LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,
Vista la Decisión 2007/162/CE, Euratom del Consejo, de 5 de marzo de 2007, por la que se establece un Instrumento de Financiación de la Protección Civil (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) Por la Decisión 2001/792/CE, Euratom del Consejo (2) se estableció un mecanismo comunitario para facilitar una cooperación reforzada en las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil, en lo sucesivo denominado «el Mecanismo». En la Decisión 2004/277/CE, Euratom de la Comisión (3) se establecen las disposiciones para su aplicación. Es necesario hacer referencia a esa Decisión para las definiciones de Estados participantes y terceros países.
(2) La Decisión 2007/162/CE, Euratom incluye disposiciones especiales para financiar determinados recursos de transporte en caso de emergencia grave con objeto de propiciar una respuesta rápida y eficaz.
(3) Es necesario establecer las normas y los procedimientos aplicables a las solicitudes formuladas por los Estados participantes con el fin de obtener apoyo financiero de la Comunidad para transportar su ayuda al país afectado y al tratamiento de esas solicitudes por la Comisión. Con tal fin, es necesario establecer las normas y los procedimientos que deben seguirse con respecto a la puesta en común o la identificación de los recursos de transporte, ya que una de las condiciones para la concesión de apoyo financiero es que se hayan agotado todas las demás posibilidades de conseguir medios de transporte al amparo del Mecanismo. Para garantizar una respuesta rápida y eficaz de la Comunidad a las emergencias graves, es necesario fijar un plazo tras cuya expiración podrán atenderse las solicitudes de financiación comunitaria.
(4) Por razones de transparencia, coherencia y eficacia, es necesario establecer la información que debe facilitarse en las solicitudes de ayuda para el transporte y en las respuestas conexas de los Estados participantes y de la Comisión.
(5) Cuando se pueda conceder ayuda financiera de conformidad con la Decisión 2007/162/CE, Euratom, los Estados participantes deberían tener la opción de solicitar una subvención o un servicio de transporte.
(6) Es necesario definir la información que debe tenerse en cuenta para determinar si se cumplen los criterios expuestos en el artículo 4, apartado 2, letra c), incisos i) y iii), de la Decisión 2007/162/CE, Euratom, así como los principios de economía, eficiencia y eficacia del Reglamento financiero.
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(1) DO L 71 de 10.3.2007, p. 9.
(2) DO L 297 de 15.11.2001, p. 7.
(3) DO L 87 de 25.3.2004, p. 20.
(7) Es necesario definir los costes que pueden financiarse, ya que, de conformidad con la Decisión 2007/162/CE, Euratom, la ayuda financiera de la Comunidad podrá concederse en forma de subvenciones o contratos públicos con arreglo al Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1).
(8) En la Decisión 2007/162/CE, Euratom se establece que los Estados miembros que soliciten ayuda financiera de la Comunidad para el transporte de su asistencia reembolsarán al menos el 50 % de los fondos comunitarios recibidos, antes de vencido el plazo de 180 días tras la intervención. Es necesario establecer normas y procedimientos para tal fin. Los gastos efectuados por la Comisión se considerarán fondos recibidos por los Estados miembros a efectos de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 2007/162/CE, Euratom.
(9) Puesto que corresponde a los Estados miembros facilitar el equipo y los medios de transporte necesarios para la ayuda en materia de protección civil que ofrezcan en el marco del Mecanismo, y puesto que la Comisión desempeña sólo un papel de apoyo en la financiación de recursos de transporte adicionales a petición de los Estados miembros, es necesario salvaguardar los intereses financieros de la Comunidad en lo que respecta a la indemnización por posibles daños disponiendo que el Estado participante que solicite ayuda para el transporte renunciará a reclamar cualquier tipo de indemnización a la Comunidad cuando ese daño sea consecuencia de la concesión de apoyo al transporte regulada por la presente Decisión, salvo en caso de fraude o falta grave debidamente demostrados.
(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité consultivo en materia de protección civil.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Objeto
En la presente Decisión se establecen las normas para la ejecución de las acciones en el ámbito del transporte que pueden beneficiarse de ayuda financiera de la Comunidad de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letras b) y c) y el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 2007/162/CE, Euratom.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
a) «Estado participante»: el Estado participante según el significado que se le asigna en el artículo 2 de la Decisión 2004/277/CE, Euratom;
b) «terceros países»: los países conforme al significado que se les asigna en el artículo 2 de la Decisión 2004/277/CE, Euratom;
c) «Estado afectado»: el Estado participante o el tercer país afectado por una emergencia grave para el cual se activa el Mecanismo;
d) «Estado participante que solicita apoyo para el transporte»: el Estado participante que solicita apoyo del Mecanismo para transportar su asistencia al Estado afectado;
e) «ayuda en el ámbito de la protección civil»: equipos, expertos o módulos de protección civil con su dotación correspondiente, así como el material o los suministros de socorro que sean necesarios para mitigar las consecuencias inmediatas de una emergencia.
Artículo 3
Procedimientos aplicables a las solicitudes de apoyo a través del Mecanismo para el transporte de ayuda y a las respuestas conexas
1. Los procedimientos previstos en los artículos 4 y 5 se aplicarán siempre que los Estados participantes formulen solicitudes de apoyo a través del mecanismo con el fin de transportar su ayuda en el ámbito de protección civil a un Estado afectado, en lo sucesivo denominado «apoyo para el transporte».
2. Las solicitudes de apoyo para el transporte que incluyan una solicitud de ayuda financiera únicamente serán admisibles para su consideración por la Comisión una vez que se hayan cumplido los procedimientos a los que se hace referencia en el apartado 1.
3. Cursará las solicitudes la autoridad competente a la que se hace referencia en el artículo 12. Se enviarán a la Comisión por escrito y contendrán la información recogida en la parte A del anexo.
4. Todas las solicitudes de apoyo al transporte amparadas en la presente Decisión así como las respuestas y los intercambios de información conexos entre los Estados participantes y la Comisión deberán transmitirse al Centro de Control e Información de la Comisión, establecido por la Decisión 2004/277/CE, Euratom, que se encargará también de su procesamiento.
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(1) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE, Euratom) no 1995/2006 (DO L 390 de 30.12.2006, p. 1).
5. Las solicitudes podrán transmitirse por fax, por correo electrónico o a través del sistema común de comunicación e información de emergencia (CECIS) establecido por la Decisión 2004/277/CE, Euratom. El envío de solicitudes que impliquen financiación comunitaria por fax, por correo electrónico o a través de CECIS se aceptará con la condición de que los originales firmados por la autoridad competente sean entregados después a la Comisión sin demora.
Artículo 4
Solicitudes de apoyo para la puesta en común o la identificación de recursos de transporte
1. Cuando reciba una solicitud de apoyo del Mecanismo cuyo objeto sea la puesta en común o la identificación de recursos de transporte para transportar asistencia en el ámbito de la protección civil a un Estado afectado, la Comisión notificará de inmediato al respecto a los puntos de contacto designados por los Estados participantes de conformidad con el artículo 3, letra e), de la Decisión 2001/792/CE, Euratom.
2. En su notificación, la Comisión pedirá a los Estados participantes que le faciliten información detallada sobre los recursos de transporte que puedan poner a disposición del Estado participante que formule la solicitud.
3. En la notificación mencionada en el apartado 2, la Comisión establecerá también un período tras cuya expiración podrán atenderse las solicitudes de financiación comunitaria. Ese período no excederá de 24 horas a partir de la notificación. La Comisión podría reducirlo a un mínimo de seis horas cuando sea preciso para responder con eficacia a necesidades urgentes y vitales.
Artículo 5
Respuestas a las solicitudes de apoyo para la puesta en común o la identificación de recursos de transporte
1. Los Estados participantes informarán lo antes posible a la Comisión de los recursos de transporte que puedan ofrecer de manera voluntaria en respuesta a la solicitud de apoyo para la puesta en común o la identificación de recursos de transporte.
Esa información contendrá los elementos previstos en la parte B del anexo.
2. Los Estados participantes que no tengan recursos de transporte adecuados disponibles deberían informar de inmediato a la Comisión.
3. La Comisión reunirá la información sobre los recursos de transporte disponibles y la transmitirá al Estado participante que formule la solicitud y a otros Estados participantes lo antes posible.
4. Además de la información a la que se hace referencia en el apartado 3, la Comisión transmitirá a los Estados participantes cualquier otra información que tenga acerca de los recursos de transporte de otras fuentes, incluido el sector comercial, y facilitará el acceso de los Estados participantes a esos recursos adicionales.
5. El Estado participante que formule la solicitud informará a la Comisión de las soluciones de transporte que haya elegido y se pondrá en contacto con los Estados participantes que presten ese apoyo o con el operador determinado por la Comisión.
6. La Comisión informará a todos los Estados participantes de la elección que haya hecho el Estado participante que formule la solicitud, que mantendrá a la Comisión informada periódicamente de sus progresos en la prestación de asistencia en el ámbito de la protección civil.
Artículo 6
Solicitud de subvención
1. Cuando se haya identificado una posible solución de transporte pero se requiera la financiación comunitaria para hacer posible el transporte de la asistencia de protección civil, el Estado participante podrá solicitar una subvención de la Comunidad.
2. El Estado participante indicará en su solicitud qué porcentaje de los costes subvencionables reembolsará. Ese porcentaje no será inferior al 50 %. La Comisión informará de inmediato de la solicitud a todos los Estados participantes.
3. La Comisión podrá concluir convenios marco de cooperación, con arreglo a lo definido en el artículo 163 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión (1), con las autoridades competentes de los Estados participantes, a fin de facilitar los procedimientos previstos en el presente artículo.
Artículo 7
Solicitud de un servicio de transporte
1. En otros casos que no sean los mencionados en el artículo 6, el Estado participante que solicite apoyo para el transporte podrá pedir a la Comisión que contrate un servicio de transporte de entidades privadas u otras con el fin de transportar su asistencia en el ámbito de la protección civil al país afectado.
2. Cuando reciba una solicitud como la mencionada en el apartado 1, la Comisión informará al respecto de inmediato a todos los Estados participantes e informará al Estado participante que solicite un servicio de transporte de las soluciones de transporte disponibles y de sus costes.
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(1) DO L 357 de 31.12.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 478/2007 (DO L 111 de 28.4.2007, p. 13).
3. A tenor del intercambio de información a que se hace referencia en los apartados 1 y 2, el Estado participante confirmará por escrito su solicitud de un servicio de transporte y su compromiso de reembolsar a la Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 10. El Estado participante indicará qué porcentaje de los costes reembolsará. Ese porcentaje no será inferior al 50 %.
4. El Estado participante notificará de inmediato a la Comisión cualquier cambio que afecte a la solicitud de un servicio de transporte.
Artículo 8
Decisión sobre la financiación comunitaria
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, letra c), inciso ii), de la Decisión 2007/162/CE, Euratom, se considerará que todas las demás posibilidades de conseguir medios de transporte al amparo del Mecanismo se han agotado cuando los procedimientos previstos en los artículos 4 y 5 de la presente Decisión no hayan dado lugar a la adopción de medidas en el plazo fijado por la Comisión de conformidad con su artículo 4, apartado 3.
2. Para determinar si se cumplen los criterios expuestos en el artículo 4, apartado 2, letra c), incisos i) y iii), de la Decisión 2007/162/CE, Euratom, así como los principios de economía, efectividad y eficacia del Reglamento Financiero, se tendrán en cuenta los siguientes elementos:
a) la información recogida en la solicitud de financiación comunitaria presentada por el Estado participante de conformidad con el artículo 3, apartado 3;
b) las necesidades expresadas por el Estado afectado;
c) las evaluaciones de las necesidades que, en su caso, hayan realizado expertos que informen a la Comisión durante la emergencia;
d) otra información pertinente y fiable que obre en poder de la Comisión en el momento de tomar la decisión, facilitada por los Estados participantes y por las organizaciones internacionales;
e) la efectividad y la eficacia de las soluciones de transporte proyectadas para prestar a tiempo ayuda de protección civil;
f) otras medidas adoptadas por la Comisión.
