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Documento DOUE-L-2007-80940

Reglamento (CE) nº 633/2007 de la Comisión, de 7 de junio de 2007, por el que se establecen requisitos para la aplicación de un protocolo de transferencia de mensajes de vuelo utilizado a efectos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos entre dependencias de control del tránsito aéreo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 146, de 8 de junio de 2007, páginas 7 a 13 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-80940

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento de interoperabilidad) (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,

Visto el Reglamento (CE) no 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco) (2), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) Los intercambios de información entre sistemas de tratamiento de datos de vuelo se establecen entre dependencias de control del tránsito aéreo a efectos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos y para la coordinación civil-militar. Esos intercambios de información deben basarse en protocolos de comunicación adecuados y armonizados para garantizar su interoperabilidad.

(2) Se ha otorgado mandato a la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea (Eurocontrol) con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 549/2004 a fin de que elabore requisitos para un protocolo de transferencia de mensajes de vuelo que se utilice a efectos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos. El presente Reglamento se basa en el informe del 31 de marzo de 2005 resultante de dicho mandato.

(3) La norma de Eurocontrol para el intercambio de datos de vuelo se adjuntó como anexo al Reglamento (CE) no 2082/2000 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2000, por el que se adoptan normas de Eurocontrol y se modifica la Directiva 97/15/CE, por la que se adoptan normas de Eurocontrol y se modifica la Directiva 93/65/CEΕ (3), por lo que su uso es obligatorio en la Comunidad en caso de contratación de nuevos sistemas de tratamiento de datos de vuelo. Dado que el Reglamento (CE) no 2082/2000 se derogó con efectos a partir del 20 de octubre de 2005, es necesario actualizar la legislación comunitaria para garantizar la coherencia de las disposiciones reglamentarias pertinentes.

(4) Cada vez resulta más difícil y costoso mantener equipos y programas informáticos de comunicación que se ajusten a la norma de Eurocontrol sobre el intercambio de datos de vuelo. Por consiguiente, debe adoptarse una nueva norma adecuada que permita dicho intercambio.

(5) Hoy en día se considera que el Protocolo de control de transmisiones y el Protocolo Internet (TCP/IP) son la base más adecuada para cumplir los requisitos de comunicación de los intercambios de datos de vuelo entre dependencias de control del tránsito aéreo.

(6) El presente Reglamento debe abarcar la aplicación de un protocolo de transferencia de mensajes de vuelo de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1032/2006 de la Comisión, de 6 de julio de 2006, por el que se establecen requisitos para los sistemas automáticos de intercambio de datos de vuelo a efectos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos entre dependencias de control del tránsito aéreo (4).

(7) El presente Reglamento no debe abarcar las operaciones y entrenamiento militares a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 549/2004.

(8) Los Estados miembros se comprometieron, en una Declaración sobre aspectos militares relacionados con el cielo único europeo (5), a cooperar entre sí, teniendo en cuenta las exigencias militares nacionales, a fin de que el concepto de utilización flexible del espacio aéreo se aplique plenamente y de manera uniforme en todos los Estados miembros por parte de todos los usuarios del espacio aéreo.

(9) La aplicación del concepto de utilización flexible del espacio aéreo, definida en el artículo 2, apartado 22, del Reglamento (CE) no 549/2004, requiere el establecimiento de sistemas para un pronto intercambio de los datos de vuelo entre dependencias de control del tránsito aéreo y dependencias militares de control.

____________

(1) DO L 96 de 31.3.2004, p. 26.

(2) DO L 96 de 31.3.2004, p. 1.

(3) DO L 254 de 9.10.2000, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 980/2002 (DO L 150 de 8.6.2002, p. 38).

(4) DO L 186 de 7.7.2006, p. 27.

(5) DO L 96 de 31.3.2004, p. 9.

(10) De conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra d), del Reglamento (CE) no 552/2004, las medidas de ejecución en materia de interoperabilidad deben describir los procedimientos específicos de evaluación de la conformidad que deberán utilizarse para evaluar la conformidad o la idoneidad para el uso de componentes así como la verificación de los sistemas.

