LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 1, letra h), párrafo primero,
Vistas las peticiones de la República Checa, Dinamarca, Francia e Italia,
Previa consulta a los Estados miembros afectados,
Considerando lo siguiente:
(1) Con arreglo a la Directiva 2001/32/CE de la Comisión (2), algunos Estados miembros o ciertas partes de ellos fueron reconocidos como zonas protegidas con respecto a determinados organismos nocivos.
(2) Dinamarca estaba reconocida como zona protegida respecto al organismo Cryphonectria parasitica (Murrill) Barr. A raíz de los resultados de los estudios pertinentes realizados en Dinamarca, dicho país ha remitido información en la que demuestra que, para la adecuada protección fitosanitaria de Dinamarca con respecto al organismo Cryphonectria parasitica (Murrill) Barr, no es imprescindible mantener la calificación de Dinamarca como zona protegida con respecto a dicho organismo, y ha solicitado que se retire su calificación de zona protegida con respecto al organismo Cryphonectria parasitica (Murrill) Barr. Así pues, Dinamarca no debe seguir siendo reconocida como zona protegida con respecto a dicho organismo nocivo.
(3) Conforme a la información facilitada por la República Checa, Francia e Italia, debería reconocerse a la República Checa, las regiones de Alsacia, Champaña-Ardenas y Lorena, en Francia, y la región de Basilicata, en Italia, como zonas protegidas en relación con la flavescencia dorada de la vid (MLO), al no haberse detectado la presencia de este agente patógeno en dichas zonas.
(4) Por tanto, debe modificarse en consecuencia la Directiva 2001/32/CE.
(5) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo de la Directiva 2001/32/CE queda modificado como sigue:
1) En la letra c), punto 01, se suprime «Dinamarca».
2) En la letra d), se añade el punto 4 siguiente:
«4. Flavescencia dorada de la vid (MLO)
Hasta el 31 de marzo de 2009, la
República Checa, Francia (Alsacia,
Champaña-Ardenas y Lorena) e
Italia (Basilicata)».
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de octubre de 2007, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de noviembre de 2007.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
__________
(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/35/CE de la Comisión (DO L 88 de 25.3.2006, p. 9).
(2) DO L 127 de 9.5.2001, p. 38. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/36/CE (DO L 88 de 25.3.2006, p. 13).
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
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