita a los usuarios de sus estados financieros evaluar la naturaleza y los efectos financieros de las actividades de negocio que desarrolla y los entornos económicos en los que opera.

21. Al objeto de dar cumplimiento al principio enunciado en el párrafo 20, una entidad revelará la siguiente información para cada ejercicio en el que presente una cuenta de resultados:

(a) la información general indicada en el párrafo 22;

(b) información sobre las pérdidas o ganancias que presenten los segmentos, incluidos los ingresos ordinarios y los gastos específicos incluidos en dichas pérdidas o ganancias, los activos de los segmentos, los pasivos de los segmentos y los criterios de valoración, según lo indicado en los párrafos 23 a 27, y

(c) las conciliaciones de los totales correspondientes a los ingresos ordinarios de los segmentos, de las pérdidas o ganancias que presenten los segmentos, de los activos de los segmentos, de los pasivos de los segmentos y otras partidas significativas de los mismos con los importes correspondientes para la totalidad de la entidad, según lo indicado en el párrafo 28.

Se requieren conciliaciones de los importes procedentes de cada uno de los balances de los segmentos sobre los que debe informarse, con los importes del balance de la entidad, para todas las fechas en que se presente un balance. La información correspondiente a ejercicios anteriores se reexpresará con arreglo a lo indicado en los párrafos 29 y 30.

Información general

22. La entidad revelará la siguiente información general:

(a) los factores que han servido para identificar los segmentos sobre los que debe informarse, incluyendo los criterios de organización (por ejemplo, si la dirección ha optado por organizar la entidad según las diferencias entre productos y servicios, por zonas geográficas, por marcos normativos o con arreglo a una combinación de factores, y si se han agregado varios segmentos de explotación), y

(b) los tipos de productos y servicios que proporcionan los ingresos ordinarios de cada segmento sobre el que deba informarse.

Información sobre las pérdidas o ganancias, los activos y los pasivos

23. La entidad revelará el valor de las pérdidas o ganancias y del total de activos de cada segmento sobre el que deba informar. La entidad informará de la valoración de los pasivos de cada segmento sobre el que deba informar, siempre que este importe se facilite con regularidad a la máxima autoridad en la toma de decisiones de explotación. La entidad revelará, asimismo, la siguiente información en relación con cada segmento sobre el que deba informar, si las cantidades especificadas están incluidas en el valor de las pérdidas o ganancias de los segmentos revisado por la máxima autoridad en la toma de decisiones de explotación, o se facilitan de otra forma con regularidad a dicha autoridad, aunque no se incluyan en el valor de las pérdidas o ganancias de los segmentos:

(a) los ingresos ordinarios procedentes de clientes externos;

(b) los ingresos ordinarios procedentes de transacciones con otros segmentos de explotación de la misma entidad;

(c) los ingresos por intereses;

(d) los gastos por intereses;

(e) la depreciación y amortización;

(f) las partidas significativas de ingresos y gastos reveladas de conformidad con el párrafo 86 de la NIC 1 Presentación de estados financieros;

(g) la participación de la entidad en las pérdidas o ganancias de entidades asociadas y de negocios conjuntos contabilizados según el método de la participación;

(h) el gasto o ingreso por el impuesto sobre las ganancias, y

(i) las partidas significativas no monetarias distintas de las de depreciación y amortización.

Por cada segmento sobre el que deba informar, la entidad revelará los ingresos por intereses separadamente de los gastos por intereses, salvo que la mayor parte de los ingresos ordinarios del segmento procedan de intereses y la máxima autoridad en la toma de decisiones de explotación tenga ante todo en consideración los ingresos netos por intereses para evaluar el rendimiento del segmento y decidir acerca de los recursos que deben asignarse al mismo. En tal caso, la entidad podrá informar sobre los ingresos por intereses de ese segmento netos de sus gastos por intereses, indicando esta circunstancia.

24. La entidad revelará la siguiente información respecto de cada segmento sobre el que deba informar, siempre que las cantidades especificadas se incluyan en la valoración de los activos de los segmentos revisada por la máxima autoridad en la toma de decisiones de explotación, o se faciliten de otra forma con regularidad a dicha autoridad, aunque no se incluyan en la valoración de los activos de los segmentos:

(a) el importe de las inversiones en entidades asociadas y en los negocios conjuntos que se contabilicen según el método de la participación, y

(b) el importe de las adiciones de activos no corrientes (1) que no sean instrumentos financieros, activos por impuestos diferidos, activos correspondientes a las prestaciones post-empleo (véase la NIC 19, Retribuciones a los empleados, párrafos 54 a 58) y derechos derivados de contratos de seguros.

VALORACIÓN

25. El importe de cada partida presentada por los segmentos se corresponderá con la valoración remitida a la máxima autoridad en la toma de decisiones de explotación al objeto de decidir sobre la asignación de recursos al segmento y evaluar su rendimiento. Los ajustes y eliminaciones efectuados en la elaboración de los estados financieros de una entidad así como la asignación de los ingresos ordinarios, gastos y pérdidas o ganancias solo se tendrán en cuenta al determinar las pérdidas o ganancias a presentar por los segmentos si se incluyen en el valor de las pérdidas o ganancias del segmento utilizado por la máxima autoridad en la toma de decisiones de explotación. De forma similar, solo se informará, en relación con un determinado segmento, de los activos y pasivos que se incluyan en la valoración de los activos y pasivos de ese segmento utilizada por la máxima autoridad en la toma de decisiones de explotación. Si se asignasen importes a las pérdidas o ganancias, activos o pasivos presentados por los segmentos, la asignación se efectuará según un criterio razonable de reparto.

26. Si la máxima autoridad en la toma de decisiones de explotación solo utilizase un valor de las pérdidas o ganancias de un segmento de explotación o de sus activos o pasivos al evaluar el rendimiento de los segmentos y decidir sobre la asignación de recursos, las pérdidas o ganancias, los activos y los pasivos de los segmentos se presentarán con arreglo a ese valor. Si la máxima autoridad en la toma de decisiones de explotación utilizase distintos valores de las pérdidas o ganancias de un segmento de explotación o de sus activos o pasivos, se revelarán los valores que, a juicio de la dirección, se hayan obtenido con arreglo a los principios de valoración que más se ajusten a los utilizados en los estados financieros de la entidad.

______________

(1) En el caso de los activos clasificados de acuerdo con una presentación por grado de liquidez, los activos no corrientes son aquellos que incluyen importes que se espere recuperar más de doce meses después de la fecha del balance.

27. La entidad explicará los valores de las pérdidas o ganancias, los activos y los pasivos del segmento para cada segmento sobre el que deba informar. Como mínimo, las entidades revelarán lo siguiente:

(a) los criterios de contabilización de cualesquiera transacciones entre los segmentos sobre los que deba informarse;

(b) la naturaleza de cualesquiera diferencias entre los valores de las pérdidas o ganancias de los segmentos sobre los que deba informarse y las pérdidas o ganancias de la entidad, antes de tener en cuenta el gasto o ingreso por el impuesto sobre las ganancias y las actividades interrumpidas (si no se deducen claramente de las conciliaciones indicadas en el párrafo 28). Estas diferencias podrían incluir las políticas contables y los métodos de asignación de los costes centralizados que resulten necesarios para la comprensión de la información segmentada revelada;

(c) la naturaleza de cualesquiera diferencias entre los valores de los activos de los segmentos sobre los que deba informarse y los activos de la entidad (si no aparecen claramente en las conciliaciones indicadas en el párrafo 28).

Estas diferencias podrían incluir las políticas contables y los métodos de asignación de activos utilizados conjuntamente que resulten necesarios para la comprensión de la información segmentada revelada;

(d) la naturaleza de cualesquiera diferencias entre los valores de los pasivos de los segmentos sobre los que deba informarse y los pasivos de la entidad (si no aparecen claramente en las conciliaciones indicadas en el párrafo 28).

Estas diferencias podrían incluir las políticas contables y los métodos de asignación de pasivos utilizados conjuntamente que resulten necesarios para la comprensión de la información segmentada revelada;

(e) la naturaleza de cualesquiera cambios con respecto a ejercicios anteriores en los criterios de valoración empleados para determinar las pérdidas o ganancias presentadas por los segmentos y el efecto, en su caso, de tales cambios en el valor de las pérdidas o ganancias de los segmentos;

(f) la naturaleza y el efecto de cualesquiera asignaciones asimétricas a los segmentos sobre los que deba informarse.

Por ejemplo, una entidad podría asignar gastos por amortización a un segmento sin asignarle los correspondientes activos amortizables.

Conciliaciones

28. Las entidades facilitarán todas las siguientes conciliaciones:

(a) el total de los ingresos ordinarios de los segmentos sobre los que deba informarse con los ingresos ordinarios de la entidad;

(b) el total del valor de las pérdidas o ganancias de los segmentos sobre los que deba informarse con las pérdidas o ganancias de la entidad, antes de tener en cuenta el gasto (ingreso) por impuestos y las actividades interrumpidas.

