LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas («la Directiva marco») (1), y, en particular, su artículo 17, apartado 1,
Previa consulta del Comité de Comunicaciones,
Considerando lo siguiente:
(1) Fue publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2) una «Relación de normas y/o especificaciones para fomentar la armonización del suministro de redes de comunicaciones electrónicas, servicios de comunicaciones electrónicas y recursos y servicios asociados» de carácter provisional.
(2) Dicha relación provisional de normas se refería tanto al marco regulador en virtud de la Directiva 90/387/CEE (3) como al marco regulador vigente en virtud de la Directiva 2002/21/CE. En marzo de 2006 (4) se introdujeron algunas adiciones y modificaciones en dicha relación.
(3) Por lo tanto, es necesario ir más allá de la relación provisional y elaborar y publicar una relación de normas que sustituya a las publicaciones mencionadas anteriormente.
(4) La relación de normas revisada se ha elaborado en colaboración con expertos de los Estados miembros y el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI).
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Relación de normas
1. Se establece la relación de normas y/o especificaciones para las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y los recursos y servicios asociados.
Dicha relación sustituirá las versiones anteriores de la relación de normas publicadas el 31 de diciembre de 2002 y el 23 de marzo de 2006.
Esta publicación complementa la relación de normas para el conjunto mínimo de líneas arrendadas publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 25 de julio de 2003.
2. La relación de normas, recogida en el anexo, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 2
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2006.
Por la Comisión
Viviane REDING
Miembro de la Comisión
___________
(1) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.
(2) DO C 331 de 31.12.2002, p. 32.
(3) DO L 192 de 24.7.1990, p. 1. Directiva derogada por la Directiva 2002/21/CE.
(4) DO C 71 de 23.3.2006, p. 9.
ANEXO
Relación de normas y/o especificaciones para las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y los recursos y servicios asociados
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS RELATIVA A ESTA EDICIÓN DE LA RELACIÓN DE NORMAS Y/O ESPECIFICACIONES PARA LAS REDES Y LOS SERVICIOS DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS Y LOS RECURSOS Y SERVICIOS ASOCIADOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, de la Directiva marco (2002/21/CE), la Comisión elaborará y publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una relación de normas y/o especificaciones que sirva de base para fomentar la armonización del suministro de redes de comunicaciones electrónicas, servicios de comunicaciones electrónicas y recursos y servicios asociados, con el fin de garantizar la interoperabilidad de los servicios y potenciar la libertad de elección de los usuarios.
Esta publicación sustituye la anterior relación provisional de normas (2002/C 331/04), que se refiere tanto al marco regulador «antiguo» (a saber, el artículo 5 de la Directiva 90/387/CEE, modificada por la Directiva 97/51/CE) como el marco regulador actual (a saber, el artículo 17 de la Directiva marco 2002/21/CE). Esta publicación sustituye también la modificación referente a la «televisión digital interactiva» de la relación de normas de 23 de marzo de 2006 (1) (2006/C 71/04). La publicación de la presente relación de normas no afecta al conjunto mínimo de líneas arrendadas con características armonizadas y las normas correspondientes a que se refiere el artículo 18 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva relativa al servicio universal), publicados en la Decisión de la Comisión de 24 de julio de 2003 (2) (2003/548/CE).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, de la Directiva marco, en ausencia de normas y/o especificaciones en la presente relación, los Estados miembros promoverán la aplicación de las normas y/o especificaciones aprobadas por los organismos europeos de normalización y, en ausencia de tales normas y/o especificaciones, la aplicación de las normas o recomendaciones internacionales aprobadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), la Organización Internacional de Normalización (ISO) y la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI).
La presente publicación es una lista selectiva de normas y/o especificaciones en los ámbitos correspondientes. En comparación con la relación provisional de normas (2002/C 331/04), se han incluido menos normas y/o especificaciones, reconociendo que el artículo 17, apartado 2, de la Directiva marco ya exige a los Estados miembros que fomenten el uso de normas o especificaciones adoptadas por los organismos europeos de normalización que no sean las ya publicadas en la relación de normas.
La presente relación de normas se ha elaborado teniendo en cuenta los criterios que figuran a continuación. Dichos criterios se determinaron en cooperación con los Estados miembros en el Comité de Comunicaciones y se validaron posteriormente mediante una consulta pública.
La relación modificada debe incluir normas y/o especificaciones:
— para la interconexión de las redes de comunicaciones electrónicas, o el acceso a las mismas, y/o la interoperabilidad de los servicios de comunicaciones electrónicas, en la medida estrictamente necesaria para garantizar la interoperabilidad de extremo a extremo para los usuarios y su libertad de elección; — cuya aplicación no suponga un gasto no conveniente en relación con los beneficios esperados (es decir, la proporcionalidad);
— y que cumplan uno o ambos de los siguientes criterios:
— normas y/o especificaciones para las interfaces clave que representen las fronteras entre los sistemas poseídos y utilizados por las distintas partes, incluidos los aspectos transfronterizos, en especial las normas y/o especificaciones para casos graves y probables de no interoperabilidad o falta de libertad de elección;
— normas y/o especificaciones que sean pertinentes en el mercado actual, sigan evolucionando y tengan cierto período de vida futura.
La relación modificada no debe incluir:
— normas y/o especificaciones para redes y servicios bien establecidos que ya no vayan a evolucionar más; — normas y/o especificaciones para redes y servicios que se hallen actualmente en una fase temprana de su desarrollo;
__________
(1) DO C 71 de 23.3.2006, p. 9.
(2) DO C 186 de 25.7.2003, p. 43.
— en relación con el apartado 1, letra c), normas y/o especificaciones respecto a las cuales la interoperabilidad y la libertad de elección puedan dejarse al mercado porque vayan a lograrse gracias a la demanda de los consumidores o los intereses de la industria.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1) y 2) anteriores, debe prestarse especial atención a:
— las normas y/o especificaciones utilizadas actualmente para la reglamentación a nivel nacional o europeo, debiendo evaluarse en primer lugar en este caso los efectos de su eliminación; — las normas y/o especificaciones que sean necesarias para cumplir obligaciones específicas de interés público, según el Derecho nacional o comunitario, respecto a las cuales los operadores no tengan un incentivo comercial para aplicarlas.
PREFACIO
1. Disposiciones generales
Las normas y/o especificaciones enumeradas más adelante constituyen la «relación de normas y/o especificaciones» a que se refiere el artículo 1 de la Decisión de la Comisión C (2006)6364 de 11/XII/2006.
El artículo 17, apartado 1, de la Directiva marco (2002/21/CE) establece que la Comisión elaborará y publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una relación de normas y/o especificaciones que sirva de base para fomentar la armonización del suministro de redes de comunicaciones electrónicas, servicios de comunicaciones electrónicas y recursos y servicios asociados.
Si las normas y/o especificaciones a que se refiere el párrafo anterior no se han aplicado adecuadamente, de modo que no puede garantizarse la interoperabilidad de los servicios en uno o más Estados miembros, podrá hacerse obligatoria la aplicación de tales normas y/o especificaciones con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 4, articulo 17 de la Directiva marco.
La relación de normas será revisada periódicamente en función de las exigencias resultantes de las nuevas tecnologías y de la evolución del mercado. Se insta a las partes interesadas a formular observaciones sobre la presente edición.
Ha sido consultado el Comité de Comunicaciones (3) en la medida en que la relación se refiere al artículo 17 de la Directiva marco.
Las normas acordadas en virtud de la Directiva sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación (1999/5/ CE) y publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea no entran dentro del ámbito de aplicación del presente documento.
