EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Vista el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (denominada en lo sucesivo «el Acta de adhesión de 2003»), y, en particular su artículo 3, apartado 2,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003 establece que las disposiciones del acervo de Schengen, excepto las del anexo I, solo se aplicarán en un nuevo Estado miembro en virtud de una decisión del Consejo a tal efecto, previa comprobación del cumplimiento de las condiciones necesarias para la aplicación de dicho acervo.
(2) El Consejo ha comprobado si la República Checa, la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (denominados en lo sucesivo «los Estados miembros interesados») garantizan unos niveles satisfactorios de protección de los datos a través de las siguientes medidas:
En un primer momento se sometió a todos los Estados miembros un cuestionario completo y se tomó nota de sus respuestas, a lo que siguieron visitas de comprobación y evaluación en todos los Estados miembros interesados, de conformidad con los procedimientos de evaluación de Schengen establecidos en la Decisión del Comité Ejecutivo relativa a la creación de una Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen (SCH/Comex (98) 26 def.) (1), en el ámbito de la protección de datos.
(3) El 5 de diciembre de 2006, el Consejo llegó a la conclusión de que la República Checa, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia y la República de Eslovenia habían cumplido las condiciones en este ámbito. El 11 de junio el Consejo llegó a la conclusión de que la República de Estonia y la República Eslovaca habían cumplido las condiciones en este ámbito. Por consiguiente, es posible fijar una fecha a partir de la cual podrá aplicarse en dichos Estados miembros el acervo de Schengen relativo al Sistema de Información de Schengen (SIS).
(4) La entrada en vigor de la presente Decisión debe permitir que los datos reales del SIS sean transferidos a los Estados miembros interesados. El uso concreto de esos datos debe permitir al Consejo verificar, mediante los procedimientos de evaluación de Schengen que sean aplicables según el documento SCH/Com-ex (98) 26 def., la correcta aplicación en los Estados miembros interesados de las disposiciones del acervo de Schengen relativo al SIS. Una vez realizadas dichas evaluaciones el Consejo debe decidir si se suprimen los controles en las fronteras interiores con los Estados miembros interesados.
(5) Debe adoptarse una decisión del Consejo por separado en la que se fijará la fecha de la supresión de los controles en las fronteras interiores. Hasta la fecha de supresión de los controles fijada en dicha decisión, deben imponerse ciertas restricciones al uso del SIS.
(6) Por lo que respecta a Islandia y a Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen con arreglo al Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (2), que entran en el ámbito al que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE (3) relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.
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(1) DO L 239 de 22.9.2000, p. 138.
(2) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(3) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
1. La República Checa, la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca aplicarán las disposiciones del acervo de Schengen relativas al SIS a que se refiere el anexo I, entre sí y en sus relaciones con el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, así como a la República de Islandia y al Reino de Noruega a partir del 1 de septiembre de 2007.
2. La República Checa, la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca aplicarán las disposiciones del acervo de Schengen relativas al SIS a que se refiere el anexo II, entre sí y en sus relaciones con el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, así como a la República de Islandia y al Reino de Noruega, a partir de la fecha prevista en dichas disposiciones.
3. A partir del 7 de julio, podrán transferirse datos reales del SIS a los Estados miembros interesados.
A partir del 1 de septiembre de 2007, los Estados miembros interesados, como los Estados miembros con respecto a los cuales se haya aplicado ya el acervo de Schengen, podrán introducir datos en el SIS y utilizar los datos del SIS, observando lo dispuesto en el apartado 4.
4. Hasta la fecha de la supresión de los controles en las fronteras interiores con los Estados miembros interesados, dichos Estados miembros:
a) no estarán obligados a denegar la entrada en su territorio ni a expulsar a nacionales de terceros Estados que otro Estado miembro haya hecho constar en el SIS a efectos de no admisión;
b) se abstendrán de introducir datos a los que se aplique lo dispuesto en el artículo 96 del Convenio de 19 de junio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (1) (denominado en lo sucesivo «el Convenio de Schengen»).