No obstante, si una entidad asignase a segmentos sobre los que deba informar partidas tales como el gasto (ingreso) por impuestos, podrá conciliar el total del valor de las pérdidas o ganancias de los segmentos con las pérdidas o ganancias de la entidad después de tener en cuenta tales conceptos;

(c) el total de los activos de los segmentos sobre los que deba informarse con los activos de la entidad;

(d) el total de los pasivos de los segmentos sobre los que deba informarse con los pasivos de la entidad, si se presentan los pasivos de los segmentos con arreglo al párrafo 23;

(e) el total de los importes de cualquier otra partida significativa presentada por los segmentos sobre los que deba informarse con el correspondiente importe para la entidad.

Todas las partidas significativas de conciliación se identificarán y describirán por separado. Por ejemplo, se identificará y describirá por separado el importe de todo ajuste significativo que resulte necesario para conciliar las pérdidas o ganancias de los segmentos sobre los que deba informarse con las pérdidas o ganancias de la entidad, que tenga su origen en la aplicación de diferentes políticas contables.

Reexpresión de información previamente revelada

29. Si una entidad modificase la estructura de su organización interna, de tal modo que la composición de los segmentos sobre los que deba informarse se viese modificada, la información correspondiente de ejercicios anteriores, incluidos los períodos intermedios, deberá reexpresarse, salvo que no se disponga de la información necesaria y su coste de obtención resulte excesivo. La determinación de si la información no está disponible y su coste de obtención es excesivo deberá efectuarse con referencia a cada elemento individual de información a revelar. Tras una modificación de la composición de los segmentos de una entidad sobre los que deba informar, la entidad deberá revelar si ha reexpresado la correspondiente información segmentada de ejercicios anteriores.

30. Si una entidad ha modificado la estructura de su organización interna de tal modo que la composición de los segmentos sobre los que deba informar se haya visto modificada y la información segmentada de ejercicios anteriores, incluidos los períodos intermedios, no se ha reexpresado para reflejar la modificación, la entidad, en el ejercicio en que se produzca dicha modificación, revelará la información segmentada del ejercicio actual con arreglo tanto al criterio de segmentación anterior como al nuevo, salvo que no se disponga de la información necesaria y su coste de obtención resulte excesivo.

INFORMACIÓN A REVELAR RELATIVA A LA ENTIDAD EN SU CONJUNTO

31. Los párrafos 32 a 34 se aplican a todas las entidades sujetas a la presente NIIF, incluidas aquellas con un solo segmento sobre el que deban informar. Las actividades de negocio de algunas entidades no están organizadas en función de sus diferentes productos o servicios ni en función de las diferentes áreas geográficas en las que operan. Es posible que los segmentos sobre los que deba informarse en una entidad de ese tipo presenten ingresos ordinarios procedentes de una amplia gama de productos y servicios muy distintos o que varios de tales segmentos ofrezcan esencialmente los mismos productos y servicios. De forma similar, es posible que en una entidad los segmentos sobre los que deba informar tengan activos en distintas áreas geográficas y presenten ingresos ordinarios procedentes de clientes de distintas áreas geográficas o que varios de tales segmentos operen en la misma área geográfica. La información exigida en los párrafos 32 a 34 solo se facilitará si no está ya contenida en la información exigida por esta NIIF en relación con los segmentos sobre los que debe informarse.

Información sobre los productos y servicios

32. Las entidades revelarán los ingresos ordinarios procedentes de clientes externos por cada producto y servicio, o cada grupo de productos y servicios similares, salvo que no se disponga de la información necesaria y su coste de obtención resulte excesivo, en cuyo caso se indicará este hecho. Los importes de los ingresos ordinarios presentados se basarán en la información financiera utilizada en la elaboración de los estados financieros de la entidad.

Información sobre las áreas geográficas

33. Las entidades revelarán la siguiente información geográfica, salvo que no se disponga de la información necesaria y su coste de obtención resulte excesivo:

(a) los ingresos ordinarios procedentes de clientes externos:

(i) atribuidos al país de domicilio de la entidad, y

(ii) atribuidos, en total, a todos los países extranjeros en los que la entidad obtenga ingresos ordinarios. Si los ingresos ordinarios procedentes de clientes externos atribuidos a un país extranjero en particular son significativos, dichos ingresos se revelarán por separado. Las entidades revelarán los criterios de asignación a los distintos países de los ingresos ordinarios procedentes de clientes externos;

(b) los activos no corrientes (1) que no sean instrumentos financieros, activos por impuestos diferidos, activos correspondientes a prestaciones post-empleo y derechos derivados de contratos de seguros:

(i) localizados en el país de domicilio de la entidad, y

(ii) localizados, en total, en todos los países extranjeros donde la entidad tenga activos. Si los activos en un país extranjero en particular son significativos, dichos activos se indicarán por separado.

Los importes revelados se determinarán con arreglo a la información financiera utilizada en la elaboración de los estados financieros de la entidad. Si no se dispusiera de la información necesaria y su coste de obtención resultase excesivo, se revelará este hecho. Las entidades podrán facilitar, además de la información exigida en este párrafo, subtotales correspondientes a la información geográfica por grupos de países.

Información sobre los principales clientes 34. Las entidades facilitarán información sobre el grado en que dependan de sus principales clientes. Si los ingresos ordinarios procedentes de transacciones con un solo cliente externo representan el 10 % o más de sus ingresos ordinarios, la entidad revelará este hecho, así como el total de los ingresos ordinarios procedentes de cada uno de tales clientes y la identidad del segmento o segmentos que revelan esos ingresos. Las entidades no necesitarán revelar la identidad de los clientes importantes o el importe de los ingresos ordinarios procedentes de los mismos en cada segmento. A efectos de la presente NIIF, un grupo de entidades que, según los datos de que disponga la entidad que informa, estén bajo control común se considerará un único cliente; asimismo, una Administración pública (nacional, regional, provincial, territorial, local o extranjera) y las entidades que, según los datos de que disponga la entidad que informa, estén bajo el control de esa Administración pública, se considerarán un único cliente.

TRANSICIÓN Y FECHA DE VIGENCIA

35. Las entidades aplicarán esta NIIF en sus estados financieros anuales correspondientes a los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplicase esta NIIF a sus estados financieros correspondientes a un ejercicio anterior al 1 de enero de 2009, revelará ese hecho.

36. La información segmentada de ejercicios anteriores que se revele a efectos comparativos con respecto al ejercicio inicial de aplicación, deberá reexpresarse de tal forma que cumpla los requisitos de esta NIIF, salvo que no se disponga de la información necesaria y su coste de obtención resulte excesivo.

DEROGACIÓN DE LA NIC 14

37. Esta NIIF reemplaza a la NIC 14

Información financiera por segmentos.

(1) En el caso de los activos clasificados de acuerdo con una presentación por grado de liquidez, los activos no corrientes son aquellos que incluyen importes que se espere recuperar más de doce meses después de la fecha del balance.

Apéndice A

Definiciones de términos

Este apéndice es parte integrante de la NIIF.

Segmento de explotación Un segmento de explotación es un componente de una entidad:

(a) que desarrolla actividades de negocio por las que puede obtener ingresos ordinarios e incurrir en gastos (incluidos los ingresos ordinarios y los gastos por transacciones con otros componentes de la misma entidad);

(b) cuyos resultados de explotación son revisados de forma regular por la máxima autoridad en la toma de decisiones de explotación de la entidad, para decidir sobre los recursos que deben asignarse al segmento y evaluar su rendimiento, y

(c) en relación con el cual se dispone de información financiera diferenciada.

Apéndice B

Modificaciones de otras NIIF

Las modificaciones contenidas en este apéndice se aplicarán en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. Si una entidad aplicase esta NIIF en un ejercicio anterior, las modificaciones se aplicarán también a ese ejercicio. En los párrafos modificados, el texto nuevo aparece subrayado y el texto suprimido, tachado.

B1 Las referencias a la NIC 14, Información financiera por segmentos, pasan a ser referencias a la NIIF 8, Segmentos de explotación, en los siguientes párrafos:

— párrafo 20 de la NIC 27, Estados financieros consolidados y separados,

— párrafo 130 (d) (i) de la NIC 36, Deterioro del valor de los activos.

B2 En la NIIF 5, Activos no corrientes mantenidos para la venta y actividades interrumpidas, el párrafo 41 se modifica como sigue:

«41. La entidad revelará en las notas la siguiente información, referida al ejercicio en el cual el activo no corriente (o grupo enajenable de elementos) haya sido clasificado como mantenido para la venta o vendido:

(d) si fuera aplicable, el segmento sobre el que deba informar dentro del cual se presenta el activo no corriente (o grupo enajenable de elementos), de acuerdo con la NIC 14 Información financiera por segmentos NIIF 8, Segmentos de explotación.».

