EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 280,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (1),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) La Comunidad y los Estados miembros tienen por objetivo combatir el fraude y cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Comunidad, incluida la lucha contra el contrabando y la falsificación de cigarrillos. Es necesario desplegar todos los medios disponibles para lograr este objetivo, manteniéndose al mismo tiempo la distribución y el equilibrio actuales de las responsabilidades entre los niveles nacional y comunitario.
(2) Las acciones cuyo fin primordial es informar mejor, realizar estudios, proporcionar actividades de formación o aportar una asistencia técnica en el ámbito de la lucha contra el fraude contribuyen sensiblemente a la mejora de la protección de los intereses financieros de la Comunidad.
(3) El apoyo de estas iniciativas mediante la concesión de subvenciones ha permitido, en el pasado, reforzar las acciones de la Comunidad y de los Estados miembros en la lucha contra el fraude y la protección de los intereses financieros comunitarios, y realizar los objetivos previstos en el programa Hércules para el período 2004-2006.
(4) El artículo 7, letra a), de la Decisión no 804/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), dispone que la Comisión presente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) sobre la ejecución del programa Hércules y la oportunidad de su continuación. En sus conclusiones se destaca la realización de los objetivos establecidos por el programa Hércules. En ese informe se recomienda igualmente la prórroga del programa durante el período 2007-2013.
(5) Con el fin de consolidar las acciones de la Comunidad y de los Estados miembros en el ámbito de la protección de los intereses financieros comunitarios, incluida la lucha contra el contrabando y la falsificación de cigarrillos, el nuevo programa debe encuadrar todos los gastos operativos relativos a las acciones generales de lucha contra el fraude de la Comisión (OLAF) en un único acto de base.
(6) La concesión de subvenciones destinadas a las acciones y la adjudicación de contratos públicos tendentes a la promoción y ejecución del programa deben realizarse de acuerdo con las disposiciones previstas en el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (4), y sus normas de desarrollo. Al no haberse concretado en el pasado el apoyo de iniciativas mediante la concesión de subvenciones de funcionamiento, estas últimas deben quedar excluidas.
(7) Los países adherentes y los países candidatos deben poder participar en el programa Hércules II con arreglo a un memorándum de acuerdo que deberá establecerse de conformidad con los acuerdos marco respectivos.
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(1) DO C 302 de 12.12.2006, p. 41.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de febrero de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 28 de junio de 2007.
(3) DO L 143 de 30.4.2004, p. 9.
(4) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE, Euratom) no 1995/2006 (DO L 390 de 30.12.2006, p. 1).
(8) La presente Decisión establece, para toda la duración del programa, una dotación financiera que, con arreglo al punto 37 del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (1), constituye la referencia privilegiada para la autoridad presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario anual.
DECIDEN:
Artículo 1
Modificaciones
La Decisión no 804/2004/CE queda modificada del siguiente modo:
1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
Objetivos del programa
1. La presente Decisión establece un programa de acción comunitario para la promoción de acciones en el ámbito de la protección de los intereses financieros de la Comunidad.
Este programa se denomina programa Hércules II (en lo sucesivo, “el programa”).
2. El programa promoverá acciones, de acuerdo con unos criterios generales que figuran en la presente Decisión. Se centrará en particular en los siguientes objetivos:
a) mejorar la cooperación transnacional e interdisciplinaria entre las autoridades de los Estados miembros, la Comisión y la OLAF;
b) crear redes a través de los Estados miembros, los países adherentes y los países candidatos —de conformidad con el memorándum de acuerdo— para facilitar el intercambio de información, experiencias y mejores prácticas, al tiempo que se respetan las diferentes tradiciones de cada Estado miembro;
c) ofrecer apoyo técnico y operativo a las autoridades policiales y judiciales de los Estados miembros en su lucha contra las actividades ilegales transfronterizas, especialmente un apoyo a las autoridades aduaneras;
d) lograr un equilibrio geográfico, sin perjuicio de la eficacia operativa, incluyendo, si procede, a todos los Estados miembros, los países adherentes y los países candidatos —de conformidad con el memorándum de acuerdo— en las acciones financiadas por el programa;
e) multiplicar e intensificar las medidas en los ámbitos considerados más sensibles, en particular en el ámbito del contrabando y la falsificación de cigarrillos.».
2) Se inserta el artículo 1 bis siguiente:
«Artículo 1 bis
Acciones
El programa se ejecutará mediante las siguientes acciones en el ámbito de la protección de los intereses financieros de la Comunidad, incluido el ámbito de la prevención y de la lucha contra el contrabando y la falsificación de cigarrillos:
a) asistencia técnica a las autoridades nacionales mediante:
i) puesta a disposición de conocimientos, equipos y herramientas de tecnología de la información (TI) específicos que faciliten la cooperación transnacional y la cooperación con la OLAF,
ii) apoyo de operaciones conjuntas,
iii) intensificación de los intercambios de personal;
b) formación, seminarios y conferencias con vistas a:
i) promover una mayor comprensión de los mecanismos comunitarios y nacionales,
ii) intercambiar experiencias entre las autoridades competentes de los Estados miembros, los países adherentes y los países candidatos,
iii) coordinar las actividades de los Estados miembros, los países adherentes, los países candidatos y terceros países,
iv) difundir conocimientos, en particular operativos,
v) apoyar las actividades de investigación de alto nivel, incluyendo los estudios,
vi) mejorar la cooperación entre personas que trabajan sobre el terreno y las que realizan un trabajo teórico,
vii) mejorar la sensibilización de jueces, magistrados y otras profesiones jurídicas sobre la protección de los intereses financieros de la Comunidad;
____________________
(1) DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.
c) apoyo mediante:
i) el desarrollo y la puesta a disposición de bases de datos específicas y herramientas de TI que faciliten el acceso a los datos y su análisis,
ii) el incremento de los intercambios de datos,
iii) el desarrollo y puesta a disposición de herramientas de TI para las investigaciones, la supervisión y las labores de inteligencia.».
3) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
Financiación comunitaria
1. La financiación comunitaria podrá adoptar las siguientes formas jurídicas en virtud del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002:
a) subvenciones;
b) contratos públicos.
2. Para poder beneficiarse de una subvención comunitaria para una acción en el ámbito de la protección de los intereses financieros de la Comunidad, el beneficiario de tal subvención deberá cumplir las disposiciones que figuran en la presente Decisión. La acción deberá ajustarse a los principios que subyacen a la actividad comunitaria en el ámbito de la protección de los intereses financieros de la Comunidad y tener en cuenta los criterios específicos fijados en las convocatorias de propuestas conexas, de conformidad con las prioridades previstas en el programa anual de subvenciones que detalla los criterios generales que figuran en la presente Decisión.
3. La financiación comunitaria cubrirá, a través de contratos públicos o de la concesión de subvenciones, los gastos operativos correspondientes a las acciones en el ámbito de la protección de los intereses financieros de la Comunidad.
4. Las acciones realizadas por las entidades susceptibles de recibir financiación comunitaria (mediante contrato público o subvención) en virtud del programa constituirán acciones destinadas al refuerzo de la acción comunitaria en el ámbito de la protección de los intereses financieros, y perseguirán objetivos de interés general europeo en este ámbito o un objetivo que se inscriba en el marco de la política de la Unión Europea en la materia.».
4) Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 2 bis
Entidades susceptibles de recibir financiación comunitaria
Podrán recibir financiación comunitaria en virtud del programa las siguientes entidades:
a) toda administración nacional o regional de un Estado miembro o de un país no perteneciente a la Comunidad, según lo establecido en el artículo 3, que promueva el refuerzo de la acción comunitaria para proteger los intereses financieros de la Comunidad;
b) todo instituto de investigación y enseñanza que tenga personalidad jurídica desde hace al menos un año, situado y activo en un Estado miembro o en un país no perteneciente a la Comunidad, según lo establecido en el artículo 3, que promueva el refuerzo de la acción comunitaria para proteger los intereses financieros de la Comunidad;
c) todo organismo sin ánimo de lucro que tenga personalidad jurídica desde hace al menos un año, situado y activo en un Estado miembro o en un país no perteneciente a la Comunidad, según lo establecido en el artículo 3, que promueva el refuerzo de la acción comunitaria para proteger los intereses financieros de la Comunidad.
Artículo 2 ter
Selección de los beneficiarios
Los organismos beneficiarios de una subvención para una acción con arreglo al artículo 2 bis serán seleccionados a raíz de una convocatoria de propuestas, de conformidad con las prioridades previstas en el programa anual de subvenciones que detalla los criterios generales a que se refiere la presente Decisión. La concesión de una subvención para una acción cubierta por el programa respetará los criterios generales que figuran en la presente Decisión.
Artículo 2 quater
Criterios de evaluación de las solicitudes de subvención
Las solicitudes de subvención para una acción se evaluarán con referencia a:
a) la coherencia de la acción propuesta con los objetivos del programa;
b) la complementariedad de la acción propuesta con otras actividades subvencionadas;
c) la viabilidad de la acción propuesta, es decir, las posibilidades concretas de su realización con los medios propuestos;
d) la proporcionalidad entre costes y beneficios de la acción propuesta;
e) el valor añadido de la acción propuesta;
f) la amplitud del público considerado por la acción propuesta;
g) los aspectos transnacionales y pluridisciplinares de la acción propuesta;
h) el alcance geográfico de la acción propuesta.
Artículo 2 quinquies
Gastos elegibles
De conformidad con el artículo 2, apartado 4, para el cálculo de la subvención solo se tendrán en cuenta los gastos que sean necesarios para la correcta realización de la acción.
