LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2, y su artículo 10, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) En el artículo 9 de la Directiva 64/432/CEE se establece que un Estado miembro que disponga de un programa nacional obligatorio de lucha contra una enfermedad contagiosa de las recogidas en la lista del anexo E (II) de dicha Directiva podrá presentar dicho programa a la Comisión para su aprobación. En dicho artículo también se establece la definición de las garantías complementarias que pueden exigirse en el comercio intracomunitario.
(2) Además, en el artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE se establece que, cuando un Estado miembro considere que su territorio está total o parcialmente indemne de una de las enfermedades enumeradas en el anexo E (II) de dicha Directiva, presentará a la Comisión los justificantes adecuados. En dicho artículo también se establece la definición de las garantías complementarias que pueden exigirse en el comercio intracomunitario.
(3) En la Decisión 2004/558/CE de la Comisión, de 15 de julio de 2004, por la que se aplica la Directiva 64/432/CEE del Consejo en lo que respecta a las garantías adicionales para los intercambios intracomunitarios de animales de la especie bovina relacionadas con la rinotraqueítis infecciosa bovina, y a la aprobación de los programas de erradicación presentados por determinados Estados miembros (2), se aprueban los programas de control y erradicación de la infección por el tipo 1 del virus del herpes bovino (VHB1) presentados por los Estados miembros enumerados en el anexo I de dicha Decisión para las regiones que figuran en dicho anexo, y respecto a las que se aplican garantías complementarias respecto al VHB1 conforme al artículo 9 de la Directiva 64/432/CEE.
(4) Por otra parte, en el anexo II de la Decisión 2004/558/CE se enumeran las regiones de los Estados miembros que se consideran indemnes de infección por VHB1 y para las que se aplican garantías complementarias conforme al artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE. En el anexo III de la Decisión 2004/558/CE se definen las explotaciones indemnes de VHB1.
(5) Actualmente, todas las regiones de Alemania figuran en el anexo I de la Decisión 2004/558/CE. Alemania acaba de presentar justificantes en apoyo de su solicitud para declarar una parte de su territorio indemne de infección por VHB1 y ha establecido normas para el desplazamiento nacional de la especie bovina dentro de dicha parte de su territorio y hacia la misma. En consecuencia, Alemania ha solicitado que se apliquen las garantías complementarias, con arreglo al artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE, respecto a las unidades administrativas (Regierungsbezirke) de Oberpfalz (Alto Palatinado) y Oberfranken (Alta Franconia), en el Estado federado de Baviera.
(6) Tras la evaluación de la solicitud presentada por Alemania, conviene que esas dos unidades administrativas indemnes de VHB1 figuren en el anexo II de la Decisión 2004/558/CE y que se amplíe a dichas unidades administrativas la solicitud de garantías complementarias establecidas conforme al artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE. Por tanto, los anexos I y II de la Decisión 2004/558/CE deben modificarse en consecuencia.
(7) Italia ha presentado los programas para erradicar la infección por VHB1 en la Región Autónoma de Friuli-Venecia Julia y en la Provincia Autónoma de Trento. Dichos programas cumplen los criterios establecidos en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 64/432/CEE. En dichos programas también se fijan normas para el desplazamiento nacional de animales de la especie bovina que son equivalentes a las aplicadas anteriormente en la Provincia de Bolzano, en Italia, y que consiguieron erradicar la enfermedad en dicha provincia.
(8) Deben aprobarse los programas presentados por Italia para esas dos regiones y las garantías complementarias presentadas de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 64/432/CEE. Por tanto, el anexo I de la Decisión 2004/558/CE debe modificarse en consecuencia.
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(1) DO 12 de 29.7.1964, p. 1977. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).
(2) DO L 249 de 23.7.2004, p. 20.
(9) La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria ha emitido un dictamen sobre la definición de animal indemne de VHB1 y de explotación indemne de VHB1, y los procedimientos para verificar y mantener su estatuto sanitario (1). Conviene tener en cuenta determinadas recomendaciones de dicho dictamen. El anexo III de la Decisión 2004/558/CE debe modificarse en consecuencia.
(10) En aras de la claridad de la legislación comunitaria, deben sustituirse los anexos I, II y III de la Decisión 2004/558/CE por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
(11) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los anexos I, II y III de la Decisión 2004/558/CE quedan sustituidos por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 21 de agosto de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
__________________
(1) http://www.efsa.europa.eu/en/science/ahaw/ahaw_opinions/ 1348.html
ANEXO
«ANEXO I
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 39
ANEXO II
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 39
ANEXO III
Explotación indemne de VHB1
1. Toda explotación que disponga de animales de la especie bovina se considerará indemne de VHB1 siempre que cumpla las condiciones expuestas en el presente anexo.
1.1. No se ha registrado sospecha alguna de infección por VHB1 por lo que respecta a la explotación durante los últimos seis meses y ningún animal de la especie bovina de la explotación ha presentado síntomas clínicos de infección por VHB1.
La explotación y cualquier prado o local no adyacente, independientemente de quién sea el propietario, que formen parte de la explotación como entidad epidemiológica deberán estar efectivamente separados de cualquier prado o local con un estatuto sanitario inferior, mediante barreras naturales o físicas que impidan eficazmente un contacto directo entre animales con estatutos sanitarios diferentes.
1.2. Solo se han introducido animales de la especie bovina procedentes de explotaciones situadas en Estados miembros o regiones de los mismos que figuran en el anexo II o de explotaciones indemnes de VHB1 y ningún animal de la especie bovina de la explotación ha estado en contacto con animales de la especie bovina que no procedan de explotaciones situadas en Estados miembros o regiones de los mismos que figuran en el anexo II o de explotaciones indemnes de VHB1.
