LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 3, letra b), y apartado 14,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 581/2004 de la Comisión (2) y con el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 582/2004 de la Comisión (3), no se pueden conceder restituciones por exportación en el caso de determinados destinos.
(2) El Reglamento (CE) no 61/2007 de la Comisión, de 25 de enero de 2007, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (4), incluye, desde el 26 de enero de 2007, Liechtenstein, las comunas de Livigno y de Campione d'Italia, la isla de Helgoland, Groenlandia y las Islas Feroe en la lista de destinos L 20 y L 40, que no pueden acogerse a restituciones por exportación. Por lo tanto, es necesario excluir estos destinos de las restituciones por exportación fijadas mediante licitación conforme a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 581/2004 y (CE) no 582/2004.
(3) Por consiguiente, procede modificar los Reglamentos (CE) no 581/2004 y (CE) no 582/2004.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 581/2004, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Los productos mencionados en el párrafo primero están destinados a la exportación a todos los destinos excepto Andorra, Ceuta y Melilla, Gibraltar, Liechtenstein, las comunas de Livigno y de Campione d'Italia, la isla de Helgoland, Groenlandia, las Islas Feroe, los Estados Unidos de América y Ciudad del Vaticano.».
Artículo 2
El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 582/2004 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Se abrirá una licitación permanente para determinar la restitución por exportación correspondiente a la leche desnatada en polvo, mencionada en el anexo I, sección 9, del Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (*), en bolsas de al menos 25 kilogramos de peso neto y a la que se haya añadido como máximo un 0,5 % en peso de materias no lácticas, perteneciente al código de producto ex 0402 10 19 9000, a efectos de su exportación a todos los destinos excepto Andorra, Ceuta y Melilla, Gibraltar, Liechtenstein, las comunas de Livigno y de Campione d'Italia, la isla de Helgoland, Groenlandia, las Islas Feroe, los Estados Unidos de América y Ciudad del Vaticano.
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(*) DO L 366 de 24.12.1987, p. 1.».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 90 de 27.3.2004, p. 64. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 128/2007 (DO L 41 de 13.2.2007, p. 6).
(3) DO L 90 de 27.3.2004, p. 67. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1919/2006 (DO L 380 de 28.12.2006, p. 1).
(4) DO L 19 de 26.1.2007, p. 8.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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