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Documento DOUE-L-2007-81918

Reglamento (CE) nº 1236/2007 de la Comisión, de 22 de octubre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) nº 1974/2006 con vistas a la aplicación del Reglamento (CE) nº 378/2007 del Consejo sobre la modulación facultativa.

Publicado en:
«DOUE» núm. 280, de 24 de octubre de 2007, páginas 3 a 4 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-81918

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (1), y, en particular, su artículo 91,

Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (2), y, en particular, su artículo 155,

Visto el Reglamento (CE) no 378/2007 del Consejo, de 27 de marzo de 2007, que establece las disposiciones relativas a la modulación facultativa de los pagos directos prevista en el Reglamento (CE) no 1782/2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, y que modifica el Reglamento (CE) no 1290/2005 (3), y, en particular, su artículo 6, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 1 del Reglamento (CE) no 378/2007 establece que todo Estado miembro en el que, en el momento de la entrada en vigor, se aplique el sistema de reducciones adicionales de los pagos directos a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1655/2004 de la Comisión, de 22 de septiembre de 2004, por el que se establecen normas para la transición del sistema de modulación facultativa establecido por el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1259/1999 del Consejo al sistema de modulación obligatorio establecido por el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo (4), o al que se le haya concedido una excepción, en virtud del artículo 70, apartado 4 bis, del Reglamento (CE) no 1698/2005, al requisito de cofinanciación de la ayuda comunitaria, puede aplicar, durante el período 2007-2012, una reducción, denominada «modulación facultativa», a todos los pagos directos, tal como se definen en el artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) no 1782/2003, concedidos en su territorio en un determinado año natural, en el sentido del artículo 2, letra e), de dicho Reglamento.

(2) Los importes netos resultantes de la modulación facultativa se ponen a disposición, en el Estado miembro donde han sido generados, como ayuda comunitaria para las medidas correspondientes a la programación del desarrollo rural y se destinan, pues, a la financiación de programas de desarrollo rural con arreglo al Reglamento (CE) no 1698/2005 y a sus Reglamentos de aplicación, sobre todo el Reglamento (CE) no 1974/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (5).

(3) El anexo II del Reglamento (CE) no 1974/2006, conforme al cual se elabora el contenido de los programas de desarrollo rural contemplado en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1698/2005, contiene en la parte A, punto 6, un plan de financiación que incluye dos cuadros que procede modificar para permitir a los Estados miembros que aplican la modulación facultativa incluir en los mismos la indicación de los importes correspondientes.

(4) El régimen relativo a la modulación facultativa introducido por el Reglamento (CE) no 378/2007 sustituye a las normas establecidas por el Reglamento (CE) no 1655/2004, que debe derogarse en consecuencia.

(5) Sin embargo, es necesario seguir garantizando la utilización de los importes retenidos con arreglo al régimen de modulación facultativa previamente instaurado por el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1259/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común (6).

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del desarrollo rural, del Comité de gestión de los pagos directos y del Comité de los fondos agrícolas.

_________________

(1) DO L 277 de 21.10.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2012/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 8).

(2) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 552/2007 de la Comisión (DO L 131 de 23.5.2007, p. 10).

(3) DO L 95 de 5.4.2007, p. 1.

(4) DO L 298 de 23.9.2004, p. 3.

(5) DO L 368 de 23.12.2006, p. 15. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 434/2007 (DO L 104 de 21.4.2007, p. 8).

(6) DO L 160 de 26.6.1999, p. 113. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 1782/2003.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo II del Reglamento (CE) no 1974/2006, la parte A queda modificada como sigue:

1) El cuadro del punto 6.1 se sustituye por el que figura en el anexo del presente Reglamento.

2) La nota a pie de página correspondiente al título del cuadro que figura en el punto 6.2 se sustituye por el texto siguiente:

« (1) En la medida en que los programas de desarrollo abarquen diversos tipos de regiones y los porcentajes de cofinanciación del Feader estén diferenciados, el cuadro 6.2 deberá repetirse con respecto a cada tipo de región y a los importes resultantes de la modulación facultativa:

regiones subvencionables en virtud del objetivo de convergencia, regiones ultraperiféricas y pequeñas islas del Egeo, otras regiones, importes resultantes de la modulación facultativa.».

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1655/2004.

No obstante, los Estados miembros seguirán aplicando los artículos 3, 4 y 5 del Reglamento (CE) no 1655/2004 para la utilización de los importes retenidos de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1655/2004 y el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1259/1999.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANEXO

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 4

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/10/2007
  • Fecha de publicación: 24/10/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 27/10/2007
Referencias anteriores
  • DEROGA el Reglamento 1655/2004, de 22 de septiembre (Ref. DOUE-L-2004-82257).
  • MODIFICA el anexo II del Reglamento 1974/2006, de 15 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82650).
Materias
  • Ayudas
  • Desarrollo regional
  • Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural
  • Política Agrícola Común
  • Programas

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