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Documento DOUE-L-2007-81679

Decisión del Consejo, de 28 de septiembre de 2007, por la que se denuncian, en nombre de la Comunidad, el Protocolo nº 3 sobre el azúcar ACP incluido en el Convenio de Lomé ACP-CEE y las correspondientes declaraciones anejas al citado Convenio, que se recogen en el Protocolo nº 3 adjunto al anexo V del Acuerdo de Asociación ACP-CE, con respecto a Barbados, Belice, la República del Congo, la República de Costa de Marfil, la República de las Islas Fiyi, la República Cooperativa de Guyana, Jamaica, la República de Kenia, la República de Madagascar, la República de Malawi, la República de Mauricio, la República de Mozambique, la Federación de San Cristóbal y Nieves, la República de Surinam, el Reino de Suazilandia, la República Unida de Tanzania, la República de Trinidad y Tobago, la República de Uganda, la República de Zambia y la República de Zimbabue.

Publicado en:
«DOUE» núm. 255, de 29 de septiembre de 2007, páginas 38 a 39 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-81679

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, en relación con el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud del Protocolo no 3 sobre el azúcar ACP incluido en el Convenio de Lomé ACP-CEE firmado el 28 de febrero de 1975 y las correspondientes declaraciones anejas al citado Convenio («Protocolo del azúcar»), que se recogen en el Protocolo no 3 adjunto al anexo V del Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 («Acuerdo de Asociación ACP-CE») (1), la Comunidad se compromete a comprar e importar, a precios garantizados, cantidades específicas de azúcar de caña en bruto o blanco, originario de los Estados ACP signatarios, que los mencionados Estados se comprometen a suministrarle. El Protocolo del azúcar establece que podrá ser denunciado por la Comunidad respecto de cada Estado ACP y por cada Estado ACP respecto de la Comunidad con un aviso previo de dos años.

(2) Las disposiciones comerciales actualmente aplicables a los Estados ACP y establecidas en el anexo V del Acuerdo de Asociación ACP-CE expiran el 31 de diciembre de 2007. De conformidad con el artículo 36 del Acuerdo de Asociación ACP-CE, los acuerdos de asociación económica (AAE) constituirán el nuevo marco jurídico para el comercio con los Estados ACP y sustituirán al régimen comercial del Acuerdo de Asociación ACP-CE. El artículo 36, apartado 4, del Acuerdo de Asociación ACP-CE establece que las Partes deben revisar el Protocolo del azúcar en el contexto de las negociaciones de los AAE. La exención respecto de las obligaciones de la Comunidad en virtud del artículo I del GATT en lo que respecta a las preferencias comerciales de los países ACP en virtud del Acuerdo de Asociación ACP-CE, concedida por la Conferencia Ministerial de la OMC celebrada en Doha el 14 de noviembre de 2001, también expira el 31 de diciembre de 2007.

(3) Con el fin de garantizar la inclusión del régimen de importación de azúcar en el régimen de importación previsto en los AAE, es conveniente adoptar cuantas medidas sean necesarias para poner término al Protocolo del azúcar y a los compromisos que figuren en él con la debida antelación, habida cuenta del plazo de aviso previo de dos años establecido en el Protocolo del azúcar.

(4) Los procedimientos establecidos en el Protocolo sobre el azúcar han beneficiado a los intereses de los Estados ACP y de la Comunidad garantizando una comercialización provechosa a los exportadores ACP y un abastecimiento estable a las empresas comunitarias de refinado de azúcar de caña. Sin embargo, no es posible seguir manteniendo los procedimientos del Protocolo sobre el azúcar. En un mercado comunitario del azúcar reformado, la Comunidad dejará de garantizar los precios a los productores europeos de azúcar, habida cuenta de la supresión progresiva del mecanismo de intervención anterior.

(5) En el proceso de transición hacia la liberalización del comercio ACP-CE no pueden coexistir unas cantidades ilimitadas con las garantías de precio y de cantidades contempladas en el Protocolo sobre el azúcar. En cuanto a los países menos adelantados, el acceso ilimitado para el azúcar está programado a partir del 1 de julio de 2009 al amparo de la iniciativa «Todo menos armas». Dado que el comienzo de la segunda fase del período de transición está previsto para el 1 de octubre de 2009, el régimen aplicable al azúcar en virtud de dicha iniciativa debe ajustarse en consecuencia.

________________

(1) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3. Acuerdo modificado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (DO L 287 de 28.10.2005, p. 4).

(6) La denuncia se entiende sin perjuicio de un acuerdo mutuo posterior entre la Comunidad y los Estados ACP sobre el tratamiento del azúcar en el contexto de los AAE globales.

(7) Por consiguiente, es necesario denunciar el Protocolo del azúcar de conformidad con su artículo 10 y notificar tal denuncia a todos los Estados ACP signatarios de dicho Protocolo.

DECIDE:

Artículo 1

Quedan denunciados, en nombre de la Comunidad, con efectos a partir del 1 de octubre de 2009, el Protocolo no 3 sobre el azúcar ACP incluido en el Convenio de Lomé ACP-CEE firmado el 28 de febrero de 1975 y las correspondientes declaraciones anejas al citado Convenio, que se recogen en el Protocolo no 3 adjunto al anexo V del Acuerdo de Asociación ACP-CE firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000, con respecto a Barbados, Belice, la República del Congo, la República de Costa de Marfil, la República de las Islas Fiyi, la República Cooperativa de Guyana, Jamaica, la República de Kenia, la República de Madagascar, la República de Malawi, la República de Mauricio, la República de Mozambique, la Federación de San Cristóbal y Nieves, la República de Surinam, el Reino de Suazilandia, la República Unida de Tanzania, la República de Trinidad y Tobago, la República de Uganda, la República de Zambia y la República de Zimbabue.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la (s) persona (s) facultada (s) para notificar la denuncia del citado Protocolo a los Gobiernos de Barbados, Belice, la República del Congo, la República de Costa de Marfil, la República de las Islas Fiyi, la República Cooperativa de Guyana, Jamaica, la República de Kenia, la República de Madagascar, la República de Malawi, la República de Mauricio, la República de Mozambique, la Federación de San Cristóbal y Nieves, la República de Surinam, el Reino de Suazilandia, la República Unida de Tanzania, la República de Trinidad y Tobago, la República de Uganda, la República de Zambia y la República de Zimbabue.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

M. PINHO

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 28/09/2007
  • Fecha de publicación: 29/09/2007
  • Efectos desde el 1 de octubre de 2009.
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Protocolo nº 3 del Acuerdo de 23 de junio de 2000 (Ref. DOUE-L-2000-82612).
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Azúcar
  • Comercio extracomunitario
  • Estados ACP

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