(11) De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 552/2004, la fecha de aplicación de los requisitos esenciales y de las disposiciones transitorias podrá especificarse en las correspondientes medidas de ejecución en materia de interoperabilidad.

(12) Debe concederse a los fabricantes y a los proveedores de servicios de navegación aérea un plazo para desarrollar nuevos componentes y sistemas conformes a los nuevos requisitos técnicos.

(13) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del cielo único establecido por el artículo 5 del Reglamento (CE) no 549/2004.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivo y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento establece los requisitos para la aplicación de un protocolo de transferencia de mensajes de vuelo para el intercambio de información entre sistemas de tratamiento de datos de vuelo a efectos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos entre dependencias de control del tránsito aéreo y para la coordinación civil-militar, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1032/2006.

2. El presente Reglamento se aplicará a:

a) los sistemas de comunicación relacionados con el procedimiento de coordinación entre las dependencias de control del tránsito aéreo que utilicen mecanismos de comunicación de igual a igual y presten servicios al tránsito aéreo general;

b) los sistemas de comunicación relacionados con los procedimientos de coordinación entre dependencias de servicios del tránsito aéreo y dependencias militares de control mediante la utilización de un mecanismo de comunicación de igual a igual.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones del artículo 2 del Reglamento (CE) no 549/2004.

Se aplicaran además las definiciones siguientes:

1) «protocolo de transferencia de mensajes de vuelo»: protocolo para la comunicación electrónica que incluye los formatos de los mensajes, su codificación para el intercambio y las normas de secuencia para el intercambio de información entre sistemas de tratamiento de datos de vuelo;

2) «sistema de tratamiento de datos de vuelo»: parte de un sistema de servicios de tránsito aéreo que recibe, procesa automáticamente y distribuye a los puestos de trabajo de las dependencias de control de tránsito aéreo los datos del plan de vuelo y los mensajes asociados;

3) «dependencia de control de tránsito aéreo» (denominado en lo sucesivo «dependencia ATC»): según las circunstancias, centro de control de área, dependencia de control de aproximación o torre de control de un aeródromo;

4) «puesto de trabajo»: material y el equipo técnico con que un miembro del personal dedicado a los servicios de tránsito aéreo realiza las tareas correspondientes a su trabajo;

5) «centro de control de área» (denominado en lo sucesivo «ACC»): dependencia creada para prestar un servicio de control del tránsito aéreo a vuelos controlados en las áreas de control bajo su responsabilidad;

6) «coordinación civil-militar»: coordinación entre las partes civiles y militares con capacidad de decisión y de marcar pautas de actuación;

7) «dependencia de servicios de tránsito aéreo» (denominado en lo sucesivo «dependencia ATS»): dependencia, civil o militar, responsable de proporcionar servicios de tránsito aéreo;

8) «dependencia militar de control»: cualquier dependencia militar fija o móvil encargada de las operaciones de tránsito aéreo o de otras actividades que, por su naturaleza, puedan requerir la reserva o restricción del espacio aéreo;

9) «mecanismo de comunicación de igual a igual»: mecanismo para la comunicación entre dos dependencias ATC o entre dependencias ATS y dependencias militares de control en el que cada parte dispone de las mismas capacidades de comunicación para el intercambio de información entre sistemas de tratamiento de datos de vuelo y en el que cada parte puede iniciar la comunicación.

Artículo 3

Aplicación del protocolo de transferencia de mensajes de vuelo

1. Los proveedores de servicios de navegación aérea garantizarán que los sistemas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), apliquen el protocolo de transferencia de mensajes de vuelo de conformidad con los requisitos de interoperabilidad que se especifican en el anexo I.

2. Los Estados miembros garantizarán que los sistemas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), apliquen el protocolo de transferencia de mensajes de vuelo de conformidad con los requisitos de interoperabilidad que se especifican en el anexo I.

