EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 26,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) En interés de la Comunidad, procede suspender, total o parcialmente, los derechos autónomos del arancel aduanero común para una serie de nuevos productos que no figuran en el anexo del Reglamento (CE) no 1255/96 (1).
(2) Debe retirarse de la lista del anexo del Reglamento (CE) no 1255/96 una serie de productos, puesto que ya no redunda en beneficio de la Comunidad mantener la suspensión de los derechos autónomos del arancel aduanero común o es preciso modificar la descripción para tener en cuenta los cambios técnicos y el contexto económico del mercado.
(3) Por tanto, es necesario considerar nuevos productos aquellos cuya descripción deba ser modificada.
(4) El período de validez de la medida debe ser limitado de modo que pueda llevarse a cabo un análisis económico de las distintas suspensiones durante el mismo. La experiencia adquirida ha puesto de manifiesto la necesidad de prever una fecha de expiración para las suspensiones enumeradas en el Reglamento (CE) no 1255/96 a fin de garantizar que se tengan en cuenta los cambios tecnológicos y económicos. Este principio no debe excluir la expiración anticipada de algunas medidas o su mantenimiento una vez finalizado ese período, si se alegan razones económicas, de acuerdo con los principios definidos en la Comunicación de la Comisión relativa a las suspensiones y contingentes arancelarios autónomos (2).
(5) Debe, por consiguiente, modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 1255/96.
(6) Habida cuenta de la importancia económica del presente Reglamento, es necesario actuar con urgencia de acuerdo con el punto I.3 del Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.
(7) El presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente, dado que ha de aplicarse a partir del 1 de julio de 2007.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) no 1255/96 queda modificado como sigue:
1) Se añaden los productos que figuran en el anexo I del presente Reglamento, junto con los porcentajes de derecho y períodos de validez correspondientes.
2) Se suprimen los productos cuyos códigos NC y TARIC figuran en el anexo II del presente Reglamento, junto con los porcentajes de derecho y períodos de validez correspondientes.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 2007.
Por el Consejo
La Presidenta
A. SCHAVAN
___________
(1) DO L 158 de 29.6.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1897/2006 (DO L 395 de 30.12.2006, p. 1).
(2) DO C 128 de 25.4.1998, p. 2.
ANEXO I
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 5 A 8
ANEXO II
Código NC TARIC
0302 70 00 11
0302 70 00 31
0302 70 00 41
0302 70 00 82
0302 70 00 83
0302 70 00 84
0302 70 00 89
0303 80 90 10
0303 80 90 19
3707 10 00 20
3904 22 00 91
3926 90 98 80
3907 30 00 40
3916 90 15 10
3926 90 98 70
3919 10 38 40
3920 99 53
3920 99 59 55
5004 00 10 10
5004 00 90 10
5402 49 00 85
5503 90 90 40
5907 00 90 10
6307 90 10 10
7019 19 10 40
8540 11 19 91
9001 20 00 20
9001 90 00 55
9001 20 00 30
9001 90 00 65
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