LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo de 17 de mayo de 1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 46, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo V, letra A, del Reglamento (CE) no 1493/1999 prevé, en su punto 3, la posibilidad de una excepción al contenido máximo total de anhídrido sulfuroso cuando las condiciones metereológicas así lo requieran.
(2) El Reglamento (CE) no 1622/2000 de la Comisión (2) fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 en lo referente, entre otras cosas, a los contenidos máximos totales de anhídrido sulfuroso. En particular, el artículo 19, apartado 4, dispone la fijación en el anexo XII bis de dicho Reglamento de la lista de los casos en los que los Estados miembros podrán autorizar, debido a las condiciones climáticas, que los contenidos máximos totales de anhídrido sulfuroso inferiores a 300 miligramos por litro se aumenten un máximo de 40 miligramos por litro.
(3) Mediante carta de 12 de enero de 2007, el Gobierno alemán pidió poder autorizar, en los vinos de la cosecha de 2006 producidos en el territorio de las regiones de Baden-Würtemberg, Baviera, Hessen y Renania-Palatinado, un aumento máximo de 40 miligramos por litro de los contenidos máximos totales de anhídrido sulfuroso inferiores a 300 miligramos por litro, debido a las condiciones metereológicas excepcionalmente desfavorables. Conviene, por tanto, acceder a dicha solicitud.
(4) Los informes científicos presentados por las autoridades alemanas competentes demuestran que las cantidades necesarias de anhídrido sulfuroso deben aumentar respecto a la cantidad admitida normalmente para garantizar una vinificación y una conservación adecuadas de los vinos, así como su comerciabilidad. Esta medida temporal es la única posible para poder utilizar las uvas afectadas por esas condiciones metereológicas desfavorables para la producción de vinos comercializables.
(5) El Reglamento (CE) no 1622/2000 debe modificarse en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo XII bis del Reglamento (CE) no 1622/2000 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
_____________
(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(2) DO L 194 de 31.7.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2030/2006 (DO L 414 de 30.12.2006, p. 40).
ANEXO
«ANEXO XII bis
Aumento del contenido máximo total de anhídrido sulfuroso cuando lo requieren las condiciones metereológicas
(Artículo 19)
Año Estado miembro, zona(s) vitícola(s) y vinos en cuestión:
1. 2000 Alemania. Todas las zonas vitícolas del territorio alemán. Todos los vinos producidos con uvas cosechadas en el año 2000
2. 2006 Alemania. Las zonas vitícolas de las regiones de Baden-Würtemberg, Baviera, Hessen y Renania-Palatinado. Todos los vinos producidos con uvas cosechadas en el año 2006».
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