Artículo 4

Evaluación de conformidad de los componentes

Antes de emitir una declaración CE de conformidad, contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 552/2004, los fabricantes de componentes de los sistemas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento que aplican el protocolo de transferencia de mensajes de vuelo, evaluarán la conformidad de esos componentes con arreglo a los requisitos que se establecen en el anexo II.

Artículo 5

Verificación de los sistemas

1. Los proveedores de servicios de navegación aérea que puedan demostrar que cumplen los requisitos que especifica el anexo III realizarán una verificación de los sistemas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), con arreglo a los requisitos que se establecen en la parte A del anexo IV.

2. Los proveedores de servicios de navegación aérea que no puedan demostrar que cumplen los requisitos que especifica el anexo III subcontratarán a un organismo notificado la verificación de los sistemas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a).

Dicha verificación se realizará con arreglo a los requisitos que establece la parte B del anexo IV.

3. Los Estados miembros garantizarán que la verificación de los sistemas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), demuestre la conformidad de estos sistemas con los requisitos de interoperabilidad del presente Reglamento.

Artículo 6

Cumplimiento

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 7

Disposiciones transitorias

Los requisitos esenciales establecidos en el anexo II del Reglamento (CE) no 552/2004 se aplicarán a la entrada en servicio de los sistemas de la Red europea de gestión del tránsito aéreo (en lo sucesivo, «EATMN») contemplados en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento a partir del 1 de enero de 2009.

Las disposiciones transitorias previstas en el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) no 552/2004 se aplicarán, cuando proceda, a partir de la misma fecha.

Artículo 8

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de enero de 2009 a todos los sistemas de la EATMN contemplados en el artículo 1, apartado 2, que entren en servicio después de esa fecha.

Se aplicará a partir del 20 de abril de 2011 a todos los sistemas de la EATMN contemplados en el artículo 1, apartado 2, que estén en funcionamiento en esa fecha.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 2007.

Por la Comisión

Jacques BARROT

Vicepresidente

ANEXO I

Requisitos de interoperabilidad a que se refiere el artículo 3

1. Cada entidad de transferencia de mensajes de vuelo de igual a igual debe tener un identificador.

2. Una función de identificación debe garantizar que las comunicaciones pueden tener lugar únicamente entre entidades de transferencia de mensajes de vuelo de igual a igual autorizadas.

3. Una función de gestión de las conexiones debe establecer y liberar las conexiones entre entidades de transferencia de mensajes de vuelo de igual a igual garantizando que las transferencias de mensajes de vuelo pueden realizarse únicamente durante el período activo de la conexión.

4. Una función de transferencia de datos debe enviar y recibir los datos de los mensajes de vuelo entre las entidades de transferencia de mensajes de vuelo de igual a igual conectadas.

5. Una función de vigilancia debe verificar la continuidad de servicio de una conexión entre entidades de transferencia de mensajes de vuelo de igual a igual.

6. Todas las funciones intercambiadas entre entidades de transferencia de mensajes de vuelo de igual a igual deben utilizar el Protocolo de control de transmisiones y el Protocolo Internet, IP versión 6.

ANEXO II

Requisitos para la evaluación de la conformidad de los componentes efectuada con arreglo al artículo 4

1. Las actividades de verificación demostrarán la conformidad de los componentes utilizados para el protocolo de transferencia de mensajes de vuelo con los requisitos de interoperabilidad aplicables del presente Reglamento durante su funcionamiento en el entorno experimental.

2. El fabricante llevará a cabo las actividades de verificación y deberá, en particular:

a) determinar el entorno experimental adecuado;

b) comprobar que el plan de ensayo describe los componentes en el entorno experimental;

c) comprobar que el plan de ensayo cubre plenamente los requisitos aplicables;

d) garantizar la coherencia y la calidad de la documentación técnica y del plan de ensayo;

e) planificar todo lo referente a la organización del ensayo, el personal, la instalación y la configuración de la plataforma de ensayo;

f) realizar las inspecciones y los ensayos tal como se indica en el plan de ensayo;

g) redactar el informe con los resultados de las inspecciones y ensayos.

