LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2, y su artículo 145, letras c), d) y j),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 2012/2006 del Consejo (2) modifica la definición de hectárea admisible en el marco del régimen de pago único establecido en el artículo 44 del Reglamento (CE) no 1782/2003, de forma que ahora todas las superficies con olivos son admisibles.
(2) El artículo 20 del Reglamento (CE) no 1782/2003, modificado por el Reglamento (CE) no 2012/2006, deja a la discreción de los Estados miembros que no apliquen la ayuda a los olivares según el título IV, capítulo 10 ter, de ese Reglamento el uso del sistema de información geográfica oleícola. A raíz de esta enmienda, procede modificar el artículo 12 del Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión (3) sobre el contenido de la solicitud única en lo relativo a las parcelas de olivos y el anexo XXIV, puntos 1 y 3, del Reglamento (CE) no 1973/2004 de la Comisión (4), en lo que se refiere a la definición de los olivos admisibles y el cálculo del número de hectáreas admisibles para el uso de los derechos de ayuda.
(3) El artículo 33 del Reglamento (CE) no 796/2004 establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1782/2003 en lo relativo a las condiciones de la verificación del contenido de tetrahidrocannabinol del cáñamo. A partir de 2007, la producción de cáñamo para todos los usos excepto la producción de fibras se autorizará, de conformidad con el título III, capítulo 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003, como utilización de las tierras con arreglo al régimen de pago único. Por consiguiente, el artículo 33 y el anexo II del Reglamento (CE) no 796/2004 deben adaptarse en consonancia.
(4) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) no 796/2004, los Estados miembros han notificado a la Comisión los resultados de las pruebas para determinar los niveles de tetrahidrocannabinol en las variedades de cáñamo sembradas en 2006. Estos resultados deben tenerse en cuenta a la hora de elaborar la lista de variedades de cáñamo que pueden recibir pagos directos en las próximas campañas de comercialización y la lista de variedades autorizadas temporalmente para la campaña de comercialización 2007/08. Para verificar el contenido de tetrahidrocannabinol, algunas de estas variedades deben someterse al procedimiento B previsto en el anexo I del Reglamento (CE) no 796/2004.
(5) A partir de 2007, la ayuda a los cultivos energéticos contemplada en el título IV, capítulo 5, del Reglamento (CE) no 1782/2003 se aplicará en los nuevos Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por superficie. Las normas que rigen los grupos de cultivos en relación con la ayuda a los cultivos energéticos deben aplicarse también a esos nuevos Estados miembros.
(6) El Reglamento (CE) no 263/2006 de la Comisión (5) deroga el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 796/2004. Procede adaptar en consonancia el artículo 136 del Reglamento (CE) no 1973/2004.
(7) El Reglamento (CE) no 270/2007 modifica las normas sobre los posibles usos de la remolacha azucarera para la producción de productos energéticos. Por consiguiente, procede adoptar condiciones idénticas para el cultivo de esas plantas en las tierras que pueden acogerse a los derechos de retirada de tierras de la producción.
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(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2013/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 13).
(2) DO L 384 de 29.12.2006, p. 8.
(3) DO L 141 de 30.4.2004, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2025/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 81).
(4) DO L 345 de 20.11.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 270/2007 (DO L 75 de 15.3.2007, p. 8).
(5) DO L 46 de 16.2.2006, p. 24.
(8) Procede modificar en consecuencia los Reglamentos (CE) no 796/2004 y (CE) no 1973/2004.
(9) Las modificaciones introducidas por los Reglamentos (CE) no 953/2006 del Consejo (1), (CE) no 2012/2006 y (CE) no 270/2007 son aplicables a partir del 1 de enero de 2007. Por consiguiente, las modificaciones correspondientes contempladas en el presente Reglamento deben aplicarse desde la misma fecha.
