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Documento DOUE-L-2007-81905

Reglamento (CE) nº 1217/2007 de la Comisión, de 18 de octubre de 2007, por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CEE) nº 3030/93 del Consejo relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 275, de 19 de octubre de 2007, páginas 16 a 18 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-81905

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (1), y, en particular, sus artículos 13 y 19,

Considerando lo siguiente:

(1) El 10 de junio de 2005, la Comisión y el Ministerio de Comercio de la República Popular China (en adelante, «el Ministerio») firmaron un Memorando de Entendimiento (en adelante, «el Memorando») sobre la exportación de determinados productos textiles y prendas de vestir chinos a la Unión Europea. En el Memorando se introdujeron niveles acordados sobre determinadas categorías de productos textiles. La aplicación de los niveles acordados expirará el 1 de enero de 2008.

(2) El Memorando abarca las importaciones en la Comunidad procedentes de China de diez categorías de productos: categoría 2 (tejidos de algodón), categoría 4 (camisetas), categoría 5 (jerséis), categoría 6 (pantalones), categoría 7 (blusas), categoría 20 (ropa de cama), categoría 26 (vestidos), categoría 31 (sostenes), categoría 39 (ropa de mesa y de cocina) y categoría 115 (hilados de lino o de ramio). Los códigos aduaneros correspondientes son los que figuran en el anexo I del Reglamento (CEE) no 3030/93.

(3) Se debe garantizar que la transición a una situación de liberalización plena del comercio de textiles se haga de manera satisfactoria y ordenada para las importaciones afectadas originarias de China y que están sujetas actualmente a niveles pactados en el Memorando. A partir de un análisis detallado para cada categoría prevista en el Memorando, en el que se incluyen la utilización y los niveles pactados en la actualidad y en el pasado, así como los niveles de comercio actuales y pasados, la cuota de las importaciones y el carácter sensible de determinadas categorías de productos, la Comisión y el Ministerio han concluido que es necesario introducir un sistema de vigilancia, ya que hay una probabilidad razonable de que ocho de las diez categorías de productos textiles antes citadas, sujetas a los niveles acordados en el Memorando, se vean sometidas a presión procedente de la importación originaria de China en 2008. Las ocho categorías de productos afectadas son: categoría 4 (camisetas), categoría 5 (jerséis), categoría 6 (pantalones), categoría 7 (blusas), categoría 20 (ropa de cama), categoría 26 (vestidos), categoría 31 (sostenes) y categoría 115 (hilados de lino o de ramio).

(4) También se llegó a esta conclusión sobre la necesidad de vigilancia teniendo en cuenta que otros importantes mercados consumidores mantienen restricciones a las importaciones de varias categorías de productos textiles originarios de China hasta el 31 de diciembre de 2008.

(5) Para garantizar que la transición a la liberalización total del comercio de textiles se haga adecuadamente, es necesario supervisar las tendencias de las importaciones de las ocho categorías de productos textiles mencionadas anteriormente y que figuran en el anexo I del Reglamento (CEE) no 3030/93, con la mayor antelación posible, mediante el establecimiento de un sistema de vigilancia previa a través de un sistema de doble control de dichos productos aplicable durante un año desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008.

(6) El Gobierno de la República Popular China ha informado a la Comisión de que cooperará en el marco del sistema de vigilancia previa a través de un sistema de doble control en relación con las ocho categorías previstas en el Memorando desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008.

(7) El Reglamento (CEE) no 3030/93 debe modificarse en consecuencia.

(8) Para que el régimen de importación sea claro y predecible desde el 1 de enero de 2008, el presente Reglamento debe publicarse oportunamente en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(9) Con arreglo al artículo 14, apartado 1, del anexo III, el despacho a libre práctica de productos originarios de China sujetos a los niveles acordados en el marco del Memorando y que haya sido expedidos antes del 1 de enero de 2008 seguirán sujetos a dicho régimen de importación hasta el 31 de marzo de 2008.

A partir del 1 de abril de 2008, será aplicable el régimen de doble control previsto en el presente Reglamento y las autorizaciones de importación será expedidas a cuenta de la licencia de exportación expedida para dichas mercancías.

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de productos textiles creado en virtud del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 3030/93.

______________

(1) DO L 275 de 8.11.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 54/2007 (DO L 18 de 25.1.2007, p. 1).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo III del Reglamento (CEE) no 3030/93 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2007.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión

ANEXO

En el anexo III del Reglamento (CEE) no 3030/93, el cuadro A se sustituye por el cuadro siguiente:

«Cuadro A

Países y categorías sujetos al sistema de doble control

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 18

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/10/2007
  • Fecha de publicación: 19/10/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 19/10/2007
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2015/937, de 9 de junio (Ref. DOUE-L-2015-81206).
  • Fecha de derogación: 26/06/2015
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo III del Reglamento 3030/93, de 12 de octubre (Ref. DOUE-L-1993-81820).
Materias
  • China
  • Comercio extracomunitario
  • Importaciones
  • Inspección y Vigilancia del Comercio Exterior
  • Productos textiles
  • Uzbekistán

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