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Documento DOUE-L-2007-80408

Directiva 2007/18/CE de la Comisión, de 27 de marzo de 2007, que modifica la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la exclusión o inclusión de determinadas entidades de su ámbito de aplicación, así como al tratamiento de los riesgos frente a los bancos multilaterales de desarrollo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 87, de 28 de marzo de 2007, páginas 9 a 10 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-80408

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición) (1), y, en particular, su artículo 150, apartado 1, letras d) y l),

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 2 de la Directiva 2006/48/CE enumera las entidades que quedan explícitamente excluidas del ámbito de aplicación de esa Directiva.

(2) El Ministerio de Asuntos Económicos y Financieros danés ha pedido que se suprima el Dansk Landbrugs Realkreditfond de la relación que figura en el artículo 2 de la Directiva 2006/48/CE. Una revisión de la condición legal y la estructura específica del Dansk Landbrugs Realkreditfond justifica su supresión del artículo 2. El Ministerio de Asuntos Económicos y Financieros danés ha solicitado igualmente que la denominación Danmarks Skibskreditfond se sustituya por la de Danmarks Skibskredit A/S, debido al cambio de nombre de esa entidad.

(3) En el anexo VI, parte 1, punto 20, de la Directiva 2006/48/CE se enumeran los bancos multilaterales de desarrollo a los que debe asignarse una ponderación de riesgo del 0 %.

(4) El Banco Mundial, en nombre del Fondo Financiero Internacional para la Inmunización, ha pedido que se incluya éste en la relación que figura en el anexo VI, parte 1, punto 20, de la Directiva 2006/48/CEE.

(5) El Fondo Financiero Internacional para la Inmunización es un nuevo tipo de entidad internacional para la financiación del desarrollo. Esta dotada de una base financiera constituida por obligaciones de pago legalmente vinculantes («subvenciones») contraídas por los Estados donantes. Los fondos obtenidos por el Fondo Financiero Internacional para la Inmunización en los mercados de capitales internacionales se destinarán a financiar programas de inmunización en los setenta países más pobres del mundo. El Fondo Financiero Internacional para la Inmunización actuará en calidad de banco de la Alianza Mundial para Vacunas e Inmunización con el objetivo de proporcionar fondos en forma de subvenciones para los programas de inmunización de los países en desarrollo considerados adecuados a estos efectos. El Fondo Financiero Internacional para la Inmunización externalizará sus dos actividades fundamentales en dos entidades multilaterales ya existentes: la financiación, la gestión financiera y la gestión de riesgos se encomendarán al Banco Mundial, y la gestión de programas y las funciones de secretaría se encomendarán a la Alianza Mundial para Vacunas e Inmunización.

(6) El Fondo Financiero Internacional para la Inmunización tiene un perfil de riesgo equivalente al de los bancos multilaterales de desarrollo enumerados en el anexo VI, parte 1, punto 20, de la Directiva 2006/48/CE, y puede, por tanto, incluirse en dicho anexo, parte 1, punto 20, y beneficiarse, en consecuencia, de la ponderación de riesgo del 0 % que establece esa disposición.

(7) El Banco Islámico de Desarrollo ha solicitado su inclusión en la relación que figura en el anexo VI, parte 1, punto 20, de la Directiva 2006/48/CE.

(8) El Banco Islámico de Desarrollo ha sido creado por los Gobiernos de 29 países, de población mayoritariamente musulmana, con el propósito de impulsar el desarrollo económico y el progreso social de los países miembros y de comunidades musulmanas, de forma individual y conjunta, y conforme a los preceptos de la Shariah. El Banco Islámico de Desarrollo puede desarrollar cualquier actividad que sirva para perseguir ese objetivo. El acuerdo hace referencia expresa a inversiones de capital riesgo, préstamos, financiación de la actividad comercial y asistencia técnica.

_________________

(1) DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.

(9) El Banco Islámico de Desarrollo tiene un perfil de riesgo equivalente al de los bancos multilaterales de desarrollo enumerados en el anexo VI, parte 1, punto 20, de la Directiva 2006/48/CE, y puede, por tanto, incluirse en dicho anexo, parte 1, punto 20, y beneficiarse, en consecuencia, de la ponderación de riesgo del 0 % que establece esa disposición.

(10) Procede modificar la Directiva 2006/48/CE en consecuencia.

(11) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité Bancario Europeo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 2006/48/CE se modifica como sigue:

1) En el artículo 2, el cuarto guión se sustituye por el texto siguiente:

«— en Dinamarca, del “Dansk Eksportfinansieringsfond”, del “Danmarks Skibskredit A/S” y del “KommuneKredit”,».

2) En el anexo VI, parte 1, el punto 20 se sustituye por el texto siguiente:

«20. Las exposiciones frente a los siguientes bancos multilaterales de desarrollo recibirán una ponderación de riesgo del 0 %:

a) Banco Internacional de Reconstrucción y Desarrollo;

b) Corporación Financiera Internacional;

c) Banco Interamericano de Desarrollo;

d) Banco Asiático de Desarrollo;

e) Banco Africano de Desarrollo;

f) Banco de Desarrollo del Consejo de Europa;

g) Banco Nórdico de Inversiones;

h) Banco de Desarrollo del Caribe;

i) Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo;

j) Banco Europeo de Inversiones;

k) Fondo Europeo de Inversiones;

l) Oficina Multilateral de Garantía de Inversiones;

m) Fondo Financiero Internacional para la Inmunización; y

n) Banco Islámico de Desarrollo.».

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de septiembre de 2007, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de esas disposiciones, así como un cuadro de correspondencias entre tales disposiciones y las disposiciones de la presente Directiva.

Los Estados miembros aplicarán esas disposiciones a partir del 1 de octubre de 2007.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 27/03/2007
  • Fecha de publicación: 28/03/2007
  • Aplicable desde el 1 de octubre de 2007.
  • Cumplimiento a más tardar el el 30 de septiembre de 2007.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2013/36, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-2013-81262).
  • Fecha de derogación: 01/01/2014
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 2.4 y el anexo VI de la Directiva 2006/48, de 14 de junio (Ref. DOUE-L-2006-81207).
Materias
  • Ayuda al desarrollo
  • Bancos de Desarrollo
  • Entidades de crédito
  • Riesgos

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