(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 796/2004 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 12, apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«En los Estados miembros que incluyan el sistema de información geográfica oleícola en el sistema de identificación de las parcelas agrarias contemplado en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 1782/2003, el material gráfico facilitado al agricultor en lo que respecta a las parcelas de olivos incluirá, para cada parcela de olivos, el número de olivos subvencionables y su ubicación en la parcela, así como la superficie oleícola expresada en ha-SIG oleícola, de conformidad con el anexo XXIV, punto 3, del Reglamento (CE) no 1973/2004.».
2) En el artículo 33, apartado 4, se suprimen las palabras «cultivadas para la obtención de fibras», y en el apartado 5, párrafos primero y segundo, se suprimen las palabras «destinado a la producción de fibras».
3) El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El Reglamento (CE) no 1973/2004 queda modificado como sigue:
1) El artículo 136 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 136
Aplicación del Reglamento (CE) no 796/2004
No obstante lo dispuesto en el artículo 143 ter, apartado 6, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 1782/2003, se aplicará el Reglamento (CE) no 796/2004 al régimen de pago único por superficie, excepto su artículo 7; su artículo 8, apartado 2, letras b) y c); su artículo 12, apartado 1, letra c), y apartado 2; su artículo 13, apartados 2 a 8; su artículo 14, apartados 2 y 3; sus artículos 16 y 17; su artículo 21, apartado 3; su artículo 24, apartado 1, letras b), d) y e); su artículo 26, apartado 1, letras a), b) y c), y apartado 2, letras b), c) y d); su artículo 27, apartado 2, letras g), h), i) y j); su artículo 28, apartado 1, letra d); su artículo 30, apartado 3; su artículo 31; sus artículos 34 a 40; su artículo 49, apartado 2; su artículo 50, apartados 2, 4, 5 y 6; sus artículos 51 a 64; su artículo 69 y su artículo 71, apartado 1.».
2) En el artículo 143, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) cualquier producto intermedio de la remolacha azucarera se utilice para la fabricación de productos energéticos y que cualquier coproducto o subproducto que contenga azúcar se utilice conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 318/2006;».
3) El anexo XXIV queda modificado como sigue:
a) en el apartado 1, letra b), se inserta el párrafo siguiente:
«No obstante, todos los olivos plantados serán admisibles para el cálculo del número de hectáreas admisibles de conformidad con el artículo 44 del Reglamento (CE) no 1782/2003 (uso de los derechos de ayuda).»;
b) en el apartado 3, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:
«Los Estados miembros que incluyan el sistema de información geográfica oleícola en el sistema de identificación de las parcelas agrarias contemplado en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 1782/2003 adoptarán el mismo planteamiento a la hora de calcular el número de hectáreas admisibles de conformidad con el artículo 44 del Reglamento (CE) no 1782/2003 (uso de los derechos de ayuda).».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1, apartados 1 y 2, y el artículo 2 se aplicarán a partir del 1 de enero de 2007.
El artículo 1, apartado 3, se aplicará a partir de la campaña de comercialización 2007/08.
_________________________________
(1) DO L 175 de 29.6.2006, p. 1.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de abril de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
ANEXO
«ANEXO II
VARIEDADES DE CÁÑAMO QUE PUEDEN RECIBIR PAGOS DIRECTOS
a) Variedades de cáñamo
Beniko
Carmagnola
CS
Delta-Llosa
Delta 405
Dioica 88
Epsilon 68
Fedora 17
Felina 32
Felina 34 — Félina 34
Ferimon — Férimon
Fibranova
Fibrimon 24
Futura 75
Juso 14
Kompolti
Red Petiole
Santhica 23
Santhica 27
Silesia
Uso-31
b) Variedades de cáñamo autorizadas en la campaña de comercialización 2007/08
Bialobrzeskie
Chamaeleon (1)
Cannakomp
Denise (2)
Diana (2)
Fasamo
Fibriko TC
Kompolti hibrid TC
Lipko
Tiborszállási (1)
UNIKO-B
Zenit (2)
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(1) En la campaña de comercialización 2007/08 se aplicará el procedimiento B del anexo I.
(2) Únicamente en Rumanía, tal como autoriza la Decisión 2007/69/CE de la Comisión (DO L 32 de 6.2.2007, p. 167).»
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