EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 60 y 301,
Vista la Posición Común 2007/400/PESC de 11 de junio de 2007, por la que se pone fin a ciertas medidas restrictivas contra Liberia (1),
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) Con el fin de aplicar las medidas impuestas en relación con Liberia (2) por la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, la Posición Común 2004/137/PESC (3), de 10 de febrero de 2006, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Liberia preveía disposiciones que, entre otras cosas, incluían la prohibición de la importación de diamantes en bruto de Liberia, prohibición recientemente renovada por la Posición Común 2007/93/PESC, de 12 de febrero de 2007, por un período adicional de seis meses. El 27 de abril de 2007, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1753 (2007), mediante la que se decidió, entre otras cosas, poner fin a las medidas restrictivas impuestas en relación con los diamantes de Liberia. Posteriormente, Liberia fue admitida, a partir del 4 de mayo de 2007, en el Sistema de Certificación del Proceso de Kimberley. En consecuencia, Liberia debe figurar como participante en la lista del anexo II del Reglamento (CE) no 2368/2002 por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes (4) en bruto.
(2) El Reglamento (CE) no 234/2004 del Consejo (5) prohíbe, entre otras cosas, la importación de diamantes en bruto de Liberia.
(3) Por consiguiente, el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 234/2004, por el que se prohíbe la importación en la Comunidad de diamantes en bruto de Liberia y el artículo 6, apartado 3, por el que se prohíbe la elusión de dicha prohibición deben derogarse con efecto retroactivo desde el 27 de abril de 2007.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 6 del Reglamento (CE) no 234/2004 quedan derogados los apartados 1 y 3.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 27 de abril de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 2007.
Por el Consejo
La Presidenta
A. SCHAVAN
___________
(1) DO L 150 de 12.6.2007, p. 15.
(2) DO L 40 de 12.2.2004, p. 35. Posición Común modificada en último lugar por la Posición Común 2007/93/PESC (DO L 41 de 13.2.2007, p. 17).
(3) DO L 41 de 13.2.2007, p. 17.
(4) DO L 358 de 31.12.2002, p. 28. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 613/2007 de la Comisión (DO L 141 de 2.6.2007, p. 56).
(5) DO L 40 de 12.2.2004, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1819/2006 (DO L 351 de 13.12.2006, p. 1).
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid