LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, su articulo 145,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1973/2004 de la Comisión (2) dispone que deben comunicarse a la Comisión ciertos datos. En cuanto a la ayuda al tabaco, la comunicación relativa a la cantidad indicativa de la ayuda debe notificarse el año de cosecha y no el año siguiente, como se indica en la letra d) de dicho artículo, que, por tanto, debe modificarse.
(2) En lo que respecta a las ayudas específicas al algodón, las comunicaciones a la Comisión requeridas por el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1973/2004 y por el artículo 171 bis decies, apartado 3, del mismo Reglamento son redundantes. Por tanto, debe suprimirse el artículo 171 bis decies, apartado 3.
(3) Con arreglo al artículo 71 bis, apartado 2, letra d), del Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (3), los Estados miembros han de tener en cuenta la aplicación de reducciones o exclusiones a las solicitudes de ayudas concretas al fijar el coeficiente de reducción que debe aplicarse en caso de que se rebasen los límites presupuestarios fijados para ciertos regímenes de ayudas.
(4) El artículo 4 del Reglamento (CE) no 1973/2004 dispone que ciertos coeficientes de reducción se fijarán a más tardar el 15 de noviembre del año considerado. El efecto global de las reducciones y exclusiones que deben aplicarse a las solicitudes de ayuda concretas no necesariamente conocidos por los Estados miembros para esa fecha. Además, no hay necesidad de fijar tales coeficientes para esa fecha.
(5) Por añadidura, la experiencia muestra que la fijación de otros coeficientes de reducción con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 1973/2004 es a menudo difícil de llevar a efecto para la fecha límite del 15 de noviembre del año considerado. Dado que no hay una necesidad especial de fijar dichos coeficientes en una fase tan temprana y que es suficiente si los datos se comunican a la Comisión para el 31 de enero del año siguiente y, en cualquier caso, antes de la concesión de cualquier pago, procede introducir la consiguiente modificación en el artículo 4. Esta modificación, a su vez, incide en los artículos 3, 61, 69 y 171 ter ter, y en los anexos III y VI de dicho Reglamento, que, por lo tanto, han de modificarse también.
(6) El informe de la Comisión al Consejo sobre la revisión de la ayuda a los cultivos energéticos prevista en el artículo 88 del Reglamento (CE) no 1782/2003 ha destacado la necesidad de hacer estas ayudas más atractivas tanto para los agricultores como para los transformadores. Por consiguiente, deben simplificarse las normas de aplicación establecidas en el capítulo 8 del Reglamento (CE) no 1973/2004.
(7) El régimen de garantías asegura que las materias primas cultivadas en superficies a las que se aplique la ayuda a los cultivos energéticos y entregadas a los receptores o primeros transformadores se transforman finalmente en energía. Sin embargo, resulta conveniente permitir que los Estados miembros sustituyan el régimen de garantías por un sistema alternativo de autorización de los operadores destinado a asegurar el mismo grado de eficacia. En este caso, es preciso que estos operadores autorizados cumplan unos requisitos mínimos y sean sancionados en caso de incumplimiento de sus obligaciones, de acuerdo con las normas detalladas que fijen a nivel nacional las autoridades competentes.
__________________
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2013/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 13).
(2) DO L 345 de 20.11.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1679/2006 (DO L 314 de 15.11.2006, p. 7).
(3) DO L 141 de 30.4.2004, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2025/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 81).
(8) El establecimiento de una obligación contractual es una forma eficiente de asegurar que los agricultores que soliciten ayuda para cultivos energéticos entreguen las materias primas a un receptor o transformador. Sin embargo, dado que los cultivos permanentes (por ejemplo, árboles forestales de ciclo corto) no pueden cosecharse en el primer año o los primeros años de plantación, esta obligación contractual solo debe aplicarse a partir del año de la primera cosecha.
(9) Por otra parte, deben utilizarse rendimientos representativos para el cálculo de la cantidad mínima de materias primas que debe entregar el agricultor a fin de asegurar que las superficies en cuestión se explotan con fines energéticos. No obstante, en el caso de algunas materias primas el mal uso es prácticamente imposible debido a su carácter original y, por tanto, no es necesaria la fijación de un rendimiento representativo.
(10) La obligación de entregar todas las materias primas cosechadas en las superficies en cuestión no permite sustituirlas por una cantidad equivalente de las mismas materias primas. Para las cosechas anuales esta obligación no es necesaria y debe suprimirse, haciendo así más flexible la aplicación del régimen, sin poner en peligro su objetivo fundamental.
(11) Es conveniente disponer que, siempre que sea posible, las comunicaciones al organismo pagador tanto por el agricultor como por el receptor o primer transformador se hagan de manera que se evite la duplicación.
(12) El artículo 25 del Reglamento (CE) no 1973/2004 establece que los Estados miembros pueden permitir que los agricultores utilicen materias primas en su explotación con fines energéticos. Por razones de claridad y transparencia y teniendo en cuenta las peculiaridades de esta opción, es conveniente establecer normas especiales aplicables a este caso.
(13) Para los cereales y las semillas oleaginosas utilizados en la explotación, es obligatoria la desnaturalización de la producción según dispone explícitamente el artículo 25, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1973/2004. Teniendo en cuenta el posible volumen limitado de esta producción y las dificultades técnicas de este proceso, es conveniente dejar a los Estados miembros la facultad de establecer las medidas y controles adecuados. Este planteamiento debe hacerse extensivo también a la determinación de las cantidades de materias primas cosechadas.
(14) De conformidad con el artículo 24, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 1973/2004, los primeros transformadores y los receptores que deseen sustituir las materias primas y productos intermedios o subproductos por sus cantidades equivalentes tienen que informar al respecto a las autoridades competentes. Además, según esta disposición, las autoridades nacionales de los Estados miembros deben intercambiar información en caso de que estas transacciones afecten a diferentes Estados miembros, de manera que puedan disponer de información suficiente al respecto. Por lo tanto, la obligación de utilizar el ejemplar de control T5 indicado en los artículos 37 y 38 de este Reglamento no es necesaria y debe suprimirse.
(15) A fin de armonizar las normas relacionadas con los regímenes de ayuda por superficie y simplificar la gestión y el control de las solicitudes de ayuda, las características a las que se refieren los actos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1782/2003 o que puedan formar parte de las buenas condiciones agrarias y medioambientales mencionadas en el artículo 5 y en el anexo IV de ese Reglamento deben considerarse válidas para acogerse a todos los regímenes de ayuda por superficie, incluido el régimen de pago único por superficie. Por lo tanto, debe aplicarse también a dicho régimen el artículo 30, apartado 3, del Reglamento (CE) no 796/2004.
(16) Para hacer la previsión del gasto se requiere información sobre el rendimiento en relación con el pago por superficie de cultivos herbáceos. Además, el artículo 104 del Reglamento (CE) no 1782/2003 establece rendimientos diferenciados para el cálculo de la ayuda cuando el maíz se trata por separado y cuando no. Por ello, es necesario modificar en consonancia el anexo IX del Reglamento (CE) no 1973/2004.
(17) Así pues, procede modificar el Reglamento (CE) no 1973/2004 según lo anteriormente expuesto.
(18) Dado que las modificaciones introducidas en el presente Reglamento corresponden a las solicitudes de ayuda que se presenten en 2007, es preciso que el presente Reglamento se aplique a partir del 1 de enero de 2007. Sin embargo, debido a ciertas limitaciones administrativas, algunas modificaciones deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2008.
(19) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1973/2004 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 3, el apartado 1 queda modificado como sigue:
a) se añade la letra b bis) siguiente:
«b bis) a más tardar, el 15 de octubre siguiente al final del año respecto al cual se conceda la ayuda, toda la información necesaria para evaluar la ayuda a los cultivos energéticos y en particular:
— el número de solicitudes,
— las superficies correspondientes a cada especie de materia prima,
— las cantidades de cada tipo de materia prima y producto final obtenidas;»;
b) la letra c) queda modificada como sigue:
i) la frase preliminar se sustituye por el texto siguiente:
«a más tardar el 31 de enero del año siguiente:»,
ii) el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente:
«iii) la cantidad total determinada en el caso de los pagos adicionales a los productores de productos lácteos previstos en el artículo 96 del Reglamento (CE) no 1782/2003.»;
c) la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d) a más tardar, el 31 de marzo del año de cosecha, la ayuda indicativa por kilogramo en el caso de la ayuda al tabaco prevista en el artículo 110 undecies del Reglamento (CE) no 1782/2003, por grupos de variedades de tabaco, tal como se enumeran en el anexo XXV del Reglamento, y, en su caso, por grados de calidad;».
2) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
El coeficiente de reducción de superficie en el caso contemplado en el artículo 75, el artículo 78, apartado 2, el artículo 82, el artículo 85, el artículo 89, apartado 2, el artículo 98 y el artículo 143 del Reglamento (CE) no 1782/2003 o de reducción de las cantidades con criterios objetivos en el caso previsto en el artículo 95, apartado 4, del mismo Reglamento se fijará antes de que se hayan concedido los pagos a los agricultores y, a más tardar, el 31 de enero del año siguiente, basándose en los datos notificados de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letras b), b bis) y c) del presente Reglamento.».
3) El capítulo 8 se sustituye por el texto siguiente:
«CAPÍTULO 8
AYUDA A LOS CULTIVOS ENERGÉTICOS
SECCIÓN 1
Definiciones
Artículo 23
Definiciones
A los efectos del presente capítulo, se entenderá por:
a) “solicitante”: el agricultor que cultive las superficies a que hace referencia el artículo 88 del Reglamento (CE) no 1782/2003 con el fin de obtener la ayuda prevista en dicho artículo;
b) “ayuda”: la ayuda a los cultivos energéticos prevista en el artículo 88 del Reglamento (CE) no 1782/2003;
c) “productos energéticos”: los productos energéticos a que se refiere el artículo 88, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1782/2003;
d) “primer transformador”: el usuario de materias primas agrícolas que proceda a su primera transformación con el fin de obtener uno o varios de los productos contemplados en el artículo 88, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1782/2003, aparte de los solicitantes que utilicen materias primas en la explotación;
e) “receptor”: la persona que celebre con un solicitante un contrato según lo indicado en el artículo 25 y compre por su cuenta materia prima del tipo indicado en el artículo 24, apartado 1, para los usos establecidos en el artículo 88, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1782/2003.
SECCIÓN 2
Utilización de la materia prima
Artículo 24
Utilización de la materia prima
1. En las superficies cubiertas por la ayuda podrá cultivarse cualquier materia prima agrícola siempre y cuando esté destinada principalmente a la fabricación de productos energéticos en las condiciones establecidas en los apartados 2 a 8.
2. En las superficies mencionadas en el apartado 1 podrá cultivarse remolacha azucarera siempre y cuando cualquier producto intermedio se utilice en la fabricación de productos energéticos y cualquier coproducto o subproducto que contenga azúcar se utilice de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (*).
3. Para el cáñamo, serán de aplicación el artículo 29 del Reglamento (CE) no 795/2004 de la Comisión (**) y el artículo 33 del Reglamento (CE) no 796/2004.
4. Los Estados miembros podrán excluir de la ayuda las materias primas que presenten problemas en relación con el control, la salud pública, el medio ambiente o la legislación penal o que tengan un porcentaje reducido de productos energéticos finales.
5. Para cualquier materia prima, los Estados miembros podrán fijar una superficie mínima de cultivo.
6. El valor económico de los productos energéticos resultantes de la transformación de las materias primas deberá ser más elevado que el de los demás productos destinados a otros usos y resultantes de la misma transformación, aplicándose para la valoración el método previsto en el artículo 38, apartado 6, del presente Reglamento.
7. No obstante lo dispuesto en el apartado 6, podrán cultivarse habas de soja en las superficies indicadas en el apartado 1 siempre y cuando cualquier producto intermedio aparte de la harina de habas de soja se utilice en la fabricación de productos energéticos.
8. Los productos energéticos deberán ser obtenidos, como máximo, por un tercer transformador sucesivo.
SECCIÓN 3
Contrato
Artículo 25
Contrato
1. La producción de las materias primas contempladas en el artículo 24 deberá ser objeto de un contrato según dispone el artículo 90 del Reglamento (CE) no 1782/2003, en las condiciones establecidas en el presente capítulo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, para los años anteriores a la primera cosecha de los cultivos no anuales, los solicitantes, mediante una declaración escrita, podrán plantar durante el año considerado y utilizar las materias primas que vayan a cosecharse para la fabricación de productos energéticos. La declaración contendrá, como mínimo, la siguiente información:
a) la especie de cada materia prima y la superficie ocupada por cada especie;
b) el año previsto para la primera cosecha.
3. En apoyo de la solicitud única y dentro del plazo previsto en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 796/2004, el solicitante presentará a la autoridad competente de la que dependa una copia del contrato celebrado entre él y un receptor o un primer transformador, o bien, en su caso, la declaración indicada en el apartado 2.
Los Estados miembros podrán decidir que el contrato solo pueda celebrarse entre un solicitante y un primer transformador.
Los Estados miembros podrán obligar a los solicitantes a celebrar un contrato único para cada materia prima.
4. El solicitante se cerciorará de que el contrato incluya la siguiente información:
a) nombre y dirección de las partes contratantes;
b) duración del contrato;
c) especies de cada materia prima y superficie ocupada por cada especie;
d) toda condición aplicable a la entrega de la cantidad previsible de materia prima;
e) el compromiso por parte del agricultor de respetar las obligaciones previstas en el artículo 27, apartado 1; f) una declaración del primer transformador o el receptor en la que se comprometa a utilizar las materias primas de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo.
SECCIÓN 4
Rendimientos representativos, entrega de materias primas y cantidades que deben entregarse
Artículo 26
Rendimientos representativos
1. Los Estados miembros, mediante un procedimiento adecuado, establecerán, cada año y a su debido tiempo, los rendimientos representativos que deban alcanzarse para cada especie de materia prima e informarán a los solicitantes al respecto.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir no establecer rendimientos representativos para los cultivos que no sean anuales. En ese caso, cuando los controles previstos en el artículo 27, apartado 1, párrafo segundo, indiquen que existe un riesgo de incumplimiento de la obligación de entregar toda la materia prima cosechada, los Estados miembros, mediante el procedimiento oportuno, establecerán rendimientos representativos para los cultivos a los que afecte este riesgo.
Artículo 27
Entrega de materias primas y cantidades que deben entregarse
1. Los solicitantes entregarán al receptor o primer transformador:
a) las cantidades de materia prima que sean iguales, como mínimo, al rendimiento representativo;
b) toda la materia prima derivada de los cultivos para los cuales los Estados miembros hayan decidido aplicar la opción prevista en el artículo 26, apartado 2.
Los Estados miembros establecerán las medidas de control adecuadas para asegurar el cumplimiento de la obligación de entregar todas las materias primas indicadas en la letra b) anterior.
2. Los solicitantes, receptores o primeros transformadores notificarán a la autoridad competente la entrega de las materias primas mediante una declaración escrita firmada por el receptor o primer transformador y por el solicitante.
La declaración contendrá, como mínimo, la siguiente información:
a) la fecha de la entrega, y
b) las cantidades entregadas para cada especie.
3. Los receptores o primeros transformadores se harán cargo de la materia prima, según lo indicado en el apartado 1, y se asegurarán de que se utiliza una cantidad equivalente de esta materia prima, dentro de la Comunidad, para la fabricación de uno o más productos energéticos.
4. Los receptores entregarán a los primeros transformadores una cantidad equivalente de todas las materias primas recibidas de los solicitantes.
5. El primer transformador podrá utilizar una cantidad equivalente de la materia prima, los productos intermedios o los subproductos para fabricar uno o más productos energéticos.
En el caso mencionado en el párrafo primero o cuando el receptor venda una cantidad equivalente de la materia prima cosechada, el primer transformador o el receptor informará al respecto a la autoridad competente ante la cual se haya constituido la garantía indicada en el artículo 31 o, en caso de aplicación del artículo 37, a la autoridad competente responsable de la autorización del receptor o primer transformador. Si esta cantidad equivalente se utiliza en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya cosechado la materia prima, las autoridades competentes de los Estados miembros en cuestión se informarán mutuamente acerca de la transacción.
6. De conformidad con las disposiciones nacionales que rigen las relaciones contractuales, el primer transformador podrá delegar en un tercero la recogida de la materia prima obtenida por el agricultor que solicite la ayuda. El primer transformador seguirá siendo el único responsable del cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente capítulo.
