EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 60 y 301,
Vista la Posición Común 2006/318/PESC del Consejo, de 27 de abril de 2006, por la que se renuevan las medidas restrictivas aplicables a Birmania/Myanmar (1),
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando la conveniencia de modificar el Reglamento (CE) no 817/2006 del Consejo (2) para adaptarlo a los nuevos procedimientos del Consejo sobre determinación de las autoridades competentes y sobre el intercambio de información entre ellas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 817/2006 queda modificado como sigue:
a) en el artículo 4, apartado 1, el párrafo introductorio se sustituye por el texto siguiente:
«1. No obstante lo dispuesto en los artículos 2 y 3, las autoridades competentes citadas en los sitios Internet enumerados en el anexo II podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas:»;
b) en el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Las autoridades competentes citadas en un sitio Internet enumerado en el anexo II, podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos bloqueados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que dichos capitales o recursos económicos:
a) son necesarios para sufragar gastos básicos de las personas que figuran en el anexo III y de los familiares a su cargo, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;
b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos relacionados con la asistencia letrada;
c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos bloqueados;
d) son necesarios para gastos extraordinarios, siempre que el Estado miembro afectado haya notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la concesión, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica. Los Estados miembros comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión toda autorización concedida con arreglo al presente apartado.»;
_______________
(1) DO L 116 de 29.4.2006, p. 77. Posición Común modificada por la Posición Común 2007/248/PESC (DO L 107 de 25.4.2007, p. 8).
(2) DO L 148 de 2.6.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 481/2007 de la Comisión (DO L 111 de 28.4.2007, p. 50).
c) en el artículo 8, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. Sin perjuicio de las normas aplicables referentes a la información, la confidencialidad y el secreto profesional, las personas físicas y jurídicas, los grupos y las entidades:
a) proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, tal como las cuentas y los importes bloqueados de conformidad con el artículo 6, a las autoridades competentes citadas en los sitios Internet enumerados en el anexo II, de los Estados miembros en que sean residentes o estén establecidos y remitirán esa información a la Comisión, directamente o a través de dichas autoridades competentes;
b) cooperarán con las autoridades competentes citadas en los sitios Internet enumerados en el anexo II en cualquier verificación de esa información.
2. Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.»;
d) en el artículo 9, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. La prohibición establecida en el apartado 1, letra b), no impedirá una ampliación de la participación en las empresas de propiedad estatal birmanas que figuran en la lista del anexo IV, si dicha ampliación es obligatoria con arreglo a un acuerdo celebrado con la empresa de propiedad estatal birmana de que se trate antes del 25 de octubre de 2004.
Antes de cualquier transacción, deberá informarse a las autoridades competentes correspondientes citadas en los sitios Internet enumerados en el anexo II, así como a la Comisión.
La Comisión informará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.»;
e) se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 13 bis
1. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes citadas en el presente Reglamento y las identificarán en los sitios Internet enumerados en el anexo II o a través de los mismos.
2. Tras la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión la lista de sus autoridades competentes, así como cualquier cambio que pueda producirse con posterioridad.»;
f) el anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
J. SILVA
ANEXO
«ANEXO II
Sitios Internet que facilitan información sobre las autoridades competentes citadas en los artículos 4, 7, 8, 9, 12 y 13 bis y dirección a efectos de notificación a la Comisión Europea
BÉLGICA
http://www.diplomatie.be/eusanctions
BULGARIA
http://www.mfa.government.bg
REPÚBLICA CHECA
http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce
DINAMARCA
http://www.um.dk/da/menu/Udenrigspolitik/FredSikkerhedOgInternationalRetsorden/Sanktioner/
ALEMANIA
http://www.bmwi.de/BMWi/Navigation/Aussenwirtschaft/Aussenwirtschaftsrecht/embargos.html ESTONIA
http://www.vm.ee/est/kat_622/
IRLANDA
http://www.dfa.ie/un_eu_restrictive_measures_ireland/competent_authorities
GRECIA
http://www.ypex.gov.gr/www.mfa.gr/en-US/Policy/Multilateral+Diplomacy/International+Sanctions/
ESPAÑA
www.mae.es/es/MenuPpal/Asuntos/Sanciones+Internacionales
FRANCIA
http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/
ITALIA
http://www.esteri.it/UE/deroghe.html
CHIPRE
http://www.mfa.gov.cy/sanctions
LETONIA
http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539
LITUANIA
http://www.urm.lt
LUXEMBURGO
http://www.mae.lu/sanctions
HUNGRÍA
http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/nemzetkozi_szankciok.htm
MALTA
http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp
PAÍSES BAJOS
http://www.minbuza.nl/sancties
AUSTRIA
POLONIA
http://www.msz.gov.pl
PORTUGAL
http://www.min-nestrangeiros.pt
RUMANÍA
ESLOVENIA
http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/
ESLOVAQUIA
http://www.foreign.gov.sk
FINLANDIA
http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet
SUECIA
http://www.ud.se/sanktioner
REINO UNIDO
http://www.fco.gov.uk/competentauthorities
Dirección para notificaciones a la Comisión Europea Comisión de las Comunidades Europeas
Dirección General de Relaciones Exteriores
Dirección A. Plataforma de Crisis y Coordinación de las Políticas en el marco de la PESC
Unidad A.2 Gestión de crisis y prevención de conflictos CHAR 12/108
B-1049 Bruselas
Tel. (32-2) 299 11 76/295 55 85
Fax (32-2) 299 08 73».
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