EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), en relación con el párrafo primero, letra b), de dicho artículo, dispone que el Consejo adopte las normas generales por las que se regirán las medidas destinadas a promover una mejor organización de la producción, transformación y comercialización de la carne de vacuno.
(2) Los sistemas de producción en el caso de los bovinos de edad igual o inferior a doce meses y las características de estos en el momento del sacrificio varían con frecuencia de un Estado miembro a otro. En los principales mercados de consumo de la Comunidad, la carne procedente de esos distintos sistemas de producción se comercializa generalmente bajo una única denominación de venta.
(3) La experiencia demuestra que esta práctica puede perturbar el comercio y favorecer condiciones de competencia desleales, y que incide por tanto de manera directa en el establecimiento y funcionamiento del mercado interior.
(4) Esta práctica puede, además, ser fuente de confusión para el consumidor e inducirle a error.
(5) En aras de un mejor funcionamiento del mercado interior, resulta oportuno organizar la comercialización de la carne de bovinos de edad igual o inferior a doce meses, de forma que resulte lo más transparente posible. Ello permitirá también una mejor organización de la correspondiente producción. Con esta finalidad, procede especificar las denominaciones de venta que deben utilizarse en las distintas lenguas de los Estados miembros al comercializar carne procedente de animales bovinos de
edad igual o inferior a doce meses. De este modo, mejorará también la información al consumidor.
(6) En algunos casos, la carne procedente de bovinos de edad igual o inferior a doce meses goza de protección al amparo del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (2). En dichos casos, esta carne se comercializa bajo la indicación o denominación protegida y, en consecuencia, puede ser fácilmente identificada por los operadores y los consumidores. Conviene, por tanto, que las disposiciones del presente Reglamento no afecten a las indicaciones y denominaciones protegidas.
(7) Según diversos estudios, las características organolépticas de la carne, tales como la terneza, el sabor o el color, varían en particular con la edad y la alimentación de los animales de que proceden.
(8) La mayoría de los consumidores que participaron en una consulta pública organizada por la Comisión en 2005 indicaron que la edad y la alimentación de los animales son criterios importantes para determinar las características de su carne. En cambio, parecen otorgar menos importancia al peso de los animales en el momento del sacrificio.
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(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(9) Los sistemas de producción y el tipo de alimentación utilizados en los animales de edad igual o inferior a doce meses guardan relación con la edad prevista de sacrificio de los animales. Controlar la edad en el momento del sacrificio es más sencillo que controlar el tipo de alimentación utilizada. En consecuencia, la utilización de denominaciones de venta diferentes en función de la edad de los animales debe bastar para introducir la necesaria transparencia.
(10) Según la citada consulta, la mayoría de los consumidores considera que los animales de edad igual o inferior a ocho meses forman una categoría especial. Este límite de edad se utiliza también en el artículo 130 del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (1), con el fin de determinar si el productor puede acogerse a la prima por sacrificio. Resulta, por tanto, oportuno utilizar ese límite de edad para dividir la categoría de los animales de edad igual o inferior a doce meses en dos subcategorías.
(11) La consulta puso también de manifiesto que las expectativas de los consumidores respecto de una misma denominación de venta pueden variar en los distintos Estados miembros. Por consiguiente, parece lógico que, al elegir una denominación de venta, se tengan en cuenta en la medida de lo posible los usos y tradiciones culturales, a fin de ayudar a los consumidores a realizar una elección acorde con sus deseos.
(12) Procede igualmente disponer que la carne procedente de bovinos de edad igual o inferior a doce meses se identifique mediante una letra que designe su categoría.
(13) Los operadores que deseen completar las denominaciones de venta previstas en el presente Reglamento con otra información aportada a título voluntario deben poder hacerlo de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 16 o 17 del Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno (2).
(14) A fin de garantizar el uso correcto de la información consignada en el etiquetado conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento, procede prever que los datos que permitan garantizar la veracidad de dicha información queden registrados en todas las fases de la producción y comercialización. Para ello, debe ser posible aplicar el sistema de registro al que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1825/2000 de la Comisión, de 25 de agosto de 2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al etiquetado de la carne de vacuno y los productos a base de carne de vacuno (3), con las adaptaciones necesarias.
(15) Conviene que los Estados miembros designen a las autoridades competentes para vigilar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Reglamento, y que se adopten las medidas necesarias para que la Comisión verifique ese cumplimiento, si fuera necesario mediante controles in situ.
(16) En aras de la coherencia, procede establecer disposiciones que permitan garantizar que la carne importada de terceros países reúna las condiciones previstas en el presente Reglamento. A tal fin, es necesario que cuando los controles sean realizados por un organismo tercero independiente, este ofrezca todas las garantías de competencia, imparcialidad y objetividad.
(17) Conviene que los Estados miembros establezcan normas relativas a las sanciones aplicables en caso de infracción del presente Reglamento y velen por su aplicación. Dichas sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.
(18) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento tiene por objeto definir las condiciones de comercialización, en el territorio de la Comunidad, de la carne procedente de bovinos de edad igual o inferior a doce meses, y en particular las denominaciones de venta que deben utilizarse.
Se aplicará a la carne procedente de bovinos de edad igual o inferior a doce meses sacrificados después del 1 de julio de 2008, con independencia de que se haya producido en la Comunidad o importado de terceros países.
__________________
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 552/2007 de la Comisión (DO L 131 de 23.5.2007, p. 10).
(2) DO L 204 de 11.8.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006.
(3) DO L 216 de 26.8.2000, p. 8. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 275/2007 (DO L 76 de 16.3.2007, p. 12).
(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
2. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (CE) no 1183/2006 del Consejo, de 24 de julio de 2006, sobre el modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado (1).
3. El presente Reglamento no se aplicará a la carne procedente de bovinos en relación con la cual se haya registrado, antes del 29 de junio de 2007, una denominación de origen o indicación geográfica protegida conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) no 510/2006.
Artículo 2
Definición
A efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, por «carne» se entenderá el conjunto de canales, carne con o sin hueso y despojos, despiezados o no, destinados al consumo humano, procedentes de bovinos de edad igual o inferior a doce meses, presentados en estado fresco, congelado o ultracongelado, hayan sido o no envasados o embalados.
Artículo 3
Clasificación de los bovinos en el matadero
En el momento del sacrificio, todos los bovinos de edad igual o inferior a doce meses serán clasificados por los operadores, bajo la supervisión de la autoridad competente prevista en el artículo 8, apartado 1, en una de las categorías definidas en el anexo I.
Artículo 4
Denominaciones de venta
1. La denominación de venta es el nombre con el que se vende un producto alimenticio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (2).
La carne procedente de bovinos de edad igual o inferior a doce meses solo se comercializará en los Estados miembros con la denominación o denominaciones de venta establecidas para cada uno de ellos, según figuran en el anexo II.
Las denominaciones de venta a que se refiere el párrafo primero podrán completarse con la indicación del nombre o la designación de las piezas de carne o los despojos de que se trate.
2. Las denominaciones de venta que figuran en el anexo II, letra A), y los nuevos nombres derivados de ellas solo podrán utilizarse si se cumplen todas las disposiciones del presente Reglamento.
En particular, los términos «veau», «telecí», «Kalb», «μοσχάρι», «ternera», «kalv», «veal», «vitello», «vitella», «kalf», «vitela» y «teletina » no se utilizarán en las denominaciones de venta ni en el etiquetado de carne procedente de bovinos de edad superior a doce meses.
Artículo 5
Información obligatoria en la etiqueta
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2000/13/CE y en los artículos 13, 14 y 15 del Reglamento (CE) no 1760/2000, en cada fase de la producción y comercialización los operadores etiquetarán la carne procedente de bovinos de edad igual o inferior a doce meses con la siguiente información:
a) edad de sacrificio de los animales, indicada, según proceda, con la mención «edad de sacrificio: hasta 8 meses» en el caso de los animales de edad inferior o igual a ocho meses, o «edad de sacrificio: de 8 a doce meses» en el caso de los animales de edad superior a ocho meses pero no superior a doce meses;
b) denominación de venta conforme al artículo 4 del presente Reglamento.
No obstante, como excepción a lo dispuesto en la letra a), en cada una de las fases de producción y comercialización exceptuada la entrega al consumidor final, los operadores podrán sustituir la edad de sacrificio por la letra de identificación de la categoría indicada en el anexo I del presente Reglamento.
2. En el caso de la carne procedente de bovinos de edad igual o inferior a doce meses presentada a la venta sin embalar en los lugares de venta al detalle al consumidor final, los Estados miembros decidirán el modo en que deba indicarse la información mencionada en el apartado 1.
Artículo 6
Información facultativa en la etiqueta
Los operadores podrán completar la información obligatoria mencionada en el artículo 5 con información facultativa aprobada de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 16 o 17 del Reglamento (CE) no 1760/2000.
