LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 46, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo V, parte B, punto 3, del Reglamento (CE) no 1493/1999 prevé la posibilidad de establecer excepciones en cuanto al contenido máximo total de acidez volátil para ciertas categorías de vinos.
(2) El Reglamento (CE) no 1622/2000 de la Comisión (2) fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 en lo referente, entre otras cosas, a los contenidos máximos totales de acidez volátil de los vinos. En particular, el artículo 20 establece que los vinos a los que se aplicarán excepciones figuren en el anexo XIII de dicho Reglamento.
(3) Algunos vlcprd españoles, así como el vcprd italiano Alto Adige, que se elaboran con arreglo a métodos particulares y tienen un grado alcohólico volumétrico total superior a 13 % vol, presentan normalmente un contenido de acidez volátil superior a los límites fijados en el anexo V, parte B, punto 1, del Reglamento (CE) no 1493/1999, pero no obstante inferior, según los casos, a 35 o 40 miliequivalentes por litro. Procede, pues, añadir estos vinos a la lista que figura en el anexo XIII del Reglamento (CE) no 1622/2000.
(4) El Reglamento (CE) no 1622/2000 debe modificarse en consecuencia.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo XIII del Reglamento (CE) no 1622/2000 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
________________
(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(2) DO L 194 de 31.7.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 556/2007 (DO L 132 de 24.5.2007, p. 3).
ANEXO
El anexo XIII del Reglamento (CE) no 1622/2000 queda modificado como sigue:
1) La letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c) en lo que respecta a los vinos italianos:
i) 25 miliequivalentes por litro para:
— los vlcprd Marsala,
— los vcprd Moscato di Pantelleria naturale, Moscato di Pantelleria, y Malvasia delle Lipari,
— los vcprd Colli orientali del Friuli acompañados de la indicación “Picolit”,
— los vcprd y vlcprd que reúnan las condiciones necesarias para ser designados por una o varias de las siguientes menciones: “vin santo”, “passito”, “liquoroso” y “vendemmia tardiva”, con excepción de los vcprd con derecho a la denominación de origen Alto Adige designados por una o varias de las menciones “passito” y “vendemmia tardiva”,
— los vinos de mesa con indicación geográfica que reúnan las condiciones necesarias para ser designados por una o varias de las siguientes menciones: “vin santo”, “passito”, “liquoroso” y “vendemmia tardiva”,
— los vinos de mesa obtenidos a partir de la variedad “Vernaccia di Oristano B” recolectada en Cerdeña y que reúnan las condiciones necesarias para ser designados por la mención“Vernaccia di Sardegna”,
ii) 40 miliequivalentes por litro para los vcprd que tengan derecho a la denominación de origen Alto Adige designados por una o varias de las menciones “passito” o “vendemmia tardiva”;».
2) La letra f) se sustituye por el texto siguiente:
«f) en lo que respecta a los vinos originarios de España:
i) 25 miliequivalentes por litro para los vcprd que reúnan las condiciones necesarias para ser designados por la mención “vendimia tardía”,
ii) 35 miliequivalentes por litro para:
— los vcprd de uva sobremadurada con derecho a la denominación de origen Ribeiro,
— los vlcprd designados por la mención “generoso” u “generoso de licor” y que tengan derecho a las denominaciones de origen Condado de Huelva, Jerez-Xerez-Sherry, Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda, Málaga y Montilla-Moriles;».
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