Artículo 28
Circunstancias excepcionales
En caso de circunstancias excepcionales o fuerza mayor tal como se definen en el artículo 40, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1782/23, el solicitante, mediante el procedimiento establecido en el artículo 72 del Reglamento (CE) no 796/2004, podrá informar a los autoridad competente de la que dependa de que no puede entregar toda la materia prima especificada en el contrato mencionado en el artículo 25 o una parte de ella. La autoridad competente, tras haber obtenido suficientes pruebas de dichas circunstancias excepcionales, podrá autorizar la modificación de las cantidades que deban entregarse al receptor o primer transformador.
SECCIÓN 5
Condiciones de pago de la ayuda
Artículo 29
Pago
1. Sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 51 del Reglamento (CE) no 796/2004 y el artículo 30 del presente Reglamento, la ayuda se abonará solo cuando:
a) se haya depositado ante la autoridad competente una copia del contrato al que se refiere el artículo 25;
b) se haya constituido la garantía prevista en el artículo 31, excepto cuando se aplique el artículo 37;
c) se haya presentado a la autoridad competente la declaración prevista en el artículo 27, apartado 2;
d) la autoridad competente haya comprobado que se cumplen las condiciones previstas en los artículos 25 y 27 en cada una de las solicitudes.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y sin perjuicio de las reducciones y exclusiones previstas en el artículo 51 del Reglamento (CE) no 796/2004 y las sanciones previstas en el artículo 30 del presente Reglamento, la ayuda correspondiente a los años anteriores a la primera cosecha para los cultivos no anuales se pagará siempre y cuando se haya presentado a la autoridad competente la declaración indicada en el artículo 25, apartado 2, y esta haya comprobado el cumplimiento del artículo 25, apartado 2.
Artículo 30
Sanciones en caso de falsedad en la declaración de entrega
Cuando los controles pongan de manifiesto que la declaración de entrega prevista en el artículo 27, apartado 2, es intencionadamente falsa, se considerará que el solicitante ha dejado de reunir las condiciones necesarias para la ayuda. Si la ayuda ya se hubiese pagado, se recuperará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento (CE) no 796/2004. Para los cultivos que no sean anuales, los pagos efectuados estarán sujetos a recuperación hasta el último pago admisible.
SECCIÓN 6
Obligaciones de los receptores y de los primeros transformadores Artículo 31
Garantías
1. Los receptores o primeros transformadores constituirán una garantía ante sus autoridades competentes según lo dispuesto en el apartado 2, dentro del plazo fijado para las modificaciones de las solicitudes de pago del año considerado en el Estado miembro correspondiente, según lo indicado en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 796/2004. Sin embargo, los Estados miembros podrán dispensar de la obligación de constituir la garantía en las condiciones establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2220/85 (***).
2. La garantía correspondiente a cada materia prima se calculará sobre la base de un importe de 60 EUR por hectárea, multiplicado por la suma de todas las tierras cultivadas que sean objeto de un contrato firmado por el receptor o el primer transformador y que se utilicen para producir la materia prima prevista.
3. Sin embargo, en caso de que se produzcan cultivos distintos de los anuales, las garantías se constituirán respecto al año de la primera cosecha solamente y mantendrán su validez durante los años siguientes del período de vigencia del contrato.
4. En caso de que el contrato se modifique según lo dispuesto en el artículo 28, la garantía constituida se adaptará en consecuencia.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 20 a 24 del Reglamento (CEE) no 2220/85, cuando sea el receptor el que haya constituido la garantía, esta se liberará una vez que la materia prima haya sido entregada al primer transformador, siempre que la autoridad competente de la que dependa el receptor tenga pruebas de que el primer transformador ha constituido una garantía equivalente ante la autoridad competente de la que dependa. En caso de primera transformación en un Estado miembro que aplique lo dispuesto en el artículo 37, la garantía constituida por el receptor se liberará una vez que la materia prima se haya entregado al primer transformador autorizado.
Artículo 32
Exigencias principales, secundarias y subordinadas de los receptores y transformadores
1. Las siguientes obligaciones constituirán exigencias principales tal como se definen en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión:
a) la obligación de los receptores de entregar al primer transformador la cantidad total de materias primas, tal como establece el artículo 27, apartado 4;
b) la obligación de los primeros transformadores de transformar en los productos finales especificados en el contrato, como mínimo, las cantidades de materias primas determinadas según lo dispuesto en el artículo 27, apartado 1;
c) la obligación de los primeros transformadores en lo que se refiere al valor económico de los productos energéticos obtenidos mediante la transformación de las materias primas, según lo dispuesto en artículo 24, apartado 6.