Artículo 7
Registro
Para cada una de las fases de producción y comercialización de la carne procedente de bovinos de edad igual o inferior a doce meses y con el fin de garantizar la veracidad de la información indicada en el etiquetado de conformidad con los artículos 5 y 6, los operadores llevarán un registro en el que se haga constar, en particular, la siguiente información:
______________
(1) DO L 214 de 4.8.2006, p. 1.
(2) DO L 109 de 6.5.2000, p. 29.
a) indicación del número de identificación y la fecha de nacimiento de los animales, solamente en los mataderos;
b) indicación de un número de referencia que permita establecer la conexión entre, por una parte, la identificación de los animales de los que proceda la carne y, por otra, la denominación de venta, la edad de sacrificio y la letra de identificación de la categoría que figuren en la etiqueta de dicha carne;
c) indicación de la fecha de entrada y salida de los animales y de la carne en el establecimiento, a fin de poder establecer la correlación entre las entradas y las salidas.
Artículo 8
Controles oficiales
1. Antes del 1 de julio de 2008, los Estados miembros designarán a la autoridad o autoridades competentes responsables de los controles oficiales realizados para verificar la aplicación del presente Reglamento, e informarán de ello a la Comisión.
2. Los controles oficiales los realizará la autoridad o autoridades competentes con arreglo a los principios generales establecidos en el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (1).
3. La Comisión, en conjunción con las autoridades competentes, velará por que los Estados miembros cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.
Los expertos de la Comisión efectuarán, cuando resulte necesario, en conjunción con las autoridades competentes y, en su caso, con expertos de los Estados miembros, controles in situ dirigidos a garantizar la aplicación del presente Reglamento.
El Estado miembro en cuyo territorio se realice un control proporcionará a la Comisión toda la ayuda que precise para llevar a cabo su cometido.
Artículo 9
Carne importada de terceros países
1. La carne procedente de bovinos de edad igual o inferior a doce meses importada de terceros países se comercializará en la Comunidad conforme a lo establecido en el presente Reglamento.
2. Todo operador de un tercer país que desee introducir en el mercado comunitario carne a que se refiere el apartado 1 someterá sus actividades al control de la autoridad competente designada por dicho país o, en su defecto, de un organismo tercero independiente. Este organismo deberá ofrecer todas las garantías de cumplimiento de las condiciones establecidas en la norma europea EN 45011 o la Guía ISO/CEI 65 («Requisitos generales para entidades que realizan la certificación de producto »).
La autoridad competente designada o, en su caso, el organismo tercero independiente velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 10
Sanciones
Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las disposiciones sobre sanciones a más tardar el 1 de julio de 2009, y le comunicarán sin demora cualesquiera modificaciones ulteriores.
Artículo 11
Disposiciones de aplicación
1. Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 12, apartado 2. Estas medidas se referirán, en particular, a lo siguiente:
a) la forma práctica de indicar la letra de identificación de la categoría definida en el anexo I, por lo que atañe al emplazamiento y al tamaño de los caracteres utilizados;
b) la importación de carne de terceros países, según lo previsto en el artículo 9, por lo que atañe a la forma de controlar el cumplimiento del presente Reglamento.
2. El anexo II, letra B), podrá modificarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 12, apartado 2.
_________________
(1) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1.
Artículo 12
Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de la carne de vacuno creado por el artículo 42 del Reglamento (CE) no 1254/1999.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
Artículo 13
Medidas transitorias
La carne procedente de animales de edad igual o inferior a doce meses y sacrificados antes del 1 de julio de 2008 se podrá seguir comercializando sin cumplir las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 14
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 11 de junio de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
H. SEEHOFER
ANEXO I
Categorías de bovinos de edad igual o inferior a doce meses
En el momento de sacrificio, los bovinos de edad igual o inferior a doce meses se clasificarán en una de las dos categorías siguientes:
A) Categoría V: bovinos de edad igual o inferior a ocho meses Letra de identificación de la categoría: V.
B) Categoría Z: bovinos de edad superior a ocho meses pero igual o inferior a doce meses Letra de identificación de la categoría: Z.
En los Estados miembros, esta clasificación se hará basándose en la información contenida en el pasaporte que acompañe a los bovinos o, en su defecto, en los datos contenidos en la base de datos informatizada a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1760/2000.
ANEXO II
Lista de las denominaciones de venta a que se refiere el artículo 4
A) Carne procedente de bovinos de la categoría V:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7
B) Carne procedente de bovinos de la categoría Z:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8
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