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 12 de junio de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
W. SCHÄUBLE
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(1) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19. Convenio modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 381 de 28.12.2006, p. 4).
1. Con respecto a las disposiciones del Convenio de Schengen:
2. Otras disposiciones relativas al SIS:
a) con respecto a las disposiciones de las siguientes Decisiones del Comité Ejecutivo creado en virtud del Convenio de Schengen:
Decisión del Comité Ejecutivo de 15 de diciembre de 1997 relativa a la modificación del Reglamento financiero relativo a los gastos de instalación y de funcionamiento del Sistema de Información Schengen (C.SIS) SCH/Com-ex (97) 35 (1);
b) con respecto a las disposiciones de las siguientes Declaraciones del Comité Ejecutivo creado en virtud del Convenio de Schengen:
i) Declaración del Comité Ejecutivo de 18 de abril de 1996 relativa a la definición de la noción de extranjero (SCH/Com-ex (96) decl. 5 rev) (2);
ii) Declaración del Comité Ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa a la estructura del SIS (SCH/Com-ex (99) decl.
2 rev.) (3);
c) otros instrumentos:
i) Decisión (2000/265/CE) del Consejo de 27 de marzo de 2000 por la que se aprueba un Reglamento financiero que rige los aspectos presupuestarios de la gestión, por parte del Secretario General Adjunto del Consejo, de los contratos celebrados por este último, en su calidad de representante de determinados Estados miembros, en lo que se refiere a la instalación y al funcionamiento de la infraestructura de comunicación para el entorno de Schengen, «Sisnet» (4),
ii) Manual Sirene (5),
iii) Reglamento (CE) no 871/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo (6), y todas las Decisiones subsiguientes sobre la fecha de aplicación de dichas funciones, iv) Decisión (CE) no 2005/211/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo (7), y todas las decisiones subsiguientes sobre la fecha de aplicación de dichas funciones, v) Reglamento (CE) no 1160/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, por el que se modifica el Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, por lo que se refiere al acceso al Sistema de Información de Schengen por parte de los servicios de los Estados miembros competentes para la expedición de los certificados de matriculación de vehículos (8),
vi) artículo 5, apartado 4, letra a), y las disposiciones del Título II, así como los anexos correspondientes relativos al Sistema de Información de Schengen, del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (9).
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(1) DO L 239 de 22.9.2000, p. 444. Decisión modificada por la Decisión 2007/472/CE del Consejo, véase la página 50 del presente Diario Oficial.
(2) DO L 239 de 22.9.2000, p. 458.
(3) DO L 239 de 22.9.2000, p. 459.
(4) DO L 85 de 6.4.2000, p. 12. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/155/CE (DO L 68 de 8.3.2007, p. 5).
(5) Algunas partes del Manual Sirene se publicaron en el DO C 38 de 17.2.2003, p. 1. El Manual fue modificado por las Decisiones 2006/757/CE (DO L 317 de 16.11.2006, p. 1) y 2006/758/CE (DO L 317 de 16.11.2006, p. 41) de la Comisión.
(6) DO L 162 de 30.4.2004, p. 29.
(7) DO L 68 de 15.3.2005, p. 44.
(8) DO L 191 de 22.7.2005, p. 18.
(9) DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.
1. Reglamento (CE) no 1986/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al acceso al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) por los servicios de los Estados miembros competentes para la expedición de los certificados de matriculación de vehículos (1).
2. Reglamento (CE) no 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (2).
3. Decisión 2007/…/CE del Consejo, de … de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (3).
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(1) DO L 381 de 28.12.2006, p. 1.
(2) DO L 381 de 28.12.2006, p. 4.
(3) Véase el Documento 14914/06 del Consejo. Decisión aún no publicada en el Diario Oficial pero adoptada el 12 de junio de 2007, excepto en lenguas búlgara y rumana (la adopción en estas lenguas está prevista para el 10 de julio de 2007).
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