2. La obligación de los primeros transformadores de transformar las materias primas, a más tardar, el 31 de julio del segundo año siguiente al de la cosecha constituirá una exigencia secundaria tal como se define en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85.
3. Las siguientes obligaciones constituirán exigencias subordinadas tal como se definen en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85:
a) para los receptores y primeros transformadores:
i) la obligación de aceptar las cantidades correspondientes de materias primas entregadas por los solicitantes con arreglo al artículo 27, apartado 3,
ii) la obligación de firmar la declaración de entrega indicada en el artículo 27, apartado 2;
b) para los primeros transformadores, la obligación, en su caso, de constituir una garantía dentro del plazo establecido en el artículo 31, apartado 1.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2220/85, constituirá exigencia principal la obligación por parte del receptor o primer transformador de aceptar o facilitar los controles sobre el terreno que efectúen las autoridades competentes y aportar los registros mencionados en el artículo 38 del presente Reglamento.
SECCIÓN 7
Normas especiales para el uso de materias primas en la explotación
Artículo 33
Utilización de materias primas en la explotación 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar al solicitante a:
a) utilizar árboles forestales de ciclo corto del código ex 0602 90 41 o todos los cereales o las oleaginosas de los códigos NC 1201 00 90, 1205 10 90, 1205 90 00, 1206 00 91 y 1206 00 99 cosechados:
i) como combustible para calentar su explotación agraria,
ii) para la producción de energía o de biocombustibles en su explotación agraria;
b) transformar en biogás del código NC 2711 29 00, en su explotación agraria, toda la materia prima cosechada.
2. Cuando se aplique el apartado 1 del presente artículo, no se aplicará el artículo 25. Dentro del plazo previsto en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 796/2004 y en apoyo de la solicitud única, los solicitantes presentarán a las autoridades competentes de las que dependan una declaración escrita que incluirá, como mínimo, la siguiente información:
a) la especie de cada materia prima y la superficie ocupada por cada especie;
b) en su caso, el año previsto para la primera cosecha;
c) un compromiso por parte del solicitante de utilizar o transformar directamente la materia prima objeto de la declaración con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 24, apartado 1, y dentro de un plazo que deberán fijar los Estados miembros y que no será posterior al 31 de julio del segundo año siguiente al de la cosecha;
d) el uso final a que se destine la materia prima y la descripción técnica de la transformación prevista.
3. Salvo disposición en contrario de la presente sección, lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los agricultores correspondientes.
Artículo 34
Cantidades de materias primas que deben utilizarse en la explotación
1. Los solicitantes utilizarán en la explotación:
a) una cantidad de materias primas, como mínimo, igual al rendimiento representativo indicado en el artículo 26, o
b) en el caso de las materias primas para las que no se haya establecido un rendimiento representativo, todas las materias primas cosechadas.
Los Estados miembros establecerán las medidas de control oportunas para asegurar el cumplimiento de la obligación establecida en la letra b) anterior.
2. Dentro de un plazo que deberán fijar los Estados miembros, los solicitantes presentarán a la autoridad competente una declaración sobre la cosecha que incluya, como mínimo, la siguiente información:
a) la fecha de la cosecha;
b) las cantidades de materias primas cosechadas.
3. En caso de circunstancias excepcionales o fuerza mayor tal como se definen en el artículo 40, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003, el solicitante, con arreglo al artículo 72 del Reglamento (CE) no 796/2004, podrá informar a la autoridad competente de la que dependa de que no puede cosechar ni utilizar toda la materia prima indicada en el apartado 1 o una parte de ella. La autoridad competente, tras haber obtenido pruebas suficientes de dichas circunstancias excepcionales, podrá autorizar la modificación de las cantidades que deban utilizarse en la explotación.
Artículo 35
Controles
Sin perjuicio de los controles previstos en los artículos 24 y 26 del Reglamento (CE) no 796/2004 y en el artículo 37, apartados 4 a 6, del presente Reglamento, los Estados miembros que apliquen el artículo 33, apartado 1, del presente Reglamento establecerán medidas de control adecuadas para asegurar que:
a) se cosechan las cantidades pertinentes de materias primas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 34.
Estas medidas de control cubrirán al menos los aspectos siguientes:
i) el control administrativo del cumplimiento del artículo 34 referente a las cantidades cosechadas,
ii) los controles sobre el terreno, al menos, en el 10 % de las explotaciones para comprobar la cantidad cosechada que haya declarado el solicitante según lo dispuesto en el artículo 34, apartado 2;
b) las materias primas mencionadas en la letra a) se utilizan directamente en la explotación o se transforman en el biogás del código NC 2711 29 00.
Artículo 36
Pagos
1. Sin perjuicio de las deducciones y exclusiones establecidas en el artículo 51 del Reglamento (CE) no 796/2004 y en el apartado 2 del presente artículo, la ayuda se abonará a los solicitantes solo cuando:
a) se hayan cosechado las cantidades requeridas de acuerdo con el artículo 34;
b) se hayan presentado a la autoridad competente las declaraciones previstas en el artículo 33, apartado 2, y en el artículo 34, apartado 2, y
c) la autoridad competente haya efectuado los controles previstos en el artículo 35, letra a).
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento (CE) no 1782/2003, si un solicitante presentase intencionadamente una declaración falsa sobre la cosecha indicada en el artículo 34, apartado 2, del presente Reglamento, se considerará que deja de reunir las condiciones necesarias para la ayuda. Si la ayuda ya se hubiese pagado, se recuperará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento (CE) no 796/2004.
Si las materias primas no se hubiesen transformado en productos energéticos dentro del plazo indicado en el artículo 33, apartado 2, letra c), se recuperará la ayuda pagada por la cosecha con arreglo a lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento (CE) no 796/2004 y el agricultor quedará excluido de la ayuda a los cultivos energéticos para el año siguiente.
Artículo 36 bis
Los Estados miembros podrán decidir aplicar esta sección a partir del 1 de enero de 2008.
SECCIÓN 8
Sistema de autorización opcional
Artículo 37
Sistema de autorización opcional
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 31, los Estados miembros podrán establecer un sistema de autorización de los receptores y primeros transformadores (en lo sucesivo denominado “operadores autorizados”).
Los Estados miembros pondrán a disposición del público la decisión mencionada en el párrafo primero, a más tardar, el 1 de noviembre del año anterior a su aplicación. No obstante, para 2007, los Estados miembros pondrán su decisión a disposición del público, a más tardar, el 1 de marzo de 2007.
Salvo disposición en contrario de esta sección, el presente capítulo se aplicará a los Estados miembros que hayan decidido aplicar el párrafo primero.
2. Cuando un Estado miembro haya decidido aplicar el apartado 1, adoptará las disposiciones necesarias y tomará las medidas oportunas para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo. En particular, los Estados miembros establecerán las condiciones para la autorización de los operadores, asegurándose de que cumplen, como mínimo, los siguientes criterios:
a) para los receptores:
i) tener la capacidad administrativa para operar como receptor y llevar los registros indicados en el artículo 38,
ii) tener una relación contractual con, al menos, un transformador para la entrega de las materias primas o haber llevado a cabo actividades comerciales durante un período suficiente;
b) para los primeros transformadores:
i) tener la capacidad administrativa para operar como primer transformador y, asimismo, para llevar los registros indicados en el artículo 38,
ii) tener la capacidad de producción adecuada para la fabricación de, al menos, uno de los productos energéticos mencionados en el artículo 24, apartado 1.
3. Los Estados miembros establecerán un procedimiento de control de la autorización de los operadores antes de que se publique la lista mencionada en el apartado 6.
4. Cuando se constate que un operador autorizado incumple las obligaciones establecidas en el presente capítulo o las disposiciones nacionales adoptadas a partir de este, o cuando un receptor o primer transformador no acepte o no facilite los controles sobre el terreno que deben efectuar las autoridades competentes o no aporte la información indicada en el artículo 38, los Estados miembros impondrán las sanciones oportunas. La cuantía de las sanciones se calculará teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y en proporción a la garantía incautada por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 32.
