LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, segundo guión,
Considerando lo siguiente:
(1) La sustancia activa fostiazato se incluyó en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE mediante la Directiva 2003/84/CE de la Comisión (2).
(2) Los datos sobre el uso del fostiazato para controlar los nematodos que remitió su fabricante, ISK Biosciences Europe SA, cuando solicitó la inclusión de esta sustancia activa refuerzan la conclusión general de que es previsible que los productos fitosanitarios con fostiazato cumplan los requisitos de seguridad establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE. Así pues, se incluyó el fostiazato en el anexo I de dicha Directiva con la disposición específica de que los Estados miembros sólo pueden autorizar su uso como nematicida.
(3) Además del control de los nematodos en determinados usos agrícolas, el notificador solicitó posteriormente una modificación de esta disposición específica en relación con el control de los insectos. Asimismo, remitió información adicional en apoyo de su petición de ampliación del uso.
(4) Los Países Bajos y el Reino Unido evaluaron la información y los datos enviados por la empresa. En mayo y noviembre de 2006 respectivamente, comunicaron sus conclusiones a la Comisión de que la ampliación del uso solicitada no representaba ningún riesgo añadido a los ya considerados en las disposiciones especiales del fostiazato que figuran en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE y en el informe de revisión de la Comisión de dicha sustancia, especialmente porque la ampliación sólo afecta a los organismos controlados, y no a los parámetros de aplicación que establecen las disposiciones especiales del anexo I de la Directiva 91/414/CEE.
(5) Por consiguiente, está justificado modificar las disposiciones especiales del fostiazato.
(6) Procede, por tanto, modificar en consecuencia la Directiva 91/414/CEE.
(7) Las medidas establecidas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
El anexo I de la Directiva 91/414/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 1 de septiembre de 2007, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 2 de septiembre de 2007.
______________
(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/25/CE de la Comisión (DO L 106 de 24.4.2007, p. 34).
(2) DO L 247 de 30.9.2003, p. 20. Directiva modificada por la Directiva 2004/64/CE (DO L 125 de 28.4.2004, p. 42).
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
En el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, la fila 69 se sustituye por el texto siguiente:
«69 |
Fostiazato No CAS 98886-44-3 No CIPAC 585 |
O-etil 2-oxo-1,3-tiazolidin-3-ilfosfonotioato de (RS)-S-sec-butilo |
930 g/kg |
1 de enero de 2004 |
31 de diciembre de 2013 |
Solo se podrán autorizar los usos como insecticida o nematicida. Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fostiazato y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 4 de julio de 2003. En esta evaluación general, los Estados miembros:
Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente. A fin de reducir el riesgo potencial para las aves pequeñas, las autorizaciones de los productos deberán exigir un nivel muy alto de incorporación de los gránulos en el suelo. Con arreglo al artículo 13, apartado 5, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las especificaciones del material técnico fabricado comercialmente.». |
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