También se considerarán gastos elegibles los relacionados con la participación de representantes de los países de los Balcanes que forman parte del proceso de estabilización y asociación para los países de Europa del sureste (*), de la Federación de Rusia, de los países cubiertos por la política europea de vecindad (**), así como determinados países con los que la Comunidad ha concluido un acuerdo de asistencia mutua en materia aduanera.
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(*) Albania, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Croacia, Montenegro y Serbia.
(**) Argelia, Armenia, la Autoridad Palestina, Azerbaiyán, Belarús, Egipto, Georgia, Israel, Jordania, Líbano, Libia, Marruecos, Moldova, Siria, Túnez y Ucrania.».
5) El artículo 3 se modifica del siguiente modo:
a) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) en los países adherentes;»;
b) las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:
«c) en los países candidatos asociados a la Unión Europea de acuerdo con las condiciones previstas en los acuerdos de asociación o sus protocolos adicionales relativos a la participación en programas comunitarios, concluidos o por concluir con estos países.».
6) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
Ejecución
La financiación comunitaria se realizará de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002.».
7) El artículo 5 se modifica del siguiente modo:
a) el apartado 1, letra b), se sustituye por el texto siguiente:
«b) el 80 % de los gastos elegibles para acciones de formación, fomento del intercambio de personal cualificado y organización de seminarios y conferencias, siempre que se trate de los beneficiarios a que se refiere el artículo 2 bis, letra a);»;
b) el apartado 1, letra c), se sustituye por el texto siguiente:
«c) el 90 % de los gastos elegibles para la organización de seminarios, conferencias y otras manifestaciones, siempre que se trate de los beneficiarios a que se refiere el artículo 2 bis, letras b) y c).»;
c) se suprime el apartado 2.
8) Se inserta el artículo 5 bis siguiente:
«Artículo 5 bis
Controles y auditorías
1. El beneficiario de una subvención velará por que, cuando proceda, los justificantes que se encuentren en posesión de socios o miembros se pongan a disposición de la Comisión.
2. La Comisión, bien directamente por medio de sus agentes o bien por medio de cualquier otro organismo externo cualificado de su elección, podrá efectuar una auditoría sobre el uso que se ha hecho de la financiación comunitaria. Estas auditorías podrán hacerse durante toda la duración del contrato o del convenio, así como durante un período de cinco años a partir de la fecha del último pago. Cuando proceda, los resultados de estas auditorías podrán dar lugar a decisiones de recuperación de la Comisión.
3. El personal de la Comisión, así como las personas externas autorizadas por la Comisión, tendrán un derecho de acceso adecuado a los lugares y locales en que se efectúe la acción, así como a toda la información, incluso en formato electrónico, necesaria para llevar a cabo las auditorías a que se refiere el apartado 2.
4. El Tribunal de Cuentas y la OLAF dispondrán de los mismos derechos, en particular del derecho de acceso, que las personas mencionadas en el apartado 3.
5. Además, con el fin de proteger los intereses financieros de la Comunidad contra los fraudes y otras irregularidades, la Comisión efectuará controles y verificaciones in situ en el marco del presente programa, de acuerdo con el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo (*). Cuando proceda, la OLAF realizará investigaciones, que se regirán por el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (**).
______________________
(*) DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.
(**) DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.».
9) El artículo 6 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El programa queda prorrogado a partir del 1 de enero de 2007 y finalizará el 31 de diciembre de 2013.»;
b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La dotación financiera para la ejecución del programa, para el período de 2007 a 2013, será de 98 525 000 EUR.».
10) El artículo 7 se modifica como sigue:
«Artículo 7
Control y evaluación
La Comisión (OLAF) presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre los resultados del programa. En dicho informe se examinará, asimismo, su coherencia y complementariedad con otros programas y actividades en la Unión Europea.
A más tardar el 31 de diciembre de 2010, se llevará a cabo una evaluación independiente de la ejecución del programa, incluyendo un examen de sus resultados y la consecución de sus objetivos.
A más tardar el 31 de diciembre de 2014, la Comisión (OLAF) presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la realización de los objetivos del programa.».
11) Se añade el artículo 7 bis siguiente:
«Artículo 7 bis
Gestión del programa
Basándose en un análisis de coste-eficacia, la Comisión podrá recurrir a expertos y a cualquier otra forma de asistencia técnica y administrativa que no implique misión de poder público, subcontratada en el marco de contratos de prestaciones específicas de servicios. También podrá financiar estudios y organizar reuniones de expertos para facilitar la ejecución del programa, así como tomar medidas de información, publicación y difusión, directamente vinculadas a la realización de los objetivos del programa.».
12) Se suprime el anexo.
Artículo 2
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2007.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
L. AMADO
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