B3 En la NIIF 6, Exploración y evaluación de recursos minerales, el párrafo 21 se modifica como sigue:

«21. La entidad establecerá una política contable para distribuir los activos para exploración y evaluación en unidades generadoras de efectivo o grupos de unidades generadoras de efectivo, con la finalidad de comprobar si tales activos han sufrido un deterioro en su valor. Cada unidad generadora de efectivo, o grupo de unidades a las que se impute un activo de exploración y evaluación, no podrá ser mayor que un segmento, ya sea según el formato de presentación primario o secundario de la entidad, segmento de explotación determinado de acuerdo con la NIC 14 Información financiera por segmentos NIIF 8, Segmentos de explotación.».

B4 En la NIC 2 Existencias, los párrafos 26 y 29 se modifican como sigue:

«26. Por ejemplo, dentro de la misma entidad, las existencias utilizadas en un segmento del negocio de explotación pueden tener un uso diferente del que se da al mismo tipo de existencias, en otro segmento del negocio de explotación. Sin perjuicio de lo anterior, la diferencia en la ubicación geográfica de las existencias (o en las reglas fiscales correspondientes) no es, por sí misma, motivo suficiente para justificar el uso de fórmulas de coste diferentes.».

«29. Generalmente, la rebaja del valor hasta alcanzar el valor neto realizable, se calculará para cada partida de las existencias. En algunas circunstancias, sin embargo, podría resultar apropiado agrupar partidas similares o relacionadas. Este puede ser el caso de las partidas de existencias relacionadas con la misma línea de productos, que tengan propósitos o usos finales similares, se produzcan y vendan en la misma área geográfica y no puedan ser, por razones prácticas, evaluadas separadamente de otras partidas de la misma línea. No será apropiado realizar las rebajas del valor a partir de partidas que reflejen clasificaciones completas de las existencias, por ejemplo sobre la totalidad de los productos terminados, o sobre todas las existencias en una actividad o segmento geográfico determinados un segmento de explotación determinado. Los prestadores de servicios acumulan, generalmente, sus costes en relación con cada servicio para el que se espere cargar un precio separado al cliente. Por tanto, cada servicio así identificado se tratará como una partida separada.».

B5 En la NIC 7, Estado de flujos de efectivo, el párrafo 50 se modifica como sigue:

«50. Puede ser relevante, para los usuarios, conocer determinadas informaciones adicionales sobre la entidad que les ayuden a comprender su posición financiera y liquidez. Por tanto, se aconseja a las entidades que publiquen, junto con un comentario de la gerencia, informaciones tales como las siguientes:

(d) el importe de los flujos de efectivo por actividades de explotación, de inversión y de financiación, que procedan de cada uno de los segmentos de negocio y geográficos considerados para elaborar los estados financieros sobre los que deba informarse (véase la NIC 14, Información Financiera por Segmentos NIIF 8, Segmentos de explotación).».

B6 En la NIC 19, Retribuciones a los empleados, el ejemplo ilustrativo del párrafo 115 se modifica como sigue:

«Ejemplo ilustrativo del párrafo 115

Una entidad interrumpe definitivamente la explotación de un segmento de actividad de explotación, de forma que los empleados del mismo no van a obtener ya prestaciones adicionales…»

B7 En la NIC 33, Ganancias por acción, el párrafo 2 se sustituye por el siguiente:

«2. Esta Norma se aplicará:

(a) a los estados financieros separados o individuales de una entidad:

(i) cuyas acciones ordinarias o acciones ordinarias potenciales se negocien en un mercado público (ya sea una bolsa de valores nacional o extranjera o un mercado no organizado, incluyendo los mercados locales y regionales), o

(ii) que registre, o esté en proceso de registrar, sus estados financieros en una comisión de valores u otra organización reguladora, con el fin de emitir acciones ordinarias en un mercado público, y

b) a los estados financieros consolidados de un grupo con una entidad dominante:

(i) cuyas acciones ordinarias o acciones ordinarias potenciales se negocien en un mercado público (ya sea una bolsa de valores nacional o extranjera o un mercado no organizado, incluyendo los mercados locales y regionales), o

(ii) que registre, o esté en proceso de registrar, sus estados financieros en una comisión de valores u otra organización reguladora, con el fin de emitir acciones ordinarias en un mercado público.».

B8 En la NIC 34, Información financiera intermedia, el párrafo 16 se modifica como sigue:

«16. La entidad debe incluir como mínimo en las notas de la información financiera intermedia, la información que se detalla a continuación, siempre que sea de importancia relativa y no haya sido ofrecida en ninguna otra parte de los estados intermedios. Esta información debe ser suministrada teniendo en cuenta el período de tiempo transcurrido desde el comienzo del período contable. No obstante, la entidad debe también revelar información acerca de los sucesos o transacciones que resulten significativas para la comprensión del último período contable intermedio:

(g) la siguiente información por segmentos ingresos ordinarios y resultados de los segmentos del negocio o geográficos en los que opere la empresa, según cual sea el formato principal utilizado por la empresa para elaborar su información segmentada (se exige revelar información intermedia segmentada sólo si la NIC 14, Información Financiera por Segmentos NIIF 8, Segmentos de explotación, obliga a la entidad a revelar información segmentada en sus estados financieros anuales):

(i) los ingresos ordinarios procedentes de clientes externos, si se incluyen en el valor de las pérdidas o ganancias de los segmentos revisado por la máxima autoridad en la toma de decisiones de explotación o se facilitan a la misma de otra forma con regularidad,

(ii) los ingresos ordinarios inter-segmentos, si se incluyen en el valor de las pérdidas o ganancias de los segmentos revisado por la máxima autoridad en la toma de decisiones de explotación o se facilitan a la misma de otra forma con regularidad,

(iii) el valor de las pérdidas o ganancias de los segmentos,

(iv) el total de activos que hayan registrado una variación significativa con respecto al importe indicado en los últimos estados financieros anuales,

(v) una descripción de las diferencias, con respecto a los últimos estados financieros anuales, en el criterio de segmentación o de valoración de las pérdidas o ganancias de los segmentos,

(vi) la conciliación del total del valor de las pérdidas o ganancias de los segmentos sobre los que deba informarse con las pérdidas o ganancias de la entidad antes de tener en cuenta el gasto (ingreso) por impuestos y las actividades interrumpidas; no obstante, si una entidad asignase a segmentos sobre los que deba informar conceptos tales como el gasto (ingreso) por impuestos, podrá conciliar el total del valor de las pérdidas o ganancias de los segmentos con las pérdidas o ganancias después de tener en cuenta tales conceptos; las partidas significativas de conciliación se identificarán y describirán por separado en dicha conciliación.

…».

B9 La NIC 36, Deterioro del valor de los activos, se modifica según lo indicado a continuación:

El párrafo 80 se modifica como sigue:

«80. Para el propósito de comprobar el deterioro del valor, el fondo de comercio adquirido en una combinación de negocios se distribuirá, desde la fecha de adquisición, entre cada una de las unidades generadoras de efectivo o grupos de unidades generadoras de efectivo de la entidad adquirente, que se esperen beneficiar de las sinergias de la combinación de negocios, independientemente de que otros activos o pasivos de la entidad adquirida se asignen a esas unidades o grupos de unidades. Cada unidad o grupo de unidades entre las que se distribuya el fondo de comercio:

(b) no será mayor que un segmento principal o secundario de la entidad de explotación, determinados determinado de acuerdo con la NIC 14 Información financiera por segmentos NIIF 8, Segmentos de explotación.».

El párrafo 129 se modifica como sigue:

«129. Una entidad que revele información segmentada de acuerdo con la NIC 14 Información financiera por segmentos NIIF 8, Segmentos de explotación, revelará, para cada uno de los segmentos sobre los que deba informar principales, la siguiente información:».

En el párrafo 130, la letra (c), inciso (ii), y la letra (d), inciso (ii), se modifican como sigue:

«130. (c) (ii) si la entidad presentase información segmentada de acuerdo con la NIC 14 NIIF 8, el segmento sobre el que deba informar principal al que pertenece pertenezca el activo.».

«130. (d) (ii) el importe de la pérdida por deterioro del valor reconocida o revertida en el ejercicio, por cada clase de activos y, si la entidad presentase información segmentada de acuerdo con la NIC 14 NIIF 8, por cada segmento sobre el que deba informar; y principal de información;».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/11/2007
  • Fecha de publicación: 17/11/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 30/11/2007
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1126/2008, de 3 de noviembre; (Ref. DOUE-L-2008-82353).
  • Fecha de derogación: 02/12/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores, por la que se ANULA la publicación en DOUE L 301, de 20 de noviembre de 2007 (Ref. DOUE-L-2007-82068).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo del Reglamento 1725/2003, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-2003-81672).
Materias
  • Contabilidad
  • Entidades financieras
  • Información
  • Normalización

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