LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 5,
Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (2), y, en particular, su artículo 3, apartado 5,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (3), y, en particular, su artículo 8, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 91/496/CEE establece que los Estados miembros deben efectuar controles veterinarios de los animales procedentes de terceros países que se introduzcan en la Comunidad de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva.
(2) La Directiva 97/78/CE establece controles veterinarios de determinados productos de origen animal y productos vegetales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países.
(3) La Decisión 2002/349/CE de la Comisión, de 26 de abril de 2002, por la que se establece la lista de productos que deben examinarse en los puestos de inspección fronterizos en virtud de la Directiva 97/78/CE del Consejo (4), dispone que los productos de origen animal en ella enumerados deben someterse a controles veterinarios en los puestos de inspección fronterizos de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 97/78/CE.
(4) Puesto que los controles veterinarios en los puestos de inspección fronterizos se llevan a cabo en estrecha cooperación con los funcionarios de aduanas, es conveniente utilizar una lista de productos que haga referencia a la nomenclatura combinada («la NC»), establecida en el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (5), como primera base para la selección de las remesas. Por lo tanto, las listas de productos que figuran en la Decisión 2002/349/CE deben sustituirse por la lista que figura en el anexo I de la presente Decisión.
(5) En aras de la racionalidad de la legislación comunitaria, es conveniente que la lista del anexo I de la presente Decisión incluya también a los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países.
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(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).
(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE.
(3) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(4) DO L 121 de 8.5.2002, p. 6.
(5) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 301/2007 (DO L 81 de 22.3.2007, p. 11).
(6) Al objeto de facilitar los controles de las autoridades competentes en los puestos de inspección fronterizos, la lista del anexo I de la presente Decisión debe facilitar una descripción lo más precisa posible de los animales y los productos que deben someterse a controles veterinarios de conformidad con la Directiva 97/78/CE. Además, por lo que respecta a determinados códigos de la NC, la presente Decisión solo dispone que se someta a controles veterinarios una pequeña parte de los productos clasificados en el capítulo o la partida pertinente. En tales casos, la columna 3 del anexo I de la presente Decisión debe hacer referencia al código de la NC aplicable y especificar los productos que deben someterse a dichos controles veterinarios.
(7) La Decisión 2002/349/CE establece que los productos alimenticios compuestos que contengan únicamente un porcentaje limitado de productos de origen animal deben seguir estando sometidos a las normas nacionales.
(8) No obstante, con el fin de evitar diferencias de interpretación entre Estados miembros que den lugar a distorsiones del comercio y a posibles riesgos zoosanitarios, procede establecer normas a escala comunitaria en relación con los productos compuestos que pueden quedar exentos de los controles veterinarios de conformidad con la Directiva 97/78/CE.
(9) El Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1), incluye definiciones de determinados productos. En aras de la coherencia de la legislación comunitaria, es conveniente tener en cuenta dichas definiciones en la presente Decisión.
(10) Existen diferencias en cuanto al riesgo zoosanitario asociado a las importaciones de distintos tipos de productos animales en la Comunidad. Por consiguiente, la presente Decisión debe establecer la obligación de que todos los productos compuestos que contengan productos cárnicos se sometan a controles veterinarios, si bien, partiendo de la base de la necesidad de disponer de normas armonizadas a escala comunitaria, deben aplicarse criterios diferentes a los productos compuestos que contengan otros productos animales.
(11) Algunos productos compuestos son objeto, durante la fabricación, de un tratamiento que reduce su posible riesgo zoosanitario. Por tanto, las autoridades competentes que han de tomar una decisión en cuanto a la necesidad de someter los productos compuestos a controles veterinarios deben atender a la apariencia, la vida útil y las características físicas como rasgos diferenciadores reconocibles.
(12) En aras de la coherencia de los controles veterinarios efectuados en los puestos de inspección fronterizos de los productos compuestos que se introduzcan en la Comunidad, conviene establecer también una lista de determinados productos alimenticios y productos compuestos que pueden quedar exentos de los controles veterinarios establecidos en la Directiva 97/78/CE.
(13) En aras de la coherencia de la legislación comunitaria, es conveniente derogar la Decisión 2002/349/CE y sustituirla por la presente Decisión.
(14) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Objeto
La presente Decisión establece normas relativas a los animales y productos que han de someterse a controles veterinarios en los puestos de inspección fronterizos en el momento de su introducción en la Comunidad, de conformidad con las Directivas 91/496/CEE y 97/78/CE.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
a) «producto compuesto»: un producto alimenticio destinado al consumo humano que contenga productos transformados de origen animal y productos de origen vegetal, incluidos aquellos en los que la transformación del producto primario forma parte integrante de la producción del producto final;
b) «productos cárnicos»: los productos definidos en el punto 7.1 del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004;
c) «productos transformados», los productos transformados enumerados en el punto 7 del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004;
d) «productos lácteos»: los productos definidos en el punto 7.2 del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004.
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(1) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55; versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
Artículo 3
Controles veterinarios de animales y productos enumerados en el anexo I
1. Los animales y productos enumerados en el anexo I de la presente Decisión se someterán a controles veterinarios en los puestos de inspección fronterizos de conformidad con las Directivas 91/496/CEE y 97/78/CE.
2. La presente Decisión se aplica sin perjuicio de los controles de los productos compuestos necesarios para garantizar la conformidad con los requisitos comunitarios en materia de salud pública.
3. La selección inicial de los productos que han de someterse a controles veterinarios efectuada sobre la base de la Nomenclatura Combinada en la columna 1 del anexo se puntualizará mediante la referencia al texto o la legislación veterinaria específicos citados en la columna 3.
Artículo 4
Productos compuestos sujetos a controles veterinarios
Se someterán a controles veterinarios los siguientes productos compuestos:
a) los productos compuestos que contengan producto cárnico transformado;
b) los productos compuestos que contengan, en una proporción igual o superior al 50 % de su sustancia, cualquier producto de origen animal transformado que no sea producto cárnico transformado;
c) los productos compuestos que no contengan producto cárnico transformado pero sí producto lácteo transformado en una proporción inferior al 50 % de su sustancia, siempre que los productos finales no cumplan los requisitos del artículo 6.
Artículo 5
Certificación que debe acompañar a los productos compuestos sujetos a controles veterinarios
En el momento de su introducción en la Comunidad, los productos compuestos que contengan producto cárnico transformado irán acompañados del certificado pertinente para los productos cárnicos establecido en la legislación comunitaria, independientemente de que contengan cualquier otro producto animal.
En el momento de su introducción en la Comunidad, los productos compuestos a los que se hace referencia en el artículo 4, letras b) y c), que contengan producto lácteo transformado irán acompañados del certificado pertinente establecido en la legislación comunitaria. En el momento de su introducción en la Comunidad, los productos compuestos que solo contengan productos de la pesca u ovoproductos de origen animal transformados irán acompañados del certificado pertinente establecido en la legislación comunitaria o de un documento comercial, en el caso de que no se exija tal certificado.
Artículo 6
Exención de determinados productos compuestos y productos alimenticios
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, quedarán eximidos de los controles veterinarios los siguientes productos compuestos o productos alimenticios destinados al consumo humano que no contengan ningún producto cárnico:
a) los productos compuestos que contengan cualquier otro producto transformado en una proporción inferior al 50 % de su sustancia, siempre que tales productos:
i) no sean productos perecederos a temperatura ambiente o hayan sido claramente sometidos, durante el proceso de fabricación, a un proceso completo de cocción o de tratamiento térmico en toda su sustancia, de tal modo que quede garantizada la desnaturalización de todo producto crudo,
ii) estén claramente identificados como productos destinados al consumo humano,
iii) estén envasados o precintados de una manera segura en recipientes limpios,
iv) vayan acompañados de un documento comercial y se hayan etiquetado en una lengua oficial de un Estado miembro, de tal modo que el documento y el etiquetado juntos ofrezcan información sobre la naturaleza, la cantidad y el número de envases de los productos compuestos, el país de origen, el fabricante y el ingrediente;
b) los productos compuestos o productos alimenticios enumerados en el anexo II.
2. No obstante, todo producto lácteo incluido en cualquier producto compuesto solo podrá proceder de los países enumerados en el anexo I de la Decisión 2004/438/CE de la Comisión (1) y ser tratado conforme a lo establecido en dicho anexo.
Artículo 7
Derogación
Queda derogada la Decisión 2002/349/CE.
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(1) DO L 154 de 30.4.2004, p. 72. Versión corregida en el DO L 92 de 12.4.2005, p. 47.