1.3. Las hembras de la especie bovina han sido inseminadas exclusivamente con esperma procedente de toros producido de conformidad con la Directiva 88/407/CEE, o han sido cubiertas por toros procedentes de explotaciones situadas en Estados miembros o regiones de los mismos que figuran en el anexo II de la presente Decisión o de explotaciones indemnes de VHB1.
1.4. Se ha sometido a la explotación al menos a uno de los regímenes de control siguientes:
1.4.1. se ha llevado a cabo la investigación serológica para la detección de anticuerpos contra el VHB1, la cual se ha realizado con dos muestras de sangre al menos, recogidas, con un intervalo de cinco a siete meses, de todas las hembras de la especie bovina de más de nueve meses de edad y de todos los machos de la especie bovina de más de nueve meses de edad utilizados para la cría o destinados a ella y se han obtenido resultados negativos en cada caso;
1.4.2. se ha efectuado una investigación serológica para la detección de anticuerpos contra el VHB1, con resultado negativo en cada caso en al menos:
— dos muestras de leche recogidas, con un intervalo de cinco a siete meses, de todas las hembras de la especie bovina productoras de leche, ya sea individualmente o en una serie de muestras de leche recogidas de un máximo de cinco animales, y
— dos muestras de sangre recogidas, con un intervalo de cinco a siete meses, de todas las hembras de la especie bovina no productoras de leche de más de nueve meses de edad y de todos los machos de la especie bovina de más de nueve meses de edad utilizados para la cría o destinados a ella;
1.4.3. en el caso de las explotaciones lecheras en las que al menos el 30 % de los animales de la especie bovina son hembras productoras de leche, se ha efectuado una investigación serológica para la detección de anticuerpos contra el VHB1, con resultado negativo en cada caso, en al menos:
— tres muestras de leche recogidas, en función de la especificación de la prueba empleada, de una cantidad de leche de un máximo de 50 hembras de la especie bovina productoras de leche, y
— una muestra individual de sangre, recogida de todas las hembras de la especie bovina no productoras de leche de más de nueve meses de edad y de todos los machos de la especie bovina de más de nueve meses de edad utilizados para la cría o destinados a ella;
1.4.4. todos los animales de la especie bovina de la explotación son originarios de explotaciones situadas en los Estados miembros o regiones de los mismos que figuran en el anexo II o de explotaciones indemnes de VHB1.
2. La explotación de animales de la especie bovina mantendrá el estatuto de explotación indemne de VHB1 siempre que:
2.1. se sigan cumpliendo las condiciones expuestas en los puntos 1.1 a 1.4, y
2.2. se haya sometido a la explotación, al menos, a uno de los regímenes de control siguientes durante un período de 12 meses:
2.2.1. se haya efectuado una investigación serológica para la detección de anticuerpos contra el VHB1, con resultados negativos en todos los casos, en al menos una muestra individual de sangre recogida de todos los animales de la especie bovina de más de 24 meses de edad;
2.2.2. se haya efectuado una investigación serológica para la detección de anticuerpos contra el VHB1, con resultado negativo en cada caso en al menos:
— una muestra individual de leche recogida de todas las hembras de la especie bovina productoras de leche, individualmente o en una serie de muestras de leche recogidas de un máximo de cinco animales, y
— una muestra individual de sangre, recogida de todas las hembras de la especie bovina no productoras de leche de más de 24 meses de edad y de todos los machos de la especie bovina de más de 24 meses de edad;
2.2.3. en el caso de las explotaciones lecheras en las que al menos el 30 % de los animales de la especie bovina son hembras productoras de leche, se ha efectuado una investigación serológica para la detección de anticuerpos contra el VHB1, con resultado negativo en cada caso, en al menos:
— dos muestras de leche recogidas, con un intervalo de entre tres y 12 meses, en función de la especificación de la prueba empleada, de una cantidad de leche de un máximo de 50 hembras de la especie bovina productoras de leche, y
— una muestra individual de sangre, recogida de todas las hembras de la especie bovina no productoras de leche de más de 24 meses de edad y de todos los machos de la especie bovina de más de 24 meses de edad.
3. El estatuto de explotación de animales de la especie bovina indemne de VHB1 se suspenderá cuando un animal reaccione con resultado positivo en la prueba para la detección de anticuerpos contra el VHB1 en el transcurso de las investigaciones mencionadas en los puntos 2.2.1 a 2.2.3.
4. Solo podrá restablecerse el estatuto de explotación indemne de VHB1 de una explotación cuyo estatuto haya sido suspendido conforme al punto 3 una vez que se haya efectuado una investigación serológica para la detección de anticuerpos contra el VHB1, que deberá comenzar una vez transcurridos 30 días, como mínimo, tras la eliminación de los animales seropositivos, con resultados negativos en todos los casos, en al menos:
— dos muestras de leche recogidas, con un intervalo mínimo de dos meses, de todas las hembras de la especie bovina productoras de leche, ya sea individualmente o en un conjunto de muestras de leche recogidas de un máximo de cinco animales, y
— dos muestras de sangre, recogidas con un intervalo de al menos tres meses, de todas las hembras de la especie bovina no productoras de leche, y de todos los machos de la especie bovina.
Nota:
a) En el presente anexo, cuando se hace referencia a una prueba serológica para la detección de anticuerpos contra el VHB1, se aplicarán los principios establecidos en el artículo 2, apartado 1, letra c), relativos a la situación vacunal de los animales sometidos a pruebas.
b) El tamaño de la serie de muestras de leche mencionada en el presente anexo podrá modularse basándose en pruebas documentadas de que la prueba es lo suficientemente sensible, en todas las circunstancias del trabajo de laboratorio, para detectar cualquier reacción débilmente positiva en la serie de tamaño modulado.»
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