LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, su artículo 23,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 999/2001 establece normas para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales. Se aplica a la producción y comercialización de animales vivos y productos de origen animal.
(2) En el anexo IX del Reglamento (CE) no 999/2001 se establecen las condiciones para la importación en la Comunidad de animales vivos, embriones y óvulos, así como de productos de origen animal. La extracción de los materiales especificados de riesgo de los productos destinados a la alimentación humana y animal es la medida más importante de protección de la salud pública.
(3) El artículo 5 del Reglamento (CE) no 999/2001 establece que la situación de los Estados miembros, de terceros países o de regiones de los mismos con respecto a la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) ha de determinarse mediante la clasificación en tres categorías: riesgo insignificante de EEB, riesgo controlado de EEB y riesgo indeterminado de EEB. Asimismo, el citado artículo prevé la posibilidad de volver a evaluar la categorización comunitaria de países una vez que la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) haya establecido un procedimiento para la clasificación de países por categorías.
(4) A la espera de que se adopte una decisión sobre la situación de los Estados miembros y terceros países con respecto a la EEB, el Reglamento (CE) no 999/2001 establece la aplicación de medidas de carácter transitorio durante un período que finaliza el 1 de julio de 2007. De conformidad con las medidas transitorias relativas a la EEB, los productos cárnicos que se definen en la Directiva 77/99/CEE del Consejo (2), entre los que se incluyen intestinos tratados (tripas de animales), quedaban sometidos a las restricciones a las importaciones en la Comunidad procedentes de terceros países con riesgo de EEB.
Además, se introducía la posibilidad del comercio triangular, según el cual terceros países con riesgo de EEB podían exportar intestinos tratados procedentes de países en los que el riesgo de EEB se considerase muy poco probable.
(5) El 25 de junio de 2007, el Reglamento (CE) no 999/2001 fue modificado por el Reglamento (CE) no 722/2007 de la Comisión (3). El Reglamento (CE) no 999/2001, así modificado, introdujo un sistema comunitario de categorización de países en función de su riesgo de EEB, en consonancia con el de la OIE. Este no solo entraña la clasificación de todos los países en una de las tres categorías: riesgo insignificante de EEB, riesgo controlado de EEB y riesgo indeterminado de EEB, sino que introduce también normas comerciales correspondientes a cada categoría de riesgo.
(6) Las normas de importación relativas al nuevo sistema de categorización hacían referencia a los productos cárnicos definidos en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (4), que excluían los intestinos tratados. En consonancia con las condiciones aplicables antes del 1 de julio de 2007 y a fin de garantizar el mismo nivel de protección de los consumidores, conviene incluir los intestinos tratados en la lista de productos sujetos a las normas de importación relacionadas con las EET del Reglamento (CE) no 999/2001. Por lo tanto, debe modificarse en consecuencia el anexo IX del citado Reglamento.
(7) A los terceros países cuyo riesgo de EEB es insignificante no les son aplicables condiciones de importación relacionadas con EET. Es preciso aclarar las condiciones de importación en caso de que los intestinos procedan de un país o región con riesgo de EEB insignificante y se traten en un tercer país cuya situación con respecto al riesgo de EEB sea diferente. En aras de la coherencia, conviene volver a introducir la posibilidad del comercio triangular en las nuevas disposiciones.
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(1) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 727/2007 de la Comisión (DO L 165 de 27.6.2007, p. 8).
(2) DO L 26 de 31.1.1977, p. 85. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).
(3) DO L 164 de 26.6.2007, p. 7.
(4) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(8) Así pues, el Reglamento (CE) no 999/2001 debe modificarse en consecuencia.
(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo IX del Reglamento (CE) no 999/2001 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
ANEXO
En el anexo IX del Reglamento (CE) no 999/2001, el capítulo C queda modificado como sigue:
a) La sección A se sustituye por el texto siguiente:
«SECCIÓN A
Productos
Los siguientes productos de origen animal bovino, ovino y caprino, según se definen en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (*), estarán sujetos a las condiciones establecidas en las secciones B, C y D en función de la categoría de riesgo de EEB del país de origen:
— carne fresca,
— carne picada y preparados de carne,
— productos cárnicos,
— intestinos tratados,
— grasas animales extraídas por fusión,
— chicharrones, y
— gelatina.
___________
(*) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55; versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.».
b) En la sección C, se añade el punto 5 siguiente:
«5. En el caso de intestinos procedentes originalmente de un país o de una región con un riesgo de EEB insignificante, las importaciones de intestinos tratados estarán supeditadas a la presentación de un certificado zoosanitario que acredite que:
a) el país o la región están clasificados, según el artículo 5, apartado 2, como país o región con riesgo de EEB controlado;
b) los animales de los que se obtuvieron los productos de origen animal bovino, ovino y caprino nacieron, se criaron de manera continuada y se sacrificaron en el país o región con riesgo de EEB insignificante y pasaron las inspecciones ante y post mortem;
c) si los intestinos proceden de un país o una región en la que ha habido casos autóctonos de EEB:
i) los animales nacieron después de la fecha a partir de la cual se había hecho cumplir la prohibición de alimentar a los rumiantes con harina de carne y hueso y chicharrones derivados de rumiantes, o
ii) los productos de origen animal bovino, ovino y caprino no contienen ni se han obtenido a partir de material especificado de riesgo, según se define en el anexo V.».
c) En la sección D, se añade el punto 5 siguiente:
«5. En el caso de intestinos procedentes originalmente de un país o de una región con un riesgo de EEB insignificante, las importaciones de intestinos tratados estarán supeditadas a la presentación de un certificado zoosanitario que acredite que:
a) el país o la región están clasificados, según el artículo 5, apartado 2, como país o región con riesgo de EEB indeterminado;
b) los animales de los que se obtuvieron los productos de origen animal bovino, ovino y caprino nacieron, se criaron de manera continuada y se sacrificaron en el país o región con riesgo de EEB insignificante y pasaron las inspecciones ante y post mortem;
c) si los intestinos proceden de un país o una región en la que ha habido casos autóctonos de EEB:
i) los animales nacieron después de la fecha a partir de la cual se había hecho cumplir la prohibición de alimentar a los rumiantes con harina de carne y hueso y chicharrones derivados de rumiantes, o
ii) los productos de origen animal bovino, ovino y caprino no contienen ni se han obtenido a partir de material especificado de riesgo, según se define en el anexo V.».
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