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Documento DOUE-L-2007-80718

Reglamento (CE) nº 495/2007 de la Comisión, de 4 de mayo de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3077/78 relativo a la comprobación de la equivalencia de las certificaciones que acompañan al lúpulo importado de terceros países con los certificados comunitarios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 117, de 5 de mayo de 2007, páginas 6 a 8 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-80718

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1952/2005 del Consejo, de 23 de noviembre de 2005, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 1696/71, (CEE) no 1037/72, (CEE) no 879/73 y (CEE) no 1981/82 (1), y, en particular, su artículo 17,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) no 3077/78 de la Comisión (2) establece la lista de organismos de los terceros países que están facultados para expedir las certificaciones que acompañan a los productos elaborados a partir del lúpulo importados de dichos países. Dichas certificaciones se reconocen equivalentes al certificado contemplado en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1952/2005.

(2) A raíz de la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea, los organismos de estos dos nuevos Estados miembros ya no deben figurar más en la lista del anexo del Reglamento (CEE) no 3077/78.

(3) Algunos de los nombres y direcciones de los organismos que figuran en el anexo del Reglamento (CEE) no 3077/78 han sido modificados.

(4) Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CEE) no 3077/78 en consecuencia.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CEE) no 3077/78 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

___________________________

(1) DO L 314 de 30.11.2005, p. 1; corrección de errores en el DO L 317 de 3.12.2005, p. 29.

(2) DO L 367 de 28.12.1978, p. 28. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 81/2005 (DO L 16 de 20.1.2005, p. 52).

ANEXO

«ANEXO

ORGANISMOS FACULTADOS PARA EXPEDIR CERTIFICACIONES EN RELACIÓN CON

Conos de lúpulo, código NC: ex 1210

Polvos de lúpulo, código NC: ex 1210

Jugos y extractos vegetales de lúpulo, código NC: 1302 13 00

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 7 Y 8

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/05/2007
  • Fecha de publicación: 05/05/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 08/05/2007
  • Fecha de derogación: 08/01/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el anexo del Reglamento 3077/78, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1978-80426).
Materias
  • Bulgaria
  • Certificaciones
  • Importaciones
  • Lúpulo
  • Rumanía

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