3. Los Estados participantes proporcionarán toda la información adicional que sea necesaria para evaluar el cumplimiento de los criterios expuestos en el artículo 4, apartado 2, letra c), de la Decisión 2007/162/CE, Euratom. Los Estados participantes informarán a la Comisión lo antes posible cuando la Comisión les solicite esa información.
4. En la decisión sobre las acciones que pueden beneficiarse de ayuda financiera de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra c), de la Decisión 2007/162/CE, Euratom, se fijará el importe máximo de la financiación comunitaria para una solicitud determinada, teniendo en cuenta los recursos presupuestarios disponibles.
5. La decisión relativa a la ayuda financiera se comunicará de inmediato al Estado participante que la haya solicitado. Se comunicará también a todos los demás Estados participantes.
Artículo 9
Costes subvencionables
Los siguientes costes podrán beneficiarse de apoyo financiero comunitario:
a) costes relacionados con el desplazamiento de los recursos de transporte hasta en lugar de expedición en el territorio del Estado participante que ofrece la ayuda de protección civil, incluidos los costes de todos los servicios, los honorarios, los costes logísticos y de manipulación, de combustible, los posibles gastos de alojamiento, así como otros costes indirectos, como impuestos, derechos en general y costes de tránsito;
b) gastos efectuados desde el lugar de expedición en el territorio del Estado participante que ofrece la ayuda de protección civil hasta su destino final, incluidos los costes de todos los servicios, honorarios, costes logísticos y de manipulación, de combustible y, en su caso, de alojamiento, y otros costes indirectos, como impuestos y tasas en general y costes de tránsito;
c) gastos necesarios para el viaje de regreso de los medios de transporte y, en su caso, de los equipos y su material.
Todos los costes habrán de estar debidamente justificados.
Artículo 10
Reembolso de la financiación comunitaria
1. Por lo que respecta a la financiación concedida por la Comisión de acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo 6, la Comisión, en el plazo de los 90 días siguientes a la finalización de la operación de transporte para la cual se haya concedido una ayuda financiera comunitaria, expedirá al Estado participante beneficiario de la financiación comunitaria una orden de ingreso por un importe correspondiente a lo dispuesto en la decisión de adjudicación y equivalente, como mínimo, al 50 % de los fondos recibidos y al 50 % de los costes subvencionables.
2. Por lo que respecta a los gastos efectuados por la Comisión de acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo 7, la Comisión, en el plazo de los 90 días siguientes a la finalización de la operación de transporte para la cual se haya concedido una ayuda financiera comunitaria, expedirá al Estado participante que se haya beneficiado de esta financiación comunitaria una orden de ingreso por un importe correspondiente a lo dispuesto en la decisión adoptada por la Comisión sobre la solicitud de un servicio de transporte y equivalente, como mínimo, al 50 % de los costes de transporte.
Artículo 11
Indemnización por daños
El Estado participante que solicite apoyo para el transporte renunciará a reclamar cualquier tipo de indemnización a la Comunidad por daños causados a su propiedad o su personal de servicio cuando ese daño sea consecuencia de la concesión de apoyo para el transporte con arreglo a la presente Decisión, salvo en caso de fraude o falta grave debidamente demostrados.
Artículo 12
Designación de las autoridades competentes Los Estados participantes designarán las autoridades competentes facultadas para solicitar y recibir ayuda financiera de la Comisión en aplicación de la presente Decisión e informarán a la Comisión al respecto en el plazo de los 60 días siguientes a la notificación de la presente Decisión. Cualquier cambio que afecte a esa información se notificará de inmediato a la Comisión.
Artículo 13
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 8 de agosto de 2007.
Por la Comisión
Stavros DIMAS
Miembro de la Comisión
ANEXO
PARTE A
Información que deben facilitar los Estados participantes que soliciten apoyo para el transporte con fines de prestación de ayuda en el ámbito de la protección civil
1) Catástrofe/emergencia.
2) Referencias a mensajes publicados por el Centro de Control e Información de la Comisión.
3) Estado/organización solicitante.
4) Receptor/beneficiario final de la ayuda transportada.
5) Información detallada sobre la ayuda de protección civil que se va a transportar, y, en concreto, descripción exacta de los artículos, su peso, tamaño, volumen y superficie; el embalaje, de acuerdo con las normas de embalaje para el transporte por tierra, mar y aire; indicación, en su caso, de los artículos peligrosos; características del vehículo, y peso, tamaño, volumen y superficie globales, número de efectivos que viajan, así como otros requisitos jurídicos, aduaneros, sanitarios o de higiene que sean pertinentes para el transporte y la prestación de la ayuda.
6) Información sobre cómo esta ayuda atiende a las necesidades del país afectado, haciendo referencia a la solicitud que este haya presentado, o a la evaluación de las necesidades.
7) Información, si se tiene, sobre la existencia o no de posibilidades para la adquisición y la distribución a nivel local y en cantidad suficiente del tipo o los tipos de ayuda que se prevé transportar.
8) Razón o razones por las que son necesarios recursos de transporte adicionales para garantizar la eficacia de la respuesta de protección civil al amparo del Mecanismo.
9) Información sobre la situación de esta ayuda suministrada por el Estado afectado o la autoridad responsable de la coordinación.
10) Itinerario requerido para el transporte de la ayuda.
11) Lugar/puerto de embarque y punto de contacto local.
12) Lugar/puerto de descarga y punto de contacto local.
13) Fecha/hora en que la ayuda estará a punto, embalada y preparada para ser transportada desde el puerto de embarque.
14) Información sobre las posibilidades de trasladar la ayuda a un lugar/puerto de embarque/nodo central alternativo para su posterior desplazamiento.
15) Información suplementaria (cuando proceda).
16) Información sobre posibles contribuciones a los costes de transporte.
17) Información sobre la solicitud de financiación comunitaria (cuando proceda).
18) Autoridad competente/firma.
PARTE B
Información que deben facilitar los Estados participantes o la Comisión cuando ofrezcan apoyo para el transporte con fines de prestación de ayuda en el ámbito de la protección civil
1) Catástrofe/emergencia.
2) Estado/organización/punto de contacto que responden.
3) Referencias a mensajes publicados por el Centro de Control e Información de la Comisión y del Estado participante/la organización que solicita apoyo para el transporte.
4) Detalles técnicos de la oferta de transporte, y, en concreto, tipos de recursos de transporte disponibles, fechas y horas del transporte, número de desplazamientos o salidas que se requerirán.
5) Detalles particulares, limitaciones y condiciones relativos a la ayuda de protección civil que se va a transportar y, en concreto, peso, tamaño, volumen, superficie, embalaje, artículos peligrosos que pueda haber, preparación del vehículo, requisitos de manipulación, efectivos que viajarán y otros requisitos jurídicos, aduaneros, sanitarios o de higiene que sean pertinentes para el transporte y la prestación de la ayuda.
6) Itinerario propuesto para el transporte de la ayuda.
7) Lugar/puerto de embarque y punto de contacto local.
8) Lugar/puerto de descarga y punto de contacto local.
9) Fecha/hora en que la ayuda deberá estar a punto, embalada y preparada para ser transportada desde el puerto de embarque.
10) Información sobre las solicitudes, en su caso, de trasladar la ayuda a un lugar/puerto de embarque/nodo central alternativo para su posterior desplazamiento.
11) Información suplementaria (cuando proceda).
12) Información sobre la posible solicitud de contribuciones a los costes de transporte y datos sobre cualesquiera condiciones o restricciones particulares en relación con la oferta.
13) Información sobre la solicitud de financiación comunitaria (cuando proceda).
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
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