LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 2006/504/CE de la Comisión (2) establece las condiciones especiales a que están sujetos determinados productos alimenticios importados de determinados terceros países debido a los riesgos de contaminación de estos productos con aflatoxinas.
(2) La aplicación de la Decisión 2006/504/CE ha puesto de manifiesto que es necesario introducir algunas modificaciones. Debe actualizarse la lista de los puntos designados de importación a través de los cuales los productos objeto de dicha Decisión pueden importarse en la Comunidad, en particular en el marco de la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea.
(3) En aras de la protección de la salud pública, es importante que los productos alimenticios compuestos que contengan una cantidad significativa de los productos alimenticios objeto de la presente Decisión queden, asimismo, incluidos en su ámbito de aplicación. Se ha establecido un umbral del 10 %. Las autoridades competentes pueden controlar aleatoriamente la presencia de aflatoxinas en productos alimenticios compuestos que contengan menos de un 10 % de los productos alimenticios objeto de la presente Decisión. Debe revisarse dicho umbral en el caso de que los datos de seguimiento indiquen que se han detectado varios casos de productos alimenticios compuestos que contienen menos de un 10 % de productos alimenticios objeto de la presente Decisión y que no son conformes con la legislación de la UE relativa a los niveles máximos de aflatoxinas.
(4) La Decisión 2006/504/CE establece que los Estados miembros solo podrán permitir las importaciones de determinados productos alimenticios si la remesa en cuestión va acompañada, entre otras cosas, de un certificado sanitario. Este requisito es aplicable desde el 1 de octubre de 2006. A fin de evitar diferencias en la aplicación de dicha Decisión, parece necesario aclarar que el requisito relativo al certificado sanitario se refiere a las remesas que hayan salido del país de origen a partir del 1 de octubre de 2006.
______________________
(1) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 575/2006 de la Comisión (DO L 100 de 8.4.2006, p. 3).
(2) DO L 199 de 21.7.2006, p. 21.
(5) Por otra parte, el modelo de certificado sanitario establecido en la Decisión 2006/504/CE debe modificarse separando el certificado sanitario que ha de ser cumplimentado por las autoridades competentes del país de origen de los productos alimenticios objeto de dicha Decisión de la información que deben aportar las autoridades competentes de los Estados miembros. Además, debe modificarse el documento común que contiene la información relativa a los controles efectuados, a fin de que tenga también en cuenta los casos en los que la autoridad competente del punto de introducción en la Comunidad sea diferente de la autoridad competente del punto designado de importación o en los que los controles físicos no sean obligatorios.
(6) Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2006/504/CE en consecuencia.
(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2006/504/CE se modifica como sigue:
1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
Ámbito de aplicación
La presente Decisión se aplicará a los productos alimenticios mencionados en las letras a) a e) y a los productos alimenticios procesados y compuestos que se deriven de los mencionados en las letras b) a e) o contengan una cantidad significativa de ellos. No obstante, no se aplicará a las remesas de productos alimenticios cuyo peso bruto no exceda de 5 kg.
Se considerará que un producto alimenticio contiene una cantidad significativa de los productos alimenticios mencionados en las letras b) a e) cuando la cantidad de estos represente, como mínimo, un 10 % del mismo.
a) Los siguientes productos alimenticios originarios o procedentes de Brasil:
i) nueces del Brasil con cáscara incluidas en el código NC 0801 21 00,
ii) mezclas de frutos de cáscara o frutos secos incluidas en el código NC 0813 50 y que contengan nueces del Brasil con cáscara.
b) Los siguientes productos alimenticios originarios o procedentes de China:
i) cacahuetes incluidos en los códigos NC 1202 10 90 o 1202 20 00,
ii) cacahuetes incluidos en el código NC 2008 11 94 (en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg) o 2008 11 98 (en envases inmediatos con un contenido neto no superior a 1 kg),
iii) cacahuetes tostados incluidos en los códigos NC 2008 11 92 (en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg) o 2008 11 96 (en envases inmediatos con un contenido neto no superior a 1 kg).
c) Los siguientes productos alimenticios originarios o procedentes de Egipto:
i) cacahuetes incluidos en los códigos NC 1202 10 90 o 1202 20 00,
ii) cacahuetes incluidos en el código NC 2008 11 94 (en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg) o 2008 11 98 (en envases inmediatos con un contenido neto no superior a 1 kg),
iii) cacahuetes tostados incluidos en los códigos NC 2008 11 92 (en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg) o 2008 11 96 (en envases inmediatos con un contenido neto no superior a 1 kg).
