LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 89/398/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 2001/15/CE de la Comisión, de 15 de febrero de 2001, sobre sustancias que pueden añadirse para fines de nutrición específicos en alimentos destinados a una alimentación especial (2), establece determinadas categorías de sustancias y señala, para cada una de ellas, las sustancias químicas que pueden utilizarse en la elaboración de alimentos destinados a una alimentación especial.
(2) En el momento de la adopción de la Directiva 2001/15/CE, varias sustancias químicas añadidas para fines de nutrición específicos en alimentos destinados a una alimentación especial que se comercializan en algunos Estados miembros no pudieron incluirse en el anexo de dicha Directiva porque no habían sido evaluadas por el Comité científico de la alimentación humana.
(3) En espera de que la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) finalice la evaluación de dichas sustancias, la Directiva 2004/6/CE de la Comisión (3) autoriza a los Estados miembros a seguir permitiendo en su territorio el comercio de los productos que contienen las sustancias en cuestión, a condición de que se cumplan determinadas condiciones relativas a su seguridad, hasta el 31 de diciembre de 2006.
(4) No ha sido posible completar las evaluaciones y los trámites administrativos pertinentes antes del 31 de diciembre de 2006. Por lo tanto, con objeto de evitar una interrupción innecesaria del comercio de los productos alimenticios afectados, debería prorrogarse el período de aplicación de la Directiva 2004/6/CE.
(5) A fin de tener en cuenta el plazo necesario para que la EFSA finalice la evaluación de las sustancias y para la transposición de las medidas conexas en la legislación nacional, es conveniente prever una prórroga del período de aplicación de la Directiva 2004/6/CE hasta el 31 de diciembre de 2009.
(6) La fecha del 31 de diciembre de 2006 prevista en el artículo 1 de la Directiva 2004/6/CE hace necesario que la presente Directiva se transponga en un breve plazo. Con objeto de evitar dificultades por lo que respecta al comercio de productos que contengan las sustancias enumeradas en la Directiva 2004/6/CE, es preciso que la presente Directiva se aplique a partir del 1 de enero de 2007.
(7) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
En el artículo 1 de la Directiva 2004/6/CE, la fecha de «31 de diciembre de 2006» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2009».
Artículo 2
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 8 de julio de 2007, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2007.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
_______________________________________
(1) DO L 186 de 30.6.1989, p. 27. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(2) DO L 52 de 22.2.2001, p. 19. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/34/CE (DO L 83 de 22.3.2006, p. 14).
(3) DO L 15 de 22.1.2004, p. 31.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid