LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (1), y, en particular, su artículo 20,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 831/2002 de la Comisión (2) establece las condiciones en que se puede autorizar el acceso a los datos confidenciales transmitidos a la autoridad comunitaria, con objeto de permitir la extracción de conclusiones estadísticas con fines científicos. Asimismo, en él se enumeran las categorías de organismos a cuyos investigadores puede autorizarse dicho acceso, estableciendo una distinción entre organismos directamente admisibles y organismos que son admisibles después de haber recibido el dictamen del Comité del secreto estadístico, y se enumeran también las distintas encuestas y fuentes de datos a las que se aplica.
(2) En muchos casos, las investigaciones científicas las efectúan unidades o departamentos que pertenecen a institutos nacionales de estadística y a bancos centrales nacionales de los Estados miembros, así como al Banco Central Europeo (BCE). Estos organismos proporcionan las garantías pertinentes en lo que se refiere al trato confidencial y la protección de los datos así como a los fines estrictamente científicos del acceso a los datos. Por consiguiente, deben considerarse también organismos directamente admisibles.
(3) Asimismo, los investigadores y la comunidad científica en general solicitan cada vez más el acceso con fines científicos a datos confidenciales de la encuesta sobre la educación de adultos (EEA). La EEA incluye información sobre pautas complejas de participación de los adultos en la educación y la formación, el acceso a la información sobre las oportunidades de aprendizaje así como el perfil de los participantes y el de los no participantes (por ejemplo, origen socioeconómico, razones para el aprendizaje, obstáculos, actitudes y autoevaluación de las competencias lingüísticas e informáticas). Por consiguiente, esta encuesta debe añadirse a la lista que figura en el Reglamento (CE) no 831/2002.
(4) Mediante el Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003, relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) (3), se extendieron asimismo las condiciones previstas en el Reglamento (CE) no 831/2002 al acceso con fines científicos a datos confidenciales procedentes de las estadísticas de la Unión Europea sobre la renta y las condiciones de vida (EUSILC). Sin embargo, las estadísticas EU-SILC no se mencionan en el Reglamento (CE) no 831/2002. En aras de la claridad, deben añadirse estas estadísticas a la lista que figura en el Reglamento (CE) no 831/2002.
(5) Por consiguiente, debe modificarse el Reglamento (CE) no 831/2002 en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del secreto estadístico.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento (CE) no 831/2002 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La autoridad comunitaria podrá conceder el acceso a datos confidenciales a aquellos investigadores que pertenezcan a organismos incluidos en cualquiera de las siguientes categorías:
a) universidades y otras instituciones de enseñanza superior establecidas de conformidad con el Derecho comunitario o con el Derecho de un Estado miembro;
_____________
(1) DO L 52 de 22.2.1997, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(2) DO L 133 de 18.5.2002, p. 7. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1104/2006 (DO L 197 de 19.7.2006, p. 3).
(3) DO L 163 de 3.7.2003, p. 1.
b) organizaciones o instituciones de investigación científica establecidas de conformidad con el Derecho comunitario o con el Derecho de un Estado miembro;
c) institutos nacionales de estadística de los Estados miembros;
d) el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros;
e) otras agencias, organizaciones e instituciones, tras haber recibido el dictamen del Comité del Secreto Estadístico, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CE) no 322/97.».
2) En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La autoridad comunitaria podrá conceder el acceso en sus instalaciones a datos confidenciales obtenidos de las siguientes encuestas o fuentes de datos estadísticos:
— panel de hogares de la Comunidad Europea,
— encuesta de población activa,
— encuesta de la Comunidad sobre la innovación,
— encuesta sobre la formación profesional permanente,
— encuesta sobre la estructura de los salarios,
— estadísticas de la Unión Europea sobre la renta y las condiciones de vida,
— encuesta sobre la educación de adultos.
No obstante, a instancias de la autoridad nacional que ofrezca los datos, no se concederá el acceso a los datos de esta autoridad nacional para un proyecto específico de investigación.».
3) En el artículo 6, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La autoridad comunitaria podrá divulgar conjuntos de microdatos anónimos obtenidos de las siguientes encuestas o fuentes de datos estadísticos:
— panel de hogares de la Comunidad Europea,
— encuesta de población activa,
— encuesta de la Comunidad sobre la innovación,
— encuesta sobre la formación profesional permanente,
— encuesta sobre la estructura de los salarios,
— estadísticas de la Unión Europea sobre la renta y las condiciones de vida,
— encuesta sobre la educación de adultos.
No obstante, a instancias de la autoridad nacional que ofrezca los datos, no se concederá el acceso a los datos de esta autoridad nacional para un proyecto específico de investigación.».
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de agosto de 2007.
Por la Comisión
Joaquín ALMUNIA
Miembro de la Comisión
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