d) Los siguientes productos alimenticios originarios o procedentes de Irán:
i) pistachos incluidos en el código NC 0802 50 00,
ii) pistachos tostados incluidos en los códigos NC 2008 19 13 (en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg) y 2008 19 93 (en envases inmediatos con un contenido neto no superior a 1 kg).
e) Los siguientes productos alimenticios originarios o procedentes de Turquía:
i) higos secos incluidos en el código NC 0804 20 90,
ii) avellanas (Corylus spp.) con o sin cáscara incluidas en el código NC 0802 21 00 o 0802 22 00,
iii) pistachos incluidos en el código NC 0802 50 00,
iv) mezclas de frutos de cáscara o frutos secos incluidos en el código NC 0813 50 y que contengan higos, avellanas o pistachos,
v) pasta de higos y pasta de avellanas incluidas en el código NC 2007 99 98,
vi) avellanas, higos y pistachos, preparados o conservados, incluidas las mezclas, dentro del código NC 2008 19,
vii) harina, sémola y polvo de avellanas, higos y pistachos, incluidos en el código NC 1106 30 90,
viii) avellanas cortadas, laminadas y troceadas.».
2) En el artículo 3:
a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Las autoridades competentes del Estado miembro de introducción velarán por que los productos alimenticios destinados a la importación en la Comunidad se sometan a controles documentales con el fin de garantizar el cumplimiento del requisito establecido en el apartado 1 relativo a los resultados del muestreo y del análisis y al certificado sanitario.»;
b) se añade el apartado 7 siguiente:
«7. Las autoridades competentes de los puntos de introducción en la Comunidad y del punto designado de importación cumplimentarán el documento común para los controles a que han sido sometidos los productos alimenticios objeto de la presente Decisión, según se establece en el anexo III, certificando así los controles efectuados en los productos alimenticios objeto de la presente Decisión.».
3) En el artículo 5:
a) en el apartado 2, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
«e) aproximadamente el 5 % de las remesas de cada categoría de avellanas y productos derivados contemplada en el artículo 1, apartado 2, letra e), incisos ii), iv), v), vi), vii) y viii), y de productos derivados de esas avellanas que procedan de Turquía, y aproximadamente el 10 % de las remesas de otras categorías de productos alimenticios procedentes de Turquía.»;
b) en el apartado 3, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:
«Las autoridades competentes del punto designado de importación velarán por que el documento común para los controles a que han sido sometidos los productos alimenticios objeto de la presente Decisión, según se establece en el anexo III, debidamente cumplimentado, vaya acompañado de los resultados del muestreo y del análisis por ellas realizados.».
4) En el artículo 8, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Todos los costes relacionados con las medidas oficiales tomadas por las autoridades competentes con respecto a la no conformidad de productos alimenticios contemplados en el artículo 1, letras a) a e), y de productos alimenticios procesados y compuestos que se deriven de los productos alimenticios contemplados en las letras citadas o los contengan, serán sufragados por el explotador de la empresa alimentaria responsable de la remesa o por su representante.».
5) Se inserta el artículo 10 bis siguiente:
«Artículo 10 bis
Disposiciones transitorias
No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, los Estados miembros autorizarán las importaciones de las remesas que salieron del país de origen antes del 1 de octubre de 2006, acompañadas por un certificado sanitario según lo establecido en la Decisión 2000/49/CE de la Comisión (*) por lo que respecta a los productos alimenticios procedentes de Egipto, en la Decisión 2002/79/CE de la Comisión (**) por lo que respecta a los productos alimenticios procedentes de China, en la Decisión 2002/80/CE de la Comisión (***) por lo que respecta a los productos alimenticios procedentes de Turquía, en la Decisión 2003/493/CE de la Comisión (****) por lo que respecta a los productos alimenticios procedentes de Brasil y en la Decisión 2005/85/CE de la Comisión (*****) por lo que respecta a los productos alimenticios procedentes de Irán.
__________
(*) DO L 19 de 25.1.2000, p. 46.
(**) DO L 34 de 5.2.2002, p. 21.
(***) DO L 34 de 5.2.2002, p. 26.
(****) DO L 168 de 5.7.2003, p. 33.
(*****) DO L 30 de 3.2.2005, p. 12.»
6) El anexo I se sustituye por el texto del anexo I de la presente Decisión.
7) El anexo II se sustituye por el texto del anexo II de la presente Decisión.
8) El texto del anexo III de la presente Decisión se añade como anexo III.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de julio de 2007.
No obstante, el artículo 1, apartado 5, se aplicará a partir del 1 de octubre de 2006 y el artículo 1, apartado 7, a partir del 1 de enero de 2007.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 12 A 17
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid