LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 33,
Considerando lo siguiente:
(1) Los artículos 45, 59 y 61 del Reglamento (CE) no 1623/2000 de la Comisión, de 25 de julio de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado (2), fijan algunas fechas vinculadas a la destilación de los subproductos de la vinificación. Habida cuenta de la escasez de destilerías en algunos Estados miembros, estos tienen dificultades materiales para finalizar la destilación en los plazos previstos. Así pues, resulta necesario retrasar dichas fechas.
(2) Puesto que la fecha límite de entrega de los subproductos a las destilerías que se contempla en la legislación vigente es el 15 de julio de la campaña en curso, es conveniente que el presente Reglamento se aplique a partir del 15 de julio de 2007.
(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1623/2000 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 45, apartado 1, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:
«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en las campañas 2004/05, 2005/06 y 2006/07, la fecha prevista en dicho párrafo se retrasará hasta el 31 de agosto de la campaña siguiente.».
2) En el artículo 59, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en las campañas 2004/05, 2005/06 y 2006/07, la fecha prevista en dicho párrafo se retrasará hasta el 15 de septiembre de la campaña siguiente.».
3) En el artículo 61, apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«No obstante, en las campañas 2004/05, 2005/06 y 2006/07, la fecha prevista en el párrafo primero se retrasará hasta el 15 de septiembre de la campaña siguiente.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 15 de julio de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(2) DO L 194 de 31.7.2000, p. 45. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 897/2007 (DO L 196 de 28.7.2007, p. 20).
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