2. Estructura de la relación de normas
— Capítulo I: Normas y/o especificaciones obligatorias
— Capítulo II: Capacidad de transmisión transparente
— Capítulo III: Interfaces de usuario ofrecidas públicamente
— Capítulo IV: Interconexión y acceso
— Capítulo V: Servicios y características
— Capítulo VI: Numeración y direccionamiento
— Capítulo VII: Calidad del servicio
— Capítulo VIII: Servicios de radiodifusión
3. Carácter de las normas y/o especificaciones que figuran en la relación
El carácter de las normas y/o especificaciones del capítulo I es diferente del de las normas y/o especificaciones de los demás capítulos del documento.
Las normas y/o especificaciones enumeradas en el capítulo I son de uso obligatorio. Las normas y/o especificaciones pueden hacerse obligatorias con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17, apartado 4, de la Directiva marco. Según el artículo 17, apartado 4, de la Directiva marco, «cuando la Comisión tenga intención de hacer obligatoria la aplicación de determinadas normas y/o especificaciones, publicará un anuncio a tal efecto en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas e invitará a todas las partes afectadas a formular observaciones». La Comisión, de conformidad con el procedimiento del artículo 22, apartado 3, de la Directiva marco, hará obligatoria la aplicación de las normas y/o especificaciones pertinentes haciendo referencia a las mismas y a su condición de obligatorias en la relación de normas publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
En cuanto a las normas incluidas en los capítulos II a VIII, se promueve su uso, pero no hay obligación legal de aplicarlas. Según el artículo 17, apartado 2, de la Directiva marco, «los Estados miembros fomentarán el uso de las normas y/o especificaciones a que se refiere (…) para el suministro de servicios, interfaces técnicas y/o funciones de red, en la medida estrictamente necesaria para garantizar la interoperabilidad de los servicios y para potenciar la libertad de elección de los usuarios». En este contexto, las normas y/o especificaciones recomendadas deben considerarse candidatas para convertirse en normas y/o especificaciones obligatorias en cuanto las autoridades detecten distorsiones del mercado derivadas de un cumplimiento insuficiente de las normas y/o especificaciones recomendadas.
De conformidad con el artículo 17 de la Directiva marco, el propósito de esta relación es que sirva «de base para fomentar la armonización del suministro de redes de comunicaciones electrónicas, servicios de comunicaciones electrónicas y recursos y servicios asociados» (apartado 1), «para garantizar la interoperabilidad de los servicios y para potenciar la libertad de elección de los usuarios» (apartado 2). Debe tenerse presente este hecho cuando se apliquen normas y/o especificaciones que contengan alternativas o cláusulas opcionales.
De conformidad con el artículo 17, apartados 5 y 6, de la Directiva marco, «cuando la Comisión considere que las normas y/o especificaciones (…) no contribuyen ya a la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas armonizados o que han dejado de satisfacer las necesidades de los consumidores o que están obstaculizando el desarrollo técnico, las retirará de la relación de normas y/o especificaciones (…)».
___________
(3) Creado en virtud del artículo 22 de la Directiva marco.
Al margen de las normas y/o especificaciones mencionadas en el capítulo I de la presente relación, otras medidas legislativas dentro del marco regulador de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas pueden dar como resultado que el uso de determinadas normas y/o especificaciones se haga obligatorio para algunas empresas.
4. Versión de la norma y/o especificación
Cuando no se cite el número de versión de la norma y/o especificación, se entenderá que se hace referencia a la versión válida en la fecha de publicación de la relación.
Salvo que se indique otra cosa, cuando se haga referencia a una norma y/o especificación con varias partes, debe entenderse que todas las partes y subpartes de la norma y/o especificación son pertinentes. En algunos casos, cuando así se indique claramente, sólo se incluyen en la relación determinadas partes de una norma y/o especificación.
