LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen normas comunes en el ámbito de la seguridad de la aviación civil (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el Reglamento (CE) no 2320/2002, la Comisión debe adoptar, en su caso, las medidas necesarias para la aplicación de normas básicas comunes de seguridad aérea en el conjunto de la Comunidad. El Reglamento (CE) no 622/2003 de la Comisión, de 4 de abril de 2003, por el que se establecen las medidas para la aplicación de las normas comunes de seguridad aérea (2), fue el primer acto legislativo en el que se establecían tales medidas.
(2) Las medidas previstas en el Reglamento (CE) no 622/2003 para limitar los líquidos transportados por los pasajeros que desembarcan de vuelos procedentes de terceros países y efectúan transferencia en aeropuertos comunitarios deben revisarse atendiendo a los avances técnicos, la incidencia en el funcionamiento de los aeropuertos y los efectos en los pasajeros.
(3) El Reglamento (CE) no 622/2003 debe modificarse en consecuencia.
(4) La citada revisión ha puesto de manifiesto que las restricciones impuestas respecto de los líquidos transportados por los pasajeros que desembarcan de vuelos procedentes de terceros países y efectúan transferencia en aeropuertos comunitarios ocasionan ciertas dificultades de funcionamiento en tales aeropuertos y causan molestias a los pasajeros afectados.
(5) Cabe esperar que los avances de la tecnología de control permitan resolver estos problemas en el futuro, pero, hasta que se disponga de soluciones técnicas, es necesario aplicar medidas temporales y revisarlas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1546/2006. Procede modificar el Reglamento (CE) no 622/2003 en consecuencia.
(6) De conformidad con el Reglamento (CE) no 2320/2002, las medidas establecidas en el anexo del Reglamento (CE) no 622/2003 deben mantenerse secretas y no ser objeto de publicación. Idéntica regla ha de aplicarse necesariamente a cualquier acto que las modifique.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de seguridad de aviación civil.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) no 622/2003 queda modificado por el anexo del presente Reglamento.
Será aplicable el artículo 3 de dicho Reglamento en lo que respecta a la confidencialidad de este anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2007.
Por la Comisión
Jacques BARROT
Vicepresidente
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(1) DO L 355 de 30.12.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 849/2004 (DO L 158 de 30.4.2004, p. 1).
Versión corregida en el DO L 229 de 29.6.2004, p. 3.
(2) DO L 89 de 5.4.2003, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 437/2007 (DO L 104 de 21.4.2007, p. 16).
ANEXO
En virtud del artículo 1, el anexo será secreto y no se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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