5. Cuando un operador autorizado, a consecuencia de una negligencia grave determinada como tal por el Estado miembro, incumpla lo dispuesto en el presente capítulo o las disposiciones nacionales correspondientes, dicho Estado podrá retirarle la autorización durante el período que el mismo determine.
6. Antes del 15 de diciembre del año anterior a aquel respecto al cual se conceda la ayuda, los Estados miembros pondrán a disposición del público una lista de los receptores y primeros transformadores autorizados. Sin embargo, en el caso de la ayuda que debe concederse respecto al año 2007, la lista de receptores y primeros transformadores autorizados se pondrá a disposición del público, a más tardar, el 15 de abril de 2007.
7. Cuando un Estado miembro haya decidido aplicar el apartado 1, la ayuda se pagará solo a los solicitantes que hayan suscrito contratos con receptores o transformadores autorizados.
SECCIÓN 9
Controles
Artículo 38
Registros
1. La autoridad competente del Estado miembro especificará qué registros deben llevar los receptores, transformadores o solicitantes a los que se refiere el artículo 33, apartado 1, y la frecuencia con que habrán de actualizarse los registros, que será, al menos, mensual.
2. Para los transformadores, estos registros deberán incluir, al menos, la siguiente información:
a) las cantidades de las diversas materias primas compradas para su transformación;
b) las cantidades de materias primas transformadas y las cantidades y tipos de productos acabados, coproductos y subproductos obtenidos a partir de ellas;
c) las pérdidas registradas durante el proceso de transformación;
d) las cantidades destruidas y los motivos de la destrucción;
e) las cantidades y tipos de productos vendidos o cedidos por el transformador y los precios obtenidos;
f) en su caso, los nombres y direcciones de los transformadores ulteriores.
3. Para los receptores, estos registros deberán incluir, al menos, la siguiente información:
a) las cantidades de las diversas materias primas compradas y vendidas para su transformación en virtud de este régimen;
b) los nombres y direcciones de los primeros transformadores.
4. En el caso de los solicitantes mencionados en el artículo 33, apartado 1, los registros incluirán, al menos, un inventario de existencias que permita la trazabilidad de las cosechas y de la transformación en la explotación.
5. La autoridad competente de la que dependa el receptor o primer transformador comprobará que el contrato presentado cumple las condiciones previstas en el artículo 24, apartado 1. En caso de no cumplirse estas condiciones, se informará de ello a la autoridad competente de la que dependa el solicitante.
6. Para el cálculo del valor económico de los productos, al que se hace referencia en el artículo 24, apartado 6, la autoridad competente, basándose en la información indicada en el apartado 2, comparará la suma de los valores de todos los productos energéticos con la suma de los valores de todos los demás productos destinados a otros usos y obtenidos de la misma transformación. Cada valor será el resultado de la cantidad respectiva multiplicada por la media de los precios franco fábrica registrados durante la anterior campaña de comercialización. En caso de que estos precios no estén disponibles, la autoridad competente determinará los precios pertinentes, basándose, entre otras cosas, en la información a que se hace referencia en el artículo 39, apartado 1.
Artículo 39
Controles de la transformación
1. El primer transformador facilitará a la autoridad competente de la que dependa la información necesaria acerca de la cadena de transformación en cuestión, en particular en lo referente a los precios y los coeficientes técnicos de transformación utilizados para determinar las cantidades de productos acabados que pueden obtenerse.
2. Las autoridades competentes de los Estados miembros en los que estén establecidos los receptores realizarán controles en las instalaciones de, al menos, el 25 % de los receptores instalados en su territorio, seleccionados a partir de un análisis de riesgo. Estas comprobaciones comprenderán controles físicos e inspecciones de los documentos comerciales, a fin de verificar la concordancia entre las compras de materias primas y las correspondientes entregas, así como el cumplimiento de las exigencias principales, secundarias y subordinadas establecidas en el artículo 32.
3. Las autoridades competentes de los Estados miembros en los que tenga lugar la transformación comprobarán el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24, apartado 1, y de las exigencias principales, secundarias y subordinadas establecidas en el artículo 32, apartado 2, en las instalaciones de, al menos, el 25 % de los transformadores instalados en su territorio, seleccionados a partir de un análisis de riesgo. Estos controles consistirán, como mínimo, en lo siguiente:
a) una comparