LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3730/87 del Consejo, de 10 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas generales aplicables al suministro a determinadas organizaciones de alimentos procedentes de existencias de intervención y destinados a ser distribuidos a las personas más necesitadas de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) La distribución gratuita de alimentos en aplicación del Reglamento (CEE) no 3730/87 ha cosechado un gran éxito en los últimos años y ha sido de gran valor para los beneficiarios en un número cada vez mayor de Estados miembros participantes. No obstante, algunas auditorías llevadas a cabo han puesto de manifiesto que es necesario proceder a algunas adaptaciones del texto del Reglamento (CEE) no 3149/92 de la Comisión (2). Además, debido a la evolución de la coyuntura del mercado agrícola, son necesarias algunas adaptaciones de las normas de aplicación del programa.
(2) El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 3149/92 fija en el 15 de febrero la fecha límite para que los Estados miembros que deseen participar en el siguiente plan anual de distribución de alimentos en beneficio de las personas más necesitadas informen a la Comisión al respecto. A fin de facilitar la planificación presupuestaria, es preciso adelantar esta fecha al 1 de febrero.
(3) El artículo 3, apartado 2, párrafos primero, segundo y tercero, del Reglamento (CEE) no 3149/92 establece determinados plazos que el Estado miembro adjudicatario designado debe cumplir en lo que atañe a la salida de almacén de los productos de intervención. A fin de reforzar el cumplimiento de esos plazos, es preciso establecer que, en caso de que se rebasen dichos plazos, los gastos de almacenamiento dejen de correr a cargo del presupuesto comunitario. El artículo 3, apartado 2, párrafo cuarto, del citado Reglamento establece un plazo de 60 días a partir de la adjudicación del contrato al adjudicatario para la retirada de los productos de la intervención. Dado que algunas versiones lingüísticas son ambiguas en lo que se refiere al acto a partir del cual se inicia el plazo antes citado, es necesario redactar esta disposición de forma más precisa.
(4) El Reglamento (CEE) no 3149/92 no establece ningún plazo para las operaciones de movilización de productos en el mercado en aplicación de su artículo 2, apartado 3, letras c) y d). Estas operaciones pueden llevarse a cabo, por lo tanto, hasta el final del período de ejecución del programa. Es preciso fijar para estas operaciones un plazo que permita la coherencia con el ejercicio presupuestario. Es preciso también, en el marco de las citadas operaciones, establecer disposiciones relativas a las garantías, con el fin de garantizar la correcta ejecución del contrato de suministro.
(5) Dado que el artículo 4, apartado 2, letra a), párrafo segundo, tercer guión, del Reglamento (CEE) no 3149/92 contempla la posibilidad de obtener productos agrícolas transformados o productos alimenticios en el mercado mediante el suministro, como pago, de productos procedentes de las existencias de intervención, es necesario precisar que esta posibilidad forma parte de la ejecución normal del plan. En vista de la notable reducción de los productos de intervención disponibles en almacén, es preciso disponer que es suficiente que los productos alimenticios obtenidos contengan un ingrediente perteneciente al mismo grupo de productos que el producto de intervención.
(6) Con el fin de responder mejor a la demanda de las asociaciones benéficas y ampliar la gama de productos alimenticios suministrados, se ha dispuesto que los productos procedentes de las existencias de intervención pueden incorporarse a otros productos para la fabricación de alimentos. En vista de la notable reducción de la diversidad de productos de intervención disponibles en almacén, es preciso suprimir la obligación de ajustarse a un contenido mínimo de productos de intervención en el producto final.
(7) El artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) no 3149/92 contempla la posibilidad de movilizar en el mercado un producto perteneciente al mismo grupo de productos que el producto temporalmente no disponible en las existencias de intervención. El artículo 4, apartado 2, letra a), párrafo segundo, tercer guión, del citado Reglamento permite obtener en el mercado productos agrícolas transformados o productos alimenticios como pago de productos de intervención del mismo grupo de productos. Es preciso incluir estas posibilidades en las normas relativas a la transformación del producto de intervención establecidas en el artículo 4, apartado 2 bis, del citado Reglamento. Al mismo tiempo y por razones de claridad, es necesario modificar la estructura del artículo 4, apartado 1.
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(1) DO L 352 de 15.12.1987, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2535/95 (DO L 260 de 31.10.1995, p. 3).
(2) DO L 313 de 30.10.1992, p. 50. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 758/2007 (DO L 172 de 30.6.2007, p. 47).
(8) A fin de clarificar la aplicación de las disposiciones relativas a la liberación de la garantía en caso de incumplimiento de la exigencia secundaria, es preciso fijar las normas de aplicación de la reducción, de conformidad con el artículo 23, apartado 2, letra a), y letra b), tercer guión, del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (1).
(9) En aplicación del artículo 4, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) no 3149/92, los Estados miembros tienen que enviar a la Comisión los modelos de convocatoria de licitación antes del inicio del período de ejecución del plan. Esta obligación complica inútilmente la gestión del régimen, por lo que es preciso suprimirla.
(10) A raíz de distintas modificaciones del texto del artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 3149/92, procede, por razones de claridad, adaptar determinadas referencias al citado apartado.
(11) El artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3149/92 establece las disposiciones aplicables en caso de transferencia. Dado que las transferencias requieren una estrecha cooperación entre el Estado miembro destinatario y el Estado miembro proveedor, es preciso que este último facilite al máximo las operaciones en cuestión, con el fin de que los plazos establecidos en el artículo 3, apartado 2, del citado Reglamento puedan cumplirse y las operaciones puedan llevarse a cabo de conformidad con las disposiciones del artículo 2 del Reglamento (CE) no 884/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo relativo a la financiación por el Fondo Europeo de Garantía Agrícola (FEAGA) de las intervenciones en forma de almacenamiento público y la contabilización de las operaciones de almacenamiento público por los organismos pagadores de los Estados miembros (2). En este contexto, es necesario puntualizar que el albarán de retirada expedido por el organismo de intervención del Estado miembro destinatario constituye el documento exigido para la puesta de los productos a disposición del adjudicatario por parte del organismo del Estado miembro proveedor. Además, a fin de garantizar el control de la salida de almacén, es preciso disponer que el organismo de intervención del Estado miembro proveedor informe a la autoridad competente del Estado miembro destinatario del final de la operación de salida de almacén.
(12) El artículo 8 bis del Reglamento (CEE) no 3149/92, que establece las normas relativas al pago, no da ninguna indicación en el caso de las solicitudes de pago incompletas. Es preciso especificar las normas y las sanciones aplicables en tal caso. Es preciso también establecer las medidas que vaya a adoptar la Comunidad en caso de retraso en los pagos.
(13) La experiencia ha demostrado que los ciudadanos de la Unión Europea no son suficientemente conscientes del papel desempeñado por la Comunidad en materia de ayuda alimentaria a las poblaciones desfavorecidas. Es necesario disponer, por lo tanto, que la bandera de la Unión Europea figure en los envases.
(14) Es preciso indicar a qué nivel de la cadena de distribución se aplican los controles previstos en el artículo 9, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CEE) no 3149/92. Además, es conveniente indicar las sanciones que vayan a aplicarse en caso de incumplimiento o irregularidad cometida por los distintos agentes encargados de la distribución.
(15) Procede, pues, modificar el Reglamento (CEE) no 3149/92.
(16) El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 3149/92 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 1, apartado 1, la fecha del «15 de febrero» se sustituye por la del «1 de febrero».
2) El artículo 3 queda modificado como sigue:
a) en el apartado 2, el párrafo cuarto se sustituye por los párrafos siguientes:
«En caso de que se rebasen los plazos previstos en los párrafos primero, segundo y tercero, los gastos de almacenamiento de los productos de intervención dejarán de correr a cargo de la Comunidad. Esta disposición no se aplicará a los productos que no hayan sido retirados de las existencias de intervención el 30 de septiembre del año de ejecución del plan.
Los productos deberán retirarse de las existencias de intervención en un plazo de 60 días a partir de la fecha de la firma del contrato por el adjudicatario al que se haya asignado el suministro o, en caso de transferencia, en un plazo de 60 días a partir de la notificación de la autoridad competente del Estado miembro destinatario a la autoridad competente del Estado miembro proveedor.»;
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(1) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).
(2) DO L 171 de 23.6.2006, p. 35. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 721/2007 (DO L 164 de 26.6.2007, p. 4).
b) se inserta el apartado 2 bis siguiente:
«2 bis En el caso de los productos que vayan a movilizarse en el mercado en aplicación del artículo 2, apartado 3, letras c) y d), las operaciones de pago de los productos que el agente económico tenga que suministrar deberán finalizar antes del 1 de septiembre del año de ejecución del plan.».
3) El artículo 4 queda modificado como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por los apartados 1 y 1 bis siguientes:
«1. La ejecución del plan implicará:
a) el suministro de los productos retirados de las existencias de intervención;
b) el suministro de los productos movilizados en el mercado comunitario en aplicación de las disposiciones del artículo 2, apartado 3, letras c) y d);
c) el suministro de productos agrícolas transformados o de productos alimenticios disponibles o que puedan obtenerse en el mercado, mediante el suministro, como pago, de productos procedentes de las existencias de intervención.
1 bis. Los productos movilizados en el mercado a que se refiere el apartado 1, letra b), deberán pertenecer al mismo grupo de productos que el producto temporalmente no disponible en las existencias de intervención.
No obstante, en caso de que no haya arroz en las existencias de intervención, la Comisión podrá autorizar la retirada de cereales de las existencias de intervención como pago del suministro de arroz y de productos a base de arroz movilizados en el mercado.
Asimismo, en caso de que no haya cereales en las existencias de intervención, la Comisión podrá autorizar la retirada de arroz de las existencias de intervención como pago del suministro de cereales y de productos a base de cereales movilizados en el mercado.
La movilización de un determinado producto en el mercado solo podrá llevarse a cabo si los suministros que vayan a efectuarse, a partir de todas las cantidades del producto del mismo grupo que vayan a retirarse de las existencias de intervención en aplicación del artículo 2, apartado 3, punto 1, letra b), incluidas las que vayan a transferirse en aplicación del artículo 7, han sido previamente adjudicados. La autoridad nacional competente comunicará a la Comisión el inicio de los procedimientos de movilización en el mercado.»;
b) el apartado 2 queda modificado como sigue:
i) la letra a) se modifica del siguiente modo:
— en el párrafo segundo, el tercer guión se sustituye por el texto siguiente:
«— bien a la cantidad de productos agrícolas transformados o de productos alimenticios disponibles o que puedan obtenerse en el mercado, mediante el suministro, como
pago, de productos procedentes de las existencias de intervención; estos productos alimenticios deberán integrar en su composición un
ingrediente perteneciente al mismo grupo de productos que el producto de intervención suministrado como pago.»;
— el párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente:
«En caso de que el suministro conlleve la transformación y/o el acondicionamiento del producto, la convocatoria de licitación mencionará la obligación del adjudicatario de constituir, antes de la recepción de los productos, una garantía en favor del organismo de intervención, de conformidad con el título III del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (*), por un importe igual al precio de intervención aplicable el día fijado para la recepción, más un 10 %. A efectos de la aplicación del título V del citado Reglamento, la exigencia principal será la entrega del producto en el destino previsto. En caso de que el producto se entregue una vez transcurrido el período de ejecución del plan previsto en el artículo 3, apartado 1, la garantía ejecutada corresponderá al 15 % del importe garantizado. El importe restante de la garantía se ejecutará además en un 2 % suplementario por cada día de rebasamiento. El presente párrafo no se aplicará en caso de que el producto retirado de las existencias de intervención se ponga a disposición del adjudicatario como pago de un suministro ya efectuado.
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(*) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5.»;
ii) en la letra b), párrafo primero, se añade el siguiente texto:
«El contrato de suministro se adjudicará al licitador seleccionado previa prestación por este de una garantía equivalente al 110 % del importe de su oferta, constituida a nombre del organismo de intervención, de conformidad con el título III del Reglamento (CEE) no 2220/85.»;
c) el apartado 2 bis se sustituye por el texto siguiente:
«2 bis. Los productos procedentes de la intervención o movilizados en el mercado en aplicación del artículo 2, apartado 3, letras c) y d), o del apartado 1, párrafo primero, letra c), del presente artículo podrán incorporarse o añadirse a otros productos movilizados en el mercado para la fabricación de los productos alimenticios que vayan a suministrarse a efectos de la ejecución del plan.»; d) en el apartado 4, se suprime el párrafo segundo.
4) El artículo 7 queda modificado como sigue:
a) en el apartado 2, la tercera frase se sustituye por el texto siguiente:
«Los gastos se imputarán a los créditos a que se refiere el artículo 2, apartado 3, punto 2.»;
b) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. En caso de transferencia, el Estado miembro destinatario informará al Estado miembro proveedor de la identidad del adjudicatario de la operación.
El organismo de intervención del Estado miembro proveedor de los productos pondrá estos a disposición del adjudicatario o de su representante debidamente autorizado contra presentación de un albarán de retirada expedido por el organismo de intervención del Estado miembro destinatario.
La autoridad competente velará por que la mercancía esté asegurada en condiciones apropiadas.
La declaración de expedición emitida por el organismo de intervención del Estado miembro proveedor llevará una de las indicaciones que figuran en el anexo I.
El organismo de intervención del Estado miembro proveedor notificará lo antes posible a la autoridad competente del Estado miembro destinatario la fecha de finalización de la operación de retirada.
El Estado miembro destinatario de los productos pagará los gastos de transporte intracomunitario de las cantidades efectivamente recibidas.»
5) En el artículo 8 bis, se añaden los párrafos siguientes:
«No obstante, en caso de defecto importante de los justificantes el plazo previsto en el párrafo segundo podrá suspenderse mediante notificación escrita al agente económico o a la organización designada para la distribución de los productos.
