LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 63, apartado 8,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el artículo 63, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1493/1999, en la medida necesaria para posibilitar que los productos recogidos en el artículo 1, apartado 2, letras a) y b), de dicho Reglamento se puedan exportar sobre la base de los precios de esos productos en el mercado mundial y dentro de los límites de los Acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado, la diferencia entre esos precios y los precios en la Comunidad puede quedar cubierta por una restitución por exportación.
(2) Se pueden fijar restituciones por exportación para cubrir la brecha competitiva entre las exportaciones de la Comunidad y las de los terceros países. Las exportaciones comunitarias a determinados destinos próximos y a terceros países que aplican a los productos comunitarios un régimen de importación preferencial se encuentran actualmente en una posición especial de competencia favorable.
Por consiguiente, deben abolirse las restituciones por exportación para esos destinos.
(3) Por tanto, debe modificarse consecuentemente el Reglamento (CE) no 883/2001 de la Comisión (2).
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo IV del Reglamento (CE) no 883/2001 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día después de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
_____________
(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(2) DO L 128 de 10.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2016/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 38).
ANEXO
En el anexo IV del Reglamento (CE) no 883/2001, el texto que figura bajo los epígrafes «zona 3» y «zona 4» se sustituye por el siguiente:
«Zona 3: Europa Oriental y países de la comunidad de Estados independientes Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Georgia, Kazajstán, Kirguistán, Moldova, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Ucrania y Uzbekistán.
Zona 4: Europa Occidental
Islandia, Noruega.».
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