LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 211, segundo guión,
Considerando lo siguiente:
(1) En mayo de 2004, la US Food and Drug Administration (Administración de alimentación y medicamentos de EE.UU.) publicó los resultados de una encuesta relativa a la presencia de furano en productos sometidos a tratamiento térmico. Se han detectado niveles de furano en diversos productos alimenticios (por ejemplo: productos alimenticios en lata y en tarro, alimentos para bebés, café, sopas y salsas, etc.).
(2) El Panel científico de contaminantes de la cadena alimentaria perteneciente a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) consideró urgente ocuparse de esos resultados y ha elaborado un informe científico sobre la presencia de furano en alimentos, que presentó el 7 de diciembre de 2004.
(3) En dicho informe, la EFSA concluyó que, de los datos disponibles en ese momento, se desprende que existe una diferencia relativamente pequeña entre la posible exposición humana y las dosis con efectos carcinógenos utilizadas en experimentación animal y que una evaluación del riesgo fiable requeriría una mayor cantidad de datos sobre toxicidad y exposición.
(4) Es necesario generar datos fiables en toda la Comunidad Europea sobre los niveles de furano en productos alimenticios sometidos a tratamiento térmico para que la EFSA pueda realizar una evaluación plausible del riesgo. Deberá centrarse la atención en la recogida de datos durante los años 2007 y 2008, tras lo cual dicha recogida debería continuar de manera sistemática.
(5) Deberán recogerse los datos sobre productos alimenticios comercializados, tal y como se adquieren, independientemente de cualquier otra transformación (por ejemplo: café instantáneo, zumos, tarros y latas no calentados antes del consumo) y sobre los productos alimenticios comercializados analizados, tal y como se consumen, tras su transformación en laboratorio (por ejemplo: café preparado, productos en lata y en tarro calentados antes de su consumo). En este último caso, la transformación deberá llevarse a cabo siguiendo las instrucciones que figuren en la etiqueta, si las hay. Los alimentos preparados en el hogar a base de ingredientes frescos (por ejemplo: sopa de verduras elaborada con verduras frescas o estofado casero) no deberían someterse a este programa de seguimiento, ya que los efectos de las prácticas culinarias domésticas sobre los niveles de furano en los productos alimenticios podrían explorarse con un proyecto de investigación.
(6) Con objeto de garantizar que las muestras son representativas del lote objeto de muestreo, deberían seguirse los procedimientos de muestreo establecidos en la parte B del anexo del Reglamento (CE) no 333/2007 de la Comisión, de 28 de marzo de 2007, por el que se establecen los métodos de muestreo y análisis para el control oficial de los niveles de plomo, cadmio, mercurio, estaño inorgánico, 3-MCPD y benzo (a)pireno en los productos alimenticios (1). El análisis de las muestras deberá realizarse de acuerdo con los puntos 1 y 2 del anexo III del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (2).
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(1) Véase la página 29 del presente Diario Oficial.
(2) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(7) Es importante que se informe periódicamente a la EFSA sobre los resultados analíticos y se le aporte otra información específica necesaria para la evaluación de los resultados. El modelo de notificación deberá establecerlo la EFSA, quien se encargará de la recogida de datos en una base de datos.
RECOMIENDA:
1) Que los Estados miembros realicen durante los años 2007 y 2008 un seguimiento de la presencia de furano en productos alimenticios sometidos a tratamiento térmico. El seguimiento deberá incluir los productos alimenticios comercializados, tal y como se adquieren, independientemente de cualquier otra transformación (1), y los productos alimenticios comercializados analizados, tal y como se consumen, tras su transformación en laboratorio (2).
2) Que los Estados miembros faciliten periódicamente a la EFSA los datos del seguimiento con la información solicitada y según el modelo establecido por la EFSA.
3) Que los Estados miembros sigan los procedimientos de muestreo contemplados en la parte B del anexo del Reglamento (CE) no 333/2007 para garantizar que las muestras son representativas del lote objeto de muestreo. La preparación de las muestras previa al análisis deberá llevarse a cabo con el cuidado necesario para garantizar que no se altere el contenido de furano de la muestra.
4) Que los Estados miembros realicen el análisis del furano de conformidad con los puntos 1 y 2 del anexo III del Reglamento (CE) no 882/2004.
Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
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(1) Productos alimenticios comercializados, tal y como se adquieren, independientemente de cualquier otra transformación (por ejemplo: café instantáneo, zumos, tarros y latas no calentados antes del consumo).
(2) Productos alimenticios comercializados analizados, tal y como se consumen, tras su transformación en laboratorio (por ejemplo: café preparado, productos en lata y en tarro calentados antes de su consumo). La transformación deberá llevarse a cabo siguiendo las instrucciones que figuren en la etiqueta, cuando estas estén disponibles. Los alimentos preparados en el hogar a base de ingredientes frescos (por ejemplo: sopa de verduras elaborada con verduras frescas o estofado casero) no están sometidos a este programa de seguimiento.
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