3. El fabricante garantizará que los componentes utilizados para el protocolo de transferencia de mensajes de vuelo, integrados en el entorno experimental, cumplen los requisitos de interoperabilidad aplicables del presente Reglamento.

4. Tras la verificación de la conformidad, el fabricante expedirá, bajo su responsabilidad, la declaración «CE» de conformidad, especificando, en particular, los requisitos del presente Reglamento que cumplen los componentes, así como las condiciones de uso asociadas, con arreglo al anexo III, punto 3, del Reglamento (CE) no 552/2004.

ANEXO III

Condiciones a que se refiere el artículo 5

1. El prestador de servicios de navegación aérea deberá establecer en su organización métodos de elaboración de informes que garanticen y demuestren su imparcialidad e independencia de juicio respecto de las actividades de verificación.

2. El prestador de servicios de navegación aérea deberá garantizar que el personal involucrado en los procesos de verificación desempeñe las comprobaciones con la máxima profesionalidad y la mayor competencia técnica posible y esté libre de presiones e incentivos, especialmente de tipo económico, que puedan influir en sus dictámenes o en los resultados de las comprobaciones, especialmente de las presiones o incentivos de personas o grupos de personas afectados por los resultados de dichas comprobaciones.

3. El prestador de servicios de navegación aérea deberá garantizar que el personal involucrado en procesos de verificación pueda acceder al equipo que le permita efectuar adecuadamente las comprobaciones necesarias.

4. El prestador de servicios de navegación aérea deberá garantizar que el personal involucrado en los procesos de verificación tenga una sólida formación profesional y técnica, un conocimiento satisfactorio de los requisitos de las verificaciones que tenga que efectuar y una experiencia adecuada de estas operaciones, así como la capacidad necesaria para elaborar declaraciones, informes y documentos que demuestren la realización de las comprobaciones.

5. El prestador de servicios de navegación aérea deberá garantizar que el personal involucrado en los procesos de verificación pueda desempeñar sus comprobaciones con imparcialidad. Su remuneración no dependerá del número de comprobaciones efectuadas ni de los resultados de las mismas.

ANEXO IV

Parte A: Requisitos para la verificación de los sistemas a que se refiere el artículo 5, apartado 1

1. La verificación de los sistemas utilizados para el protocolo de transferencia de mensajes de vuelo demostrará la conformidad de esos sistemas con los requisitos de interoperabilidad del presente Reglamento en un entorno simulado que refleje el contexto operativo de esos sistemas.

2. La verificación de los sistemas utilizados para el protocolo de transferencia de mensajes de vuelo se realizará con arreglo a las prácticas de ensayo adecuadas y reconocidas.

3. Los instrumentos de ensayo utilizados para la verificación de los sistemas empleados en el protocolo de transferencia de mensajes de vuelo dispondrán de funciones adecuadas para garantizar una cobertura total de los ensayos.

4. La verificación de los sistemas utilizados para el protocolo de transferencia de mensajes de vuelo dará lugar a la presentación de los elementos del expediente técnico que requiere el anexo IV, punto 3, del Reglamento (CE) no 552/2004, así como los siguientes elementos:

a) descripción del protocolo de transferencia de mensajes de vuelo;

b) informe de las inspecciones y ensayos realizados antes de la entrada en funcionamiento del sistema.

5. El prestador de servicios de navegación aérea llevará a cabo las actividades de verificación y deberá, en particular:

a) determinar el entorno técnico y operativo simulado adecuado que refleje el entorno operativo;

b) comprobar que el plan de ensayo describe la integración del protocolo de transferencia de mensajes de vuelo en el sistema ensayado en un entorno técnico y operativo simulado;

c) comprobar que el plan de ensayo cubre plenamente los requisitos de interoperabilidad del presente Reglamento;

d) garantizar la coherencia y la calidad de la documentación técnica y del plan de ensayo;

e) planificar todo lo referente a la organización del ensayo, el personal, la instalación y la configuración de la plataforma de ensayo;

f) realizar las inspecciones y los ensayos tal como se indica en el plan de ensayo;

g) redactar el informe con los resultados de las inspecciones y ensayos.

6. El prestador de servicios de navegación aérea garantizará que la aplicación del protocolo de transferencia de mensajes de vuelo, integrado en sistemas que funcionan en un entorno operativo simulado, cumple los requisitos de interoperabilidad del presente Reglamento.

7. Tras la verificación del cumplimiento, los proveedores de servicios de navegación aérea expedirán la declaración «CE» de verificación del sistema y la presentarán a la autoridad nacional de supervisión, junto con el expediente técnico, tal como establece el artículo 6 del Reglamento (CE) no 552/2004.

Parte B: Requisitos para la verificación de los sistemas a que se refiere el artículo 5, apartado 2

1. La verificación de los sistemas utilizados para el protocolo de transferencia de mensajes de vuelo demostrará la conformidad de esos sistemas con los requisitos de interoperabilidad del presente Reglamento, en un entorno simulado que refleje el contexto operativo de esos sistemas.

2. La verificación de los sistemas utilizados para el protocolo de transferencia de mensajes de vuelo se realizará con arreglo a las prácticas de ensayo adecuadas y reconocidas.

3. Los instrumentos de ensayo utilizados para la verificación de los sistemas empleados en el protocolo de transferencia de mensajes de vuelo dispondrán de funciones adecuadas para garantizar una cobertura total de los ensayos.

4. La verificación de los sistemas utilizados para el protocolo de transferencia de mensajes de vuelo dará lugar a la presentación de los elementos del expediente técnico que requiere el anexo IV, punto 3, del Reglamento (CE) no 552/2004, así como los siguientes elementos:

a) descripción del protocolo de transferencia de mensajes de vuelo;

b) informe de las inspecciones y ensayos realizados antes de la entrada en funcionamiento del sistema.

5. El prestador de servicios de navegación aérea determinará el entorno técnico y operativo simulado adecuado que refleje el entorno operativo y encargará a un organismo notificado las actividades de verificación.

6. El organismo notificado llevará a cabo las actividades de verificación y deberá, en particular:

a) comprobar que el plan de ensayo describe la integración del protocolo de transferencia de mensajes de vuelo en el sistema ensayado en un entorno técnico y operativo simulado;

b) comprobar que el plan de ensayo cubre plenamente los requisitos de interoperabilidad del presente Reglamento;

c) garantizar la coherencia y la calidad de la documentación técnica y del plan de ensayo;

d) planificar todo lo referente a la organización del ensayo, el personal, la instalación y la configuración de la plataforma de ensayo;

e) realizar las inspecciones y los ensayos tal como se indica en el plan de ensayo;

f) redactar el informe con los resultados de las inspecciones y ensayos.

7. El organismo notificado garantizará que la aplicación del protocolo de transferencia de mensajes de vuelo, integrado en sistemas que funcionan en un entorno operativo simulado, cumple los requisitos de interoperabilidad del presente Reglamento.

8. Tras finalizar las actividades de verificación, el organismo notificado expedirá el certificado de conformidad correspondiente.

9. A continuación, el prestador de servicios de navegación aérea expedirá la declaración «CE» de verificación de los sistemas y la presentará a la autoridad nacional de supervisión, junto con el expediente técnico, tal como establece el artículo 6 del Reglamento (CE) no 552/2004.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/06/2007
  • Fecha de publicación: 08/06/2007
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2009 o desde el 20 de abril de 2011, según lo indicado.
  • Fecha de derogación: 05/10/2023
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2023/1771, de 12 de septiembre de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-81283).
  • SE MODIFICA el art. 7, por Reglamento 283/2011, de 22 de marzo (Ref. DOUE-L-2011-80530).
Referencias anteriores
Materias
  • Navegación aérea
  • Telecomunicaciones
  • Transportes aéreos

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