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Documento DOUE-L-2007-81957

Reglamento (CE) nº 1278/2007 de la Comisión, de 29 de octubre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) nº 318/2007 por el que se establecen condiciones zoosanitarias para la importación de determinadas aves en la Comunidad y las correspondientes condiciones de cuarentena.

Publicado en:
«DOUE» núm. 284, de 30 de octubre de 2007, páginas 20 a 25 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-81957

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 3, párrafo segundo, y apartado 4, párrafo primero,

Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (2), y, en particular, su artículo 18, apartado 1, cuarto guión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 318/2007 de la Comisión (3) establece las condiciones zoosanitarias para la importación en la Comunidad de determinadas aves distintas de las aves de corral, así como las condiciones de cuarentena aplicables a esas aves una vez importadas.

(2) Conviene señalar de forma explícita que el Reglamento (CE) no 318/2007 únicamente autoriza las importaciones de aves criadas en cautividad. En aras de la claridad, también debe indicarse de manera explícita que, de conformidad con el Reglamento (CE) no 318/2007, las aves solo pueden importarse en la Comunidad si provienen de establecimientos de reproducción autorizados.

(3) Una vez importadas, las aves deben transportarse directamente a una instalación o un centro de cuarentena autorizados de un Estado miembro, donde deben permanecer hasta que se haya descartado la posibilidad de que estén infectadas con el virus de la influenza aviar o la enfermedad de Newcastle.

(4) El Reglamento (CE) no 318/2007 establece que, si se sospecha la presencia de la influenza aviar o la enfermedad de Newcastle en una instalación de cuarentena autorizada o en una unidad de un centro de cuarentena autorizado, deben matarse y destruirse todas las aves de dicha instalación de cuarentena o dicha unidad de un centro de cuarentena sin esperar a que las pruebas de laboratorio confirmen esa sospecha.

(5) Sin embargo, dado que las aves de las que se sospecha que pueden estar infectadas de influenza aviar o enfermedad de Newcastle se mantienen en una instalación de cuarentena autorizada o en una unidad de un centro de cuarentena autorizado, no existe riesgo de propagación de estas enfermedades.

(6) Por tanto, antes de comenzar a matar y destruir las aves de los locales afectados, conviene esperar hasta que se confirme la sospecha para descartar cualquier otra causa de sintomatología.

(7) En el anexo V del Reglamento (CE) no 318/2007 figura una lista de instalaciones y centros de cuarentena autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros para la importación de determinadas aves distintas de las aves de corral. Alemania, Austria, Dinamarca, España, el Reino Unido y la República Checa han modificado su lista de instalaciones y centros de cuarentena autorizados y han enviado a la Comisión una lista actualizada. Por tanto, debe modificarse en consecuencia la lista de instalaciones y centros de cuarentena autorizados que figura en el anexo V del Reglamento (CE) no 318/2007.

(8) Así pues, el Reglamento (CE) no 318/2007 debe modificarse en consecuencia.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 318/2007 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 4, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Los establecimientos de reproducción autorizados deberán cumplir las condiciones siguientes:».

____________

(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).

(2) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2007/265/CE de la Comisión (DO L 114 de 1.5.2007, p. 17).

(3) DO L 84 de 24.3.2007, p. 7.

2) El artículo 5 queda modificado como sigue:

a) la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Las importaciones de aves se autorizarán únicamente si los animales cumplen las siguientes condiciones:»;

b) tras la letra b) se inserta la letra siguiente:

«b bis) las aves provendrán de establecimientos de reproducción autorizados que cumplan las condiciones

establecidas en el artículo 4;».

3) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

Actuación en caso de sospecha de enfermedad en una instalación o un centro de cuarentena autorizados 1. Si, durante la cuarentena en una instalación de cuarentena autorizada, se sospecha que una o más aves y/o aves centinela están infectadas de influenza aviar o de la enfermedad de Newcastle, deberán tomarse las medidas siguientes:

a) la autoridad competente pondrá la instalación de cuarentena autorizada bajo supervisión oficial;

b) se tomarán muestras de esas aves y aves centinela para el examen virológico conforme al punto 2 del anexo VI y se analizarán convenientemente;

c) ningún ave entrará en la instalación de cuarentena autorizada, ni saldrá de ella, hasta que la sospecha no haya quedado descartada.

2. Si se confirma la sospecha de influenza aviar o enfermedad de Newcastle en la instalación de cuarentena autorizada de que se trate, a la que se refiere el apartado 1, deberán tomarse las medidas siguientes:

a) se matarán y destruirán todas las aves y aves centinela de la instalación de cuarentena autorizada;

b) se limpiará y desinfectará la instalación de cuarentena autorizada;

c) no entrará ningún ave en la instalación de cuarentena autorizada hasta que no hayan transcurrido 21 días desde el final de las operaciones de limpieza y desinfección.

3. Si, durante la cuarentena en un centro de cuarentena autorizado, se sospecha que una o más aves y/o aves centinela de una unidad de dicho centro están infectadas de influenza aviar o de la enfermedad de Newcastle, deberán tomarse las medidas siguientes:

a) la autoridad competente pondrá el centro de cuarentena autorizado bajo supervisión oficial;

b) se tomarán muestras de esas aves y aves centinela para el examen virológico conforme al punto 2 del anexo VI y se analizarán convenientemente;

c) ningún ave entrará en el centro de cuarentena autorizado, ni saldrá de él, hasta que la sospecha no haya quedado descartada.

4. Si se confirma la sospecha de influenza aviar o enfermedad de Newcastle en la unidad afectada del centro de cuarentena autorizado, a la que se refiere el apartado 3, deberán tomarse las medidas siguientes:

a) se matarán y destruirán todas las aves y aves centinela de la unidad afectada del centro de cuarentena autorizado;

b) se limpiará y desinfectará la unidad afectada;

c) se tomarán las siguientes muestras:

i) si se emplean aves centinela, se esperará un mínimo de 21 días desde el final de las operaciones de limpieza y desinfección de la unidad afectada para tomar muestras de las aves centinela de las demás unidades de cuarentena, a fin de realizar el examen serológico conforme al anexo VI, o

ii) si no se emplean aves centinela, entre 7 y 15 días después de finalizar las operaciones de limpieza y desinfección se tomarán muestras de las aves de las demás unidades de cuarentena para realizar el examen virológico conforme al punto 2 del anexo VI;

d) ningún ave saldrá del centro de cuarentena autorizado hasta que no se haya confirmado que los resultados del muestreo establecido en la letra c) son negativos.

5. Los Estados miembros informarán a la Comisión de toda medida que se adopte de conformidad con el presente artículo.».

4) En el artículo 14, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1. Si durante la cuarentena se descubre que una o más aves y/o aves centinela están infectadas de influenza aviar de baja patogenicidad (IABP) o de la enfermedad de Newcastle, la autoridad competente, basándose en una evaluación del riesgo, podrá conceder exenciones de las medidas establecidas en el artículo 13, apartado 2, letra a), y apartado 4, letra a), siempre que esas exenciones no pongan en peligro el control de las enfermedades (en lo sucesivo, “la exención”).».

5) El anexo V se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANEXO

«ANEXO V

Lista de instalaciones y centros autorizados contemplada en el artículo 6, apartado 1

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 23 A 25

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/10/2007
  • Fecha de publicación: 30/10/2007
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 5 y 14.1 y SUSTITUYE los arts 4, 13 y anexo V del Reglamento 318/2007, de 23 de marzo (Ref. DOUE-L-2007-80393).
Materias
  • Aves
  • Certificado sanitario
  • Enfermedad animal
  • Importaciones
  • Inspección veterinaria
  • Sanidad veterinaria

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