5. Normas y/o especificaciones técnicas
La mayor parte de las normas y especificaciones mencionadas en la presente relación son productos del ETSI y llevan bien la anterior nomenclatura del ETSI o bien la actual. Las definiciones de los distintos tipos de productos del ETSI pueden consultarse en «ETSI Directives» en la dirección de Internet: http://portal.etsi.org/ directives/
Entre dichos productos, cabe destacar los siguientes:
Productos con arreglo a la nomenclatura actual del ETSI:
Especificación técnica, TS: contiene principalmente disposiciones normativas, aprobada por un organismo técnico.
Informe técnico, TR: contiene principalmente elementos informativos, aprobado por un organismo técnico.
Norma, ES: contiene principalmente disposiciones normativas, aprobada por los miembros del ETSI.
Guía, EG: contiene principalmente elementos informativos, aprobado por los miembros del ETSI.
Informe especial, SR: contiene información disponible para el público para fines de referencia.
Norma europea (serie de telecomunicaciones), EN: contiene disposiciones normativas, aprobada por los organismos nacionales de normalización y/o las delegaciones nacionales, con consecuencias sobre la transposición nacional y los períodos de statu quo.
Norma armonizada: norma europea EN (serie de telecomunicaciones) cuya elaboración le ha sido encargada al ETSI en virtud de un mandato de la Comisión Europea con arreglo a las Directivas europeas 98/34/CE y 98/48/CE, redactada teniendo en cuenta los requisitos esenciales aplicables de la Directiva de «nuevo enfoque» y cuya referencia se ha publicado posteriormente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Productos con arreglo a la anterior nomenclatura del ETSI a los que se hace referencia en la relación:
Norma europea de telecomunicaciones, ETS: contiene disposiciones normativas, aprobada por los organismos nacionales de normalización y/o las delegaciones nacionales, con consecuencias sobre la transposición nacional y los períodos de statu quo.
Informe técnico del ETSI, ETR: contiene principalmente elementos informativos, aprobado por un comité técnico.
6. Direcciones a las que pueden solicitarse los documentos citados
ETSI Publications Office
Dirección postal:
ETSI
650, Route des Lucioles
F-06921 Sophia Antipolis Cedex
Francia
Tel. (33-4) 92 94 42 41
Fax: (33-4) 93 95 81 33
Correo electrónico: publications@etsi.fr
Dirección Web:
http://www.etsi.org/services_products/freestandard/home.htm
Se pueden descargar directamente productos del ETSI en la siguiente dirección: http://pda.etsi.org/pda/queryform.asp
ITU Sales and Marketing Service (para documentos de la UIT-T)
Dirección postal: UIT
Place des Nations
CH-1211 Ginebra 20
Suiza
Tel.: (41-22) 730 61 41 (inglés)
(41-22) 730 61 42 (francés)
(41-22) 730 61 43 (español)
Fax: (41-22) 730 51 94
Correo electrónico: sales@itu.int
Dirección de Internet: http://www.itu.int
7. Referencias a la legislación de la Unión Europea En la relación se hace referencia a los siguientes documentos legislativos, que se pueden encontrar en: http://europa.eu.int/ information_society/topics/telecoms/regulatory/index_en.htm.
Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (DO L 108 de 24.4.2002, p. 33).
Directiva 2002/19/CE (Directiva de acceso) del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (DO L 108 de 24.4.2002, p. 7).
Directiva 2002/22/CE (Directiva de servicio universal) del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (DO L 108 de 24.4.2002, p. 51).
Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre intimidad y comunicaciones electrónicas) del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).
Directiva 2002/20/CE (Directiva de autorización) del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (DO L 108 de 24.4.2002, p. 21).
Recomendación 2000/417/CE de la Comisión sobre el acceso desglosado al bucle local (DO L 156 de 29.6.2000, p. 44).
Reglamento (CE) no 2887/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso desagregado al bucle local (DO L 336 de 30.12.2000, p. 4).
Recomendación 2005/57/CE de la Comisión, de 21 de enero de 2005, sobre el suministro de circuitos parciales en la Unión Europea (Parte 1 — Principales condiciones de suministro de líneas arrendadas al por mayor) [notificada con el número C (2005) 103]. (DO L 24 de 27.1.2005, p. 27).
Recomendación 2005/268/CE de la Comisión, de 29 de marzo de 2005, sobre el suministro de líneas arrendadas en la Unión Europea — Parte 2 — aspectos relativos a la fijación de las tarifas de los circuitos parciales de líneas arrendadas al por mayor [notificada con el número C (2005) 951]. (DO L 83 de 1.4.2005, p. 52).
Recomendación 2003/558/CE de la Comisión, de 25 de julio de 2003, relativa al tratamiento de la información sobre la ubicación de las personas que efectúan llamadas en redes de comunicaciones electrónicas para su uso en servicios de llamadas de urgencia con capacidad de localización (DO L 189 de 29.7.2003, p. 49).
Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (DO L 91 de 7.4.1999, p. 10).
Decisión 2001/792/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, por la que se establece un mecanismo comunitario para facilitar una cooperación reforzada en las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil (DO L 297 de 15.11.2001, p. 7).
Decisión no 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión relativa al espectro radioeléctrico) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 1).
Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información según lo modificado por la directiva 98/48/CE (DO L 204 de 21.7.1998, p. 37).
Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social europeo y al Comité de las Regiones relativa a la interoperabilidad de los servicios de televisión digital interactiva de 30 de julio de 2004 (COM (2004) 541).
Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre la revisión de la interoperabilidad de los servicios de televisión digital interactiva con arreglo a la Comunicación COM (2004) 541 de 30 de julio de 2004 (COM (2006) 37).
8. Definiciones y abreviaturas
Definiciones
Serán de aplicación las definiciones contenidas en la legislación de la UE correspondiente enumerada en el punto 7.
Abreviaturas
A efectos del presente documento se utilizan las siguientes abreviaturas:
3GPP Proyecto de Asociación de Tercera Generación API Interfaz de Programación de Aplicaciones DAB Radiodifusión Digital Sonora
DVB Difusión de Señales Digitales de Vídeo ETSI Instituto Europeo de Normas de
Telecomunicación GSM Sistema Mundial de Comunicaciones Móviles RDSI Red Digital de
Servicios Integrados IP Protocolo Internet
IPAT Terminal de Acceso al Protocolo de Internet UIT Unión Internacional de Telecomunicaciones MHEG Grupo de Expertos de Multimedia e Hipermedia MHP Plataforma Doméstica Multimedia
NGN Redes de la Próxima Generación
NTP Punto de Terminación de la Red
OSA Acceso a Servicios Abiertos
PoI Punto de Interconexión
RTPC Red Telefónica Pública Conmutada
QoS Calidad del Servicio
ULL Bucle Local Desagregado
UMTS Sistema Universal de Telecomunicaciones Móviles WML Lenguaje de Marcado Inalámbrico
WTVML Lenguaje de Marcado Inalámbrico para Televisión (WTML)
RELACIÓN DE NORMAS Y/O ESPECIFICACIONES PARA LAS REDES Y LOS SERVICIOS ELECTRÓNICOS Y LOS RECURSOS Y SERVICIOS ASOCIADOS
SERVICIOS Y RECURSOS
Los fines que se persiguen al publicar las normas y/o especificaciones de la relación son fomentar la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas armonizadas en beneficio de los usuarios de toda la Comunidad, garantizar la interoperabilidad y favorecer la aplicación del marco regulador. El principio que fundamentalmente ha guiado la inclusión de una norma y/o una especificación es el de que esté relacionada con las disposiciones contenidas en las directivas. Los criterios utilizados para incluir una norma y/o especificación en la presente relación figuran en la exposición de motivos.
CAPÍTULO I
1. Normas obligatorias
No hay normas obligatorias en el presente documento.
Las normas pueden hacerse obligatorias con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17, apartado 4, de la Directiva marco. Cuando la Comisión tenga intención de convertir en obligatoria la aplicación de determinadas normas y/o especificaciones, publicará un anuncio a tal efecto en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas e invitará a todas las partes afectadas a formular observaciones.
CAPÍTULO II
2. Capacidad de transmisión transparente
2.1. Acceso de terceros al bucle local
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 16
CAPÍTULO III
3. Interfaces de usuario ofrecidas públicamente (NTP) En determinadas condiciones de mercado (4), una autoridad nacional de reglamentación podrá imponer obligaciones a los operadores para que acepten solicitudes razonables de acceso a elementos y servicios asociados específicos de las redes y de utilización de los mismos.
No se incluye ninguna norma ni especificación en la presente relación de normas, por considerarse actualmente que ninguna cumple los criterios establecidos en la exposición de motivos.
CAPÍTULO IV
4. Interconexión y acceso
Con arreglo a lo dispuesto en la Directiva de acceso, los proveedores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas podrán tener obligaciones especiales de interconexión y/o acceso.
Las normas y/o especificaciones sobre el ULL y el acceso indirecto se incluyen en el capítulo II.
__________
(4) Véase el artículo 8, apartado 2, de la Directiva de acceso.
4.1. Interfaz de programación de aplicaciones Interfaces técnicas y/o características de servicio y referencia
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 17
4.2. Acceso a los recursos y servicios de las redes No se incluye ninguna norma ni especificación en la presente relación de normas, por considerarse actualmente que ninguna cumple los criterios establecidos en la exposición de motivos.
4.3. Interconexión
Interfaces técnicas y/o características de servicio Referencia Notas
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 17
CAPÍTULO V
5. Servicios y características
5.1. Localización del llamante
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 17
5.2. Aspectos de radiodifusión
Las normas y/o especificaciones de radiodifusión consideradas pertinentes se incluyen en el capítulo VIII.
5.3. Notificación del importe de la comunicación (AoC) No se incluye ninguna norma ni especificación en la presente relación de normas, por considerarse actualmente que ninguna cumple los criterios establecidos en la exposición de motivos.
5.4. Servicios de información telefónica Interfaces técnicas y/o características de servicio Referencia Notas
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 18
5.5. Rechazo de llamada anónima (ACR)
Aunque el ACR se ha normalizado para las redes RTCP/RDSI, sólo algunas de las implementaciones actuales cumplen parcialmente las normas y/o especificaciones, y el ACR no se ha normalizado para las redes GSM.
No se incluye ninguna norma ni especificación en la presente relación de normas, por considerarse actualmente que ninguna cumple los criterios establecidos en la exposición de motivos.
CAPÍTULO VI
6. Números y direcciones
6.1. Selección del operador y preselección del operador No se incluye ninguna norma ni especificación en la presente relación de normas, por considerarse actualmente que ninguna cumple los criterios establecidos en la exposición de motivos.
6.2. Conservación del número
No se incluye ninguna norma ni especificación en la presente relación de normas, por considerarse actualmente que ninguna cumple los criterios establecidos en la exposición de motivos.
CAPÍTULO VII
7. Calidad del servicio (QoS)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 18
Nota. Según los artículos 11 y 22 de la Directiva de servicio universal, en determinadas circunstancias las autoridades reguladoras nacionales pueden exigir que se utilicen determinadas normas y/o especificaciones para los parámetros, definiciones y métodos de medida relativos al plazo de suministro y a la calidad del servicio. Dichas normas y/o especificaciones figuran en el anexo III de la Directiva.
7.1. Grado del servicio
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 18
7.2. Objetivos de rendimiento de las redes La presente relación de normas sólo incluye normas y/o especificaciones pertinentes para los servicios basados en el IP.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 18
CAPÍTULO VIII
8. Servicios de radiodifusión
8.1. Interfaz de programación de aplicaciones Interfaces técnicas y/o características de servicio Referencia Notas
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 19
8.2. Normas y/o especificaciones para la realización de contenidos de televisión interactiva
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 19
8.3. Radiodifusión digital
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 19
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