LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (1), y, en particular, su artículo 19, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) En el anexo I, parte II, de la Decisión 2006/656/CE de la Comisión, de 20 de septiembre de 2006, por la que se establecen las condiciones veterinarias y los requisitos de certificación aplicables a las importaciones de peces con fines ornamentales (2), se establece una lista de territorios desde los cuales está permitida la importación a la Comunidad de peces tropicales ornamentales. Esta lista incluye a todos los países miembros de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
(2) Los peces tropicales ornamentales son indemnes a las enfermedades que se enumeran en el anexo A de la Directiva 91/67/CEE y presentan un riesgo relativamente leve respecto a la situación zoosanitaria de la Comunidad. De conformidad con el artículo 19, apartado 2, de dicha Directiva, se considera que la pertenencia a la OIE implica el cumplimiento de los criterios que deben respetar los terceros países para poder exportar peces tropicales ornamentales a la Comunidad, dado que garantiza la notificación a los demás miembros de la Organización de cualquier suceso en relación con la salud de los animales de la acuicultura.
(3) Las Maldivas eran un exportador importante de peces tropicales ornamentales a algunos Estados miembros sin ser miembro de la OIE. No obstante, mediante carta fechada el 9 de mayo de 2007, las Maldivas se comprometieron a ingresar en la OIE y a cumplir asimismo con las obligaciones que se derivan de esta pertenencia en el plazo que resta hasta su aceptación oficial como miembro de la OIE.
(4) Es conveniente, por tanto, incluir a las Maldivas en la parte II del anexo I de la Decisión 2006/656/CE antes de su ingreso oficial en la OIE. No obstante, si las Maldivas no son miembro oficial de la OIE, a más tardar, el 31 de diciembre de 2007, una vez transcurrida esta fecha, no debería permitirse la importación a la Comunidad de peces tropicales ornamentales procedentes de este país.
(5) Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2006/656/CE en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo I de la Decisión 2006/656/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
___________
(1) DO L 46 de 19.2.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(2) DO L 271 de 30.9.2006, p. 71.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 24 de agosto de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
ANEXO
En el anexo I, parte II, de la Decisión 2006/656/CE, se añade el texto siguiente:
«Las Maldivas, pendientes de su ingreso en la OIE. En caso de que las Maldivas no sean miembro oficial de la OIE, a más tardar, el 31 de diciembre de 2007, una vez transcurrida esta fecha, no se permitirá la importación de peces tropicales ornamentales procedentes de este país.».
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