El plazo se reanudará a partir de la fecha de recepción de los documentos solicitados, que deberán enviarse en un plazo de 30 días naturales. En caso de que los documentos no se envíen en ese plazo, se aplicará la reducción especificada en el párrafo primero.
Salvo en caso de fuerza mayor y teniendo en cuenta la posible suspensión prevista en el párrafo tercero, el incumplimiento del plazo de dos meses previsto en el párrafo segundo dará lugar a una reducción del reembolso al Estado miembro, de conformidad con las normas establecidas en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 883/2006 de la Comisión (*).
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(*) DO L 171 de 23.6.2006, p. 1.».
6) El artículo 9 queda modificado como sigue:
a) en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b) las mercancías que no se entreguen a granel a los beneficiarios llevarán en su envase claramente visible la mención “ayuda CE” junto con la bandera de la Unión Europea, de conformidad con las instrucciones que figuran en el anexo II;»;
b) en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los controles de las autoridades competentes se efectuarán a partir de la recepción de los productos a la salida de las existencias de intervención o, en su caso, a partir de la movilización de los productos en el mercado en aplicación del artículo 2, apartado 3, letras c) y d), o del artículo 4, apartado 1, letra c), en todas las fases del proceso de ejecución del plan y, en particular, a todos los niveles de la cadena de distribución. Estos controles se realizarán durante todo el período de ejecución del plan, en todas las fases, incluido a nivel local.»; c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para garantizar el correcto desarrollo de las operaciones de ejecución del plan y para prevenir y sancionar las irregularidades. A tal fin, podrán suspender concretamente la participación de los agentes económicos en los procedimientos de licitación, o la participación de las organizaciones designadas para la distribución en los planes anuales, en función de la naturaleza y gravedad de los incumplimientos o de las irregularidades detectadas.».
7) El anexo pasa a ser anexo I y su título se sustituye por el texto siguiente:
«Indicaciones contempladas en el artículo 7, apartado 5, párrafo cuarto».
8) El texto que figura en el anexo del presente Reglamento se añade como anexo II.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
ANEXO
«ANEXO II
INSTRUCCIONES PARA CREAR EL EMBLEMA Y DEFINICIÓN DE LOS COLORES NORMALIZADOS
1. Descripción heráldica
Sobre campo azur, un círculo formado por doce estrellas doradas, cuyas puntas no se tocan entre sí.
2. Descripción geométrica
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 23
El emblema consiste en una bandera rectangular de color azul, cuya longitud equivale a tres medios de su anchura.
Doce estrellas doradas, situadas a igual distancia, forman un círculo imaginario, cuyo centro es el punto de intersección de las diagonales del rectángulo. El radio de este círculo equivale a un tercio de la anchura de la bandera. Cada una de las estrellas de cinco puntas se inscribe en un círculo imaginario, cuyo radio equivale a 1/18 de la altura de la bandera.
Todas las estrellas están en posición vertical, esto es, con una punta dirigida hacia arriba y otras dos sobre una línea recta imaginaria, perpendicular al asta de la bandera. La disposición de las estrellas corresponde a la de las horas en la esfera de un reloj. Su número es invariable.
3. Colores reglamentarios
Los colores del emblema son los siguientes: PANTONE REFLEX BLUE, para la superficie del rectángulo; PANTONE YELLOW, para las estrellas. La gama internacional PANTONE está muy extendida y resulta fácil de obtener incluso para los no profesionales.
Reproducción en cuatricromía: cuando se imprime en cuatricromía, no es posible utilizar los dos colores normalizados, por lo que es preciso obtenerlos a partir de los cuatro colores de la cuatricromía. El PANTONE YELLOW se obtiene utilizando un 100 % de “Process Yellow”. La mezcla de un 100 % de “Process Cyan” y un 80% de “Process Magenta” permite obtener un color muy próximo al PANTONE REFLEX BLUE.
Reproducción en monocromía: si el negro es el único color disponible, deberá delimitarse la superficie del rectángulo con un borde negro y estampar las estrellas, también en negro, sobre fondo blanco. En caso de que el único color disponible sea el azul (obviamente, es imprescindible que sea Reflex Blue), se utilizará este como color de fondo al 100 %, y se reproducirán las estrellas en negativo blanco.
Reproducción sobre fondo de color: el emblema debe reproducirse preferentemente sobre fondo blanco. Deben evitarse fondos de varios colores, especialmente los que no combinen bien con el azul. En caso de que la utilización de un fondo de color fuera la única alternativa, el emblema se rodeará con un borde blanco equivalente a 1/25 de la altura del rectángulo.»
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