LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (1), y, en particular, su artículo 19, apartado 2,
Previa consulta al Grupo de revisión científica,
Considerando lo siguiente:
(1) De acuerdo con el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 338/97, la Comisión puede restringir la introducción de determinadas especies en la Comunidad de conformidad con las condiciones establecidas en sus letras a) a d). Además, el Reglamento (CE) no 865/2006 de la Comisión, de 4 de mayo de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (2) prevé una serie de medidas para la aplicación de tales restricciones.
(2) En el Reglamento (CE) no 349/2003 de la Comisión, de 25 de febrero de 2003, por el que se suspende la introducción en la Comunidad de especímenes de determinadas especies de fauna y flora silvestres (3), se promulgó una lista de especies cuya introducción en la Comunidad ha quedado suspendida.
(3) La ampliación de la Unión Europea a 27 Estados miembros desde el 1 enero de 2007 exige que se supriman de dicha lista todas las suspensiones existentes con respecto a las especies originarias de los nuevos Estados miembros.
(4) A la luz de datos recientes, el Grupo de revisión científica ha llegado a la conclusión de que el estado de conservación de algunas de las especies incluidas en los anexos A y B del Reglamento (CE) no 338/97 se verá seriamente afectado si no se suspende su introducción en la Comunidad desde determinados países de origen. Debe, por tanto, suspenderse la introducción de las especies siguientes: Capra falconeri desde Uzbekistán (trofeos de caza); Manis temminckii desde la República Democrática del Congo; Hieraaetus ayresii, Polemaetus bellicosus, Sagittarius serpentarius, Poicephalus gulielmi, Glaucidium perlatum, Scotopelia bouvieri y Chamaeleo montium desde Camerún; Torgos tracheliotus desde Camerún y Sudán; Coracopsis vasa desde Madagascar; Otus leucotis desde Guinea; Geochelone sulcata desde Togo (especímenes de granja de cría o engorde); Pelochelys cantorii, Hippocampus barbouri, H. comes, H. histrix y H. spinosissimus desde Indonesia; Strombus gigas desde Granada; Agaricia agaricites desde Haití; Platygyra sinensis desde Tonga; Dendrobium bellatulum, D. wardianum y Phalaenopsis parishii desde Vietnam.
(5) Por otra parte, el Grupo de revisión científica ha llegado a la conclusión de que, sobre la base de los datos más recientes, no debe seguir suspendida la introducción en la Comunidad de las especies siguientes: Kinixys erosa desde Togo; Phelsuma minuthi y Furcifer pardalis (especímenes de granja de cría o engorde) desde Madagascar; Chamaeleo gracilis (especímenes de granja de cría o engorde con una longitud desde el hocico hasta la abertura cloacal inferior a 8 cm), Chamaeleo senegalensis (especímenes de granja de cría o engorde con una longitud desde el hocico hasta la abertura cloacal inferior a 6 cm) y Varanus exanthematicus (especímenes de granja de cría o engorde con una longitud inferior a 35 cm) desde Togo; Strombus gigas desde Antigua y Barbuda, Barbados, Dominica, y Trinidad y Tobago; Galanthus nivalis desde Bulgaria; Pericopsis elata desde la República Centroafricana y la República del Congo; Ophrys insectifera, O. sphegodes, Orchis papilionacea y O. simia desde Rumanía.
(6) Se ha consultado a todos los países de origen de las especies sujetas a nuevas restricciones a la introducción en la Comunidad con arreglo al presente Reglamento.
(7) Por tanto, debe modificarse la lista de especies cuya introducción en la Comunidad queda suspendida. Dado el número de modificaciones previas, el Reglamento (CE) no 349/2003 debe sustituirse en aras de la claridad.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre comercio de fauna y flora silvestres.
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(1) DO L 61 de 3.3.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1332/2005 de la Comisión (DO L 215 de 19.8.2005, p. 1).
(2) DO L 166 de 19.6.2006, p. 1.
(3) DO L 51 de 26.2.2003, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1792/2006 (DO L 362 de 20.12.2006, p. 1).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento (CE) no 865/2006, queda suspendida la introducción en la Comunidad de especímenes de las especies de fauna y flora silvestres que figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento (CE) no 349/2003.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de agosto de 2007.
Por la Comisión
Stavros DIMAS
Miembro de la Comisión
ANEXO
Especímenes de especies incluidas en el anexo A del Reglamento (CE) no 338/97 cuya introducción en la Comunidad queda suspendida
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 5
Especímenes de especies incluidas en el anexo B del Reglamento (CE) no 338/97 cuya introducción en la Comunidad queda suspendida
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 5 A 22
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