LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (2), remite a determinadas disposiciones de los artículos 173 a 176 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (3).
(2) Sin embargo, estas disposiciones han sido suprimidas por el Reglamento (CE) no 215/2006 de la Comisión, de 8 de febrero de 2006, que modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario y que modifica el Reglamento (CE) no 2286/2003 (4).
(3) Por lo tanto, por motivos de seguridad jurídica, resulta necesario modificar el Reglamento (CE) no 3223/94 a fin de incluir los cambios técnicos necesarios para garantizar su normal funcionamiento.
(4) Los precios de las frutas y hortalizas cambian rápidamente y, en consonancia con las modificaciones del Reglamento (CEE) no 2454/93, deben dejar de utilizarse los precios unitarios potencialmente desfasados en el marco del régimen de precios de entrada.
(5) Puesto que las modificaciones del Reglamento (CEE) no 2454/93 se aplican desde el 19 de mayo de 2006, las presentes modificaciones también deben aplicarse, por motivos de seguridad jurídica, a partir de dicha fecha.
(6) En el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 3223/94 figura una lista de mercados representativos. Dicha lista debe modificarse para incluir los mercados representativos de Bulgaria y Rumanía.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 3223/94 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 2, apartado 2, los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:
«Se deducirán los siguientes importes:
a) un margen de comercialización del 15 % para los centros de comercialización de Londres, Milán y Rungis, y del 8 % para los demás centros de comercialización, y
b) los gastos de transporte y seguro en el interior del territorio aduanero.
Los Estados miembros podrán establecer cantidades a tanto alzado para los gastos de transporte y seguro deducibles en virtud del párrafo tercero. Esas cantidades, así como sus métodos de cálculo, se comunicarán sin demora a la Comisión.».
___________
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).
(2) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
(3) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 214/2007 (DO L 62 de 1.3.2007, p. 6).
(4) DO L 38 de 9.2.2006, p. 11.
2) En el artículo 3, el apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:
«1. Se considerarán representativos los mercados siguientes:
— Bélgica y Luxemburgo: Bruselas,
— Bulgaria: Sofia,
— República Checa: Praga,
— Dinamarca: Copenhague,
— Alemania: Hamburgo, Munich, Frankfurt, Colonia, Berlín,
— Estonia: Tallin,
— Irlanda: Dublín,
— Grecia: Atenas, Salónica,
— España: Madrid, Barcelona, Sevilla, Bilbao, Zaragoza, Valencia,
— Francia: París-Rungis, Marsella, Ruán, Dieppe, Perpiñán, Nantes, Burdeos, Lyon, Toulouse,
— Italia: Milán,
— Chipre: Nicosia,
— Letonia: Riga,
— Lituania: Vilnius,
— Hungría: Budapest,
— Malta: Attard,
— Países Bajos: Rótterdam,
— Austria: Viena-Inzersdorf,
— Polonia: Ozarów Mazowiecki-Bronisze, Poznán,
— Portugal: Lisboa, Oporto,
— Rumanía: Bucarest, Constanța,
— Eslovenia: Liubliana,
— Eslovaquia: Bratislava,
— Finlandia: Helsinki,
— Suecia: Helsingborg, Estocolmo,
— Reino Unido: Londres.».
3) En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. En la medida en que, de conformidad con el presente Reglamento, se fije un valor a tanto alzado para los productos y durante los períodos de aplicación que aparecen en la parte A del anexo, no se aplicará el precio unitario en el sentido del artículo 152, apartado 1, letra a) bis, del Reglamento (CEE) no 2454/93. En tal caso, será sustituido por el valor de importación a tanto alzado contemplado en el apartado 1.».
4) En el artículo 4, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a partir del primer día de los períodos de aplicación que aparecen en la parte A del anexo, cuando no haya podido calcularse un valor de importación a tanto alzado, no se aplicará ningún valor de importación a tanto alzado.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1, puntos 1, 3 y 4 serán aplicables desde el 19 de mayo de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid