LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 89/398/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (2), se aplicará a partir del 1 de julio de 2007. Se aplicará a los alimentos destinados a ser utilizados en dietas de bajo valor energético para reducción de peso, pero sin perjuicio de las normas específicas establecidas en la Directiva 96/8/CE de la Comisión, de 26 de febrero de 1996, relativa a los alimentos destinados a ser utilizados en dietas de bajo valor energético para reducción de peso (3).
(2) La Directiva 96/8/CE prohíbe la inclusión en el etiquetado, la publicidad y la presentación de los productos cubiertos por la misma de cualquier referencia al ritmo o a la magnitud de la pérdida de peso a que puede llevar su consumo, así como o a la disminución de la sensación de hambre o al aumento de la sensación de saciedad.
(3) El artículo 13, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1924/2006 permite el uso en alimentos de declaraciones de propiedades saludables que describan o se refieran en particular a una disminución de la sensación de hambre o a un aumento de la sensación de saciedad con arreglo a unas condiciones que se especifican.
(4) La autorización de declaraciones que se refieran a una disminución de la sensación de hambre o a un aumento de la sensación de saciedad refleja la evolución en la gama y en las propiedades de los productos, a condición de que dichas declaraciones se basen en pruebas científicas generalmente aceptadas y sean entendidas correctamente por el consumidor medio.
(5) Este razonamiento es aún más pertinente en el caso de los productos destinados a ser usados en dietas de bajo valor energético para reducción de peso. Por lo tanto, el uso de tales declaraciones debe dejar de prohibirse, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1924/2006.
(6) Las medidas establecidas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El apartado 3 del artículo 5 de la Directiva 96/8/CE se sustituye por el texto siguiente:
«3. El etiquetado, la publicidad y la presentación de los productos en cuestión no contendrá ninguna referencia al ritmo o a la magnitud de la pérdida de peso a que puede llevar su consumo.».
Artículo 2
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de noviembre de 2007, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 2007.
_____________
(1) DO L 186 de 30.6.1989, p. 27. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(2) DO L 404 de 30.12.2006, p. 9. Versión corregida en el DO L 12 de 8.1.2007, p. 3.
(3) DO L 55 de 6.3.1996, p. 22.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
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