Artículo 8
Aplicabilidad
La presente Decisión será aplicable un mes después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 9
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de abril de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
ANEXO I
LISTA DE ANIMALES Y PRODUCTOS SUJETOS A LOS CONTROLES VETERINARIOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 3
Esta lista enumera los animales y productos según la nomenclatura de mercancías que se utiliza en la Comunidad, a fin de facilitar la selección de las remesas que deben someterse a controles veterinarios en el puesto de inspección fronterizo.
Notas:
1. Columna 1:
Si se utiliza un código de cuatro dígitos: a menos que se especifique lo contrario, todos los productos que vayan precedidos de estos cuatro dígitos o queden incluidos en ellos deben remitirse a la autoridad competente para ser sometidos a controles veterinarios.
En caso de que solo sea preciso someter a controles veterinarios determinados productos incluidos en un código dado y no exista una subdivisión específica dentro de dicho código en la nomenclatura de mercancías, el código irá marcado con «Ex» (por ejemplo, Ex 3002: solo se exige el control veterinario del material derivado de animales y no de toda la partida).
Los dígitos que van entre paréntesis en la columna 1 no deben introducirse en el sistema Traces establecido por la Decisión 2004/292/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativa a la aplicación del sistema Traces y por la que se modifica la Decisión 92/486/CEE (1).
2. Columna 2:
La descripción de las mercancías es la establecida en la columna «Designación de la mercancía» del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87. Para obtener una explicación más detallada sobre la cobertura exacta del arancel aduanero común, consúltese la última modificación de dicho anexo.
Nota: Puede encontrarse más información sobre los productos incluidos en los distintos capítulos y partidas en las notas explicativas del sistema armonizado de la Organización Mundial de Aduanas o en las notas explicativas de la nomenclatura combinada con respecto a los códigos de la nomenclatura combinada (NC).
3. Columna 3: Esta columna especifica los productos incluidos.
En algunos casos se envían al veterinario oficial determinados animales vivos (como los reptiles, anfibios, insectos, lombrices y otros invertebrados) o productos animales en relación con los cuales no se han establecido condiciones zoosanitarias armonizadas para su importación en la Comunidad, por lo que no existe un certificado de importación armonizado. Las condiciones de importación de todos los animales vivos que no estén especificados en ninguna otra parte entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (2), pero en el caso de determinados animales, son aplicables las normas nacionales por lo que respecta a la documentación que debe acompañar a las remesas. Los veterinarios oficiales deben examinar las remesas y emitir un Documento Veterinario Común de Entrada, según proceda, a fin de indicar que se ha llevado a cabo un control y que los animales pueden ser despachados a libre práctica.
En algunos casos relacionados con los subproductos animales contemplados en el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (3), no se ha definido con exactitud el alcance pleno de la cobertura de la legislación comunitaria por lo que respecta a los productos derivados o transformados. Deben efectuarse controles veterinarios de los productos que se han transformado pero que siguen siendo esencialmente la materia prima a granel que va a ser objeto de nuevas transformaciones antes de presentarse al consumidor final.
En estos casos, el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo debe especificar si un determinado producto derivado se ha procesado de tal forma que deba quedar eximido de los controles veterinarios establecidos en la legislación comunitaria.
CUADRO
No obstante lo dispuesto por las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, debe considerarse que la designación de los productos que figura en la columna 2 tiene un valor meramente indicativo, ya que, en el contexto del presente anexo, el ámbito de aplicación está determinado por el ámbito cubierto por los códigos NC vigentes en el momento de adoptarse la presente Decisión.
Cuando en el presente cuadro se hace referencia a códigos ex NC, la cobertura se determinará por la aplicación conjunta del código NC y la designación correspondiente.
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(1) DO L 94 de 31.3.2004, p. 63.
(2) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.
(3) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 14 A 32
ANEXO II
Productos alimenticios no sujetos a controles veterinarios con arreglo a la Directiva 97/78/CE de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra b), de la presente Decisión.
Galletas.
Pan.
Pasteles.
Chocolate.
Productos de confitería (incluidos los caramelos).
Cápsulas de gelatina vacías.
Complementos alimenticios, envasados para el consumidor final, que contengan pequeñas cantidades de producto animal, y los que incluyan glucosamina, condroitina o quitosano.
Extractos de carne y concentrados de carne.
Aceitunas rellenas de pescado.
Pasta y fideos que no estén mezclados con producto cárnico ni rellenos de él.
Caldos y aromatizantes para sopas, envasados para el consumidor final, que contengan extractos de carne, concentrados de carne, grasas animales o aceites, polvos o extractos de pescado.
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