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Documento DOUE-L-2007-82013

Reglamento (CE) nº 1299/2007 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2007, relativo al reconocimiento de las agrupaciones de productores en el sector del lúpulo (Versión codificada).

Publicado en:
«DOUE» núm. 289, de 7 de noviembre de 2007, páginas 4 a 7 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-82013

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1952/2005 del Consejo, de 23 de noviembre de 2005, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 1696/71, (CEE) no 1037/72, (CEE) no 879/73 y (CEE) no 1981/82 (1), y, en particular, su artículo 17,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) no 1351/72 de la Comisión, de 28 de junio de 1972, relativo al reconocimiento de las agrupaciones de productores en el sector del lúpulo (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2) Las condiciones previstas en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1952/2005 para el reconocimiento de una agrupación de productores de lúpulo incluyen, en particular, la aplicación de normas comunes de producción y de puesta en el mercado en la primera fase de la comercialización, así como la justificación de una actividad económica suficiente. Es necesario precisar dichas condiciones.

(3) Para garantizar una determinada uniformidad del procedimiento administrativo, es conveniente regular determinados detalles relativos a la solicitud, la concesión y la retirada del reconocimiento.

(4) Es útil prever, para información de los Estados miembros y de todos los interesados, la publicación, al principio de cada año civil, de la lista de las agrupaciones reconocidas a lo largo del año anterior y de aquellas a las que se haya retirado el reconocimiento durante el mismo período.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Las normas comunes contempladas en el artículo 7, apartado 2, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 1952/2005 se fijarán por escrito. Incluirán por lo menos:

a) para la producción:

i) disposiciones referentes al empleo de una o varias variedades determinadas en el momento de renovar las plantaciones o crear nuevas plantaciones,

ii) disposiciones referentes al respeto de determinadas prácticas culturales y de medidas de protección de los vegetales,

iii) disposiciones referentes a la recolección, al secado y, en su caso, al envasado;

b) para la puesta en el mercado, en particular, respecto a la concentración y a las condiciones de la oferta:

i) disposiciones generales por las que se rijan las ventas realizadas por la agrupación,

ii) disposiciones relativas a las cantidades que los productores estén autorizados a vender por sí mismos, así como las reglas por las que se rijan dichas ventas.

2. Se entenderá por primera fase de la comercialización la venta del lúpulo producido por el propio vendedor o, en caso de venta por parte de una agrupación, producido por sus asociados en el comercio al por mayor o en las industrias utilizadoras.

Artículo 2

1. Para su reconocimiento, la agrupación de productores deberá constar por lo menos de 60 hectáreas de superficie y de 7 productores como mínimo.

En cuanto a Grecia, la superficie mínima queda fijada en 30 hectáreas.

_______________

(1) DO L 314 de 30.11.2005, p. 1. Versión corregida en el DO L 317 de 3.12.2005, p. 29.

(2) DO L 148 de 30.6.1972, p. 13. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3858/87 (DO L 363 de 23.12.1987, p. 27).

(3) Véase el anexo I.

2. De acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1952/2005, un Estado miembro podrá ser autorizado, a petición suya, a reconocer a una agrupación cuyas superficies registradas comprendan menos de 60 hectáreas, si dichas superficies estuvieren situadas en una región de producción reconocida que cubra menos de 100 hectáreas.

Artículo 3

Al presentar la solicitud de reconocimiento, se presentarán los documentos e informaciones siguientes:

a) los estatutos;

b) la indicación de las personas facultadas para actuar en nombre y por cuenta de la agrupación;

c) la indicación de las actividades que justifiquen la solicitud de reconocimiento;

d) la prueba de que se respetan las disposiciones del artículo 2.

Artículo 4

1. Los Estados miembros decidirán sobre la concesión del reconocimiento en un plazo de tres meses a partir de la presentación de la solicitud.

2. El reconocimiento de una agrupación será retirado cuando no se cumplan ya las condiciones previstas para el mismo o cuando dicho reconocimiento esté basado en indicaciones erróneas.

El reconocimiento se retirará con efecto retroactivo cuando la agrupación lo haya obtenido o se haya beneficiado de él de forma fraudulenta.

3. Los Estados miembros ejercerán control permanente sobre la forma en que las agrupaciones reconocidas respetan las condiciones de reconocimiento.

Artículo 5

1. Cuando un Estado miembro conceda, deniegue o retire el reconocimiento de una agrupación, informará de ello a la Comisión en un plazo de dos meses después de la comunicación de la decisión al solicitante, indicando los motivos de rechazo de la solicitud o de retirada del reconocimiento.

2. Al principio de cada año civil, la Comisión se ocupará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la lista de agrupaciones reconocidas durante el año anterior, así como de aquellas cuyo reconocimiento haya sido retirado en el mismo período.

Artículo 6

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1351/72.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANEXO I

Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CEE) no 1351/72 de la Comisión (DO L 148 de 30.6.1972, p. 13)

Reglamento (CEE) no 2564/77 de la Comisión (DO L 299 de 23.11.1977, p. 9)

Artículo 21 y anexo I, sección II, B, letra e), del Acta de adhesión de 1979 (DO L 291 de 19.11.1979, p. 77)

Reglamento (CEE) no 2591/85 de la Comisión (DO L 247 de 14.9.1985, p. 12) Reglamento (CEE) no 1323/86 de la Comisión (DO L 117 de 6.5.1986, p. 12)

Reglamento (CEE) no 3858/87 de la Comisión (DO L 363 de 23.12.1987, p. 27)

ANEXO II

Tabla de correspondencias

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/11/2007
  • Fecha de publicación: 07/11/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el art. 5, por Reglamento 557/2010, de 24 de junio (Ref. DOUE-L-2010-81109).
  • SE MODIFICA el art. 2 y SE SUSTITUYE el art. 1, por Reglamento 753/2008, de 31 de julio (Ref. DOUE-L-2008-81601).
Referencias anteriores
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Lúpulo
  • Producción
  • Productos agrícolas

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