LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo, de 30 de enero de 2006, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (1), y, en particular, su artículo 25,
Considerando lo siguiente:
(1) De la experiencia adquirida desde la aplicación del Reglamento (CE) no 793/2006 de la Comisión (2) se desprende que deben adaptarse algunas disposiciones de dicho Reglamento.
(2) El Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (3), prevé la expedición y el uso de certificados mediante la utilización de sistemas informáticos; las referencias a esta posibilidad deben incluirse en el Reglamento (CE) no 793/2006.
(3) El artículo 29, primer guión, del Reglamento (CE) no 793/2006 solo se refiere a las ayudas del régimen específico de abastecimiento, que pueden abonarse a lo largo del año. Deben añadirse medidas adicionales para garantizar el correcto funcionamiento y la eficacia del programa. Por lo tanto, debe permitirse la posibilidad de abonar ayudas a lo largo del año en el caso de la importación y suministro de animales vivos así como en el caso de las medidas a las que se hace referencia en el artículo 50 de dicho Reglamento.
(4) Los procedimientos para modificar los programas previstos en el artículo 49 del Reglamento (CE) no 793/2006 deben ser más precisos. Resulta adecuado especificar las normas para la presentación de las solicitudes de modificación de los programas en su conjunto y para su aprobación por la Comisión, además del calendario para su aplicación. Como consecuencia de las normas presupuestarias, las modificaciones aprobadas deben ejecutarse a partir del 1 de enero del año siguiente a la solicitud de modificación. Por otra parte, debe establecerse una distinción entre modificaciones importantes, que necesitan su aprobación mediante una Decisión de la Comisión, y modificaciones menores, que solo deben notificarse a la Comisión para su información.
(5) La actual redacción del artículo 50 del Reglamento (CE) no 793/2006 debe ser más precisa con referencia al artículo correspondiente del Reglamento (CE) no 247/2006.
(6) Para garantizar una suave transición desde el régimen anterior aplicado hasta 2006 en lo que respecta a la posibilidad de hacer uso de certificados electrónicos a efectos de la ayuda en virtud del régimen específico de abastecimiento y en lo que atañe a la posibilidad de efectuar los pagos a lo largo del año en el caso de la importación y suministro de animales vivos así como en lo que atañe a las medidas contempladas en el artículo 50 del Reglamento (CE) no 793/2006, las modificaciones del artículo 5, apartado 2, del artículo 7, apartado 2, y del artículo 29 deben aplicarse a partir de la fecha en que la Comisión haya notificado su aprobación del programa general correspondiente del Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 2, del Reglamento (CE) no 247/2006.
(7) El Reglamento (CE) no 793/2006 debe modificarse en consecuencia.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 793/2006 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 5, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, el artículo 8, apartado 5, y los artículos 13, 15, 17, 18, 19, 21, 23, 26, 27, 29 a 33 y 36 a 41 del Reglamento (CE) no 1291/2000 se aplicarán mutatis mutandis.».
_______________
(1) DO L 42 de 14.2.2006, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2013/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 13).
(2) DO L 145 de 31.5.2006, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 852/2006 (DO L 158 de 10.6.2006, p. 9).
(3) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).
2) En el artículo 7, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, el artículo 8, apartado 5, y los artículos 13, 15, 17, 18, 19, 21, 23, 26, 27, 29 a 33 y 36 a 41 del Reglamento (CE) no 1291/2000 se aplicarán mutatis mutandis.».
3) En el artículo 29, el primer guión se sustituye por el texto siguiente:
«— a lo largo del año, en el caso de las ayudas del régimen específico de abastecimiento, de las medidas de importación y suministro de animales vivos y de las medidas contempladas en el artículo 50,».
4) El artículo 49 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 49
Modificación de programas
1. Las modificaciones de los programas generales aprobados en virtud del artículo 24, apartado 2, del Reglamento (CE) no 247/2006 deberán presentarse a Comisión y estarán debidamente motivadas, facilitando, en particular, la siguiente información:
a) los motivos y eventuales dificultades de ejecución que justifiquen la modificación del programa general;
b) los efectos previstos de la modificación;
c) las consecuencias para la financiación y para los controles de los compromisos.
Salvo en casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, los Estados miembros solo podrán presentar una solicitud de modificación de programas por año civil y por programa y, a más tardar, el 30 de septiembre de cada año.
Si la Comisión no plantea objeciones a las modificaciones solicitadas, estas se aplicarán a partir del 1 de enero del año siguiente al que fueron notificadas.
Dichas modificaciones podrán aplicarse antes si la Comisión confirma por escrito al Estado miembro, antes de la fecha contemplada en el párrafo tercero, que las modificaciones notificadas se ajustan a la normativa comunitaria.
Si las modificaciones notificadas no se ajustan a la normativa comunitaria, la Comisión informará al respecto al Estado miembro y las modificaciones no se aplicarán hasta que la Comisión reciba una modificación que pueda considerarse que cumple la normativa.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en el caso de las siguientes modificaciones, la Comisión evaluará las propuestas de los Estados miembros y decidirá acerca de su autorización en un plazo de cuatro meses a partir de su presentación, a más tardar, de acuerdo con el procedimiento al que se hace referencia en el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (CE) no 247/2006:
a) la introducción de nuevas medidas o regímenes de ayuda en el programa general, y
b) el aumento del nivel unitario de ayuda ya aprobado para cada medida o régimen de ayuda existente en más del 50 % del importe aplicable en el momento en que se presentó la solicitud de modificación.
3. Se autoriza a los Estados miembros a efectuar las siguientes modificaciones, sin recurrir al procedimiento establecido en el apartado 1, a condición de que notifiquen las modificaciones a la Comisión:
a) en el caso de los planes de previsiones de abastecimiento, cambios, como máximo del 20 %, en el nivel individual de ayuda o cambios en las cantidades de productos que pueden acogerse al régimen de abastecimiento y, por consiguiente, en el importe global de la ayuda asignada para apoyar cada línea de productos, y
b) en el caso de los programas comunitarios de ayuda a la producción local, ajustes de la dotación financiera de cada medida individual o del importe unitario de las ayudas, aumentándolos o disminuyéndolos un 20 % como máximo con respecto a los importes vigentes en el momento de presentar la solicitud de modificación; c) modificaciones derivadas de los cambios de los códigos y descripciones establecidos en el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (*) empleados para identificar los productos que se benefician de la ayuda, en la medida en que estos cambios no impliquen un cambio de los mismos productos.
Dichas modificaciones no se aplicarán antes de la fecha en que sean recibidas por la Comisión. Podrán aplicarse solo una vez por año salvo en casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, de modificación de las cantidades de los productos que pueden acogerse al régimen de abastecimiento y de modificación de la nomenclatura estadística y de los códigos del arancel aduanero común establecidos en el Reglamento (CEE) no 2658/87.
___________
(*) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.».
5) El artículo 50 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 50
Financiación de estudios, proyectos de demostración, medidas de formación y medidas de asistencia técnica Los fondos destinados a la financiación de los estudios, proyectos de demostración, medidas de formación y medidas de asistencia técnica previstos en programas aprobados en virtud del artículo 24, apartado 2, del Reglamento (CE) no 247/2006 para facilitar su realización no podrán sobrepasar un 1 % del presupuesto total de financiación asignado a cada programa en virtud del artículo 23, apartado 2, de dicho Reglamento.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Sin embargo, el artículo 1, apartados 1, 2 y 3, se aplicará a cada Estado miembro en cuestión a partir de la fecha en que la Comisión haya notificado su aprobación del programa general del Estado miembro correspondiente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 2, del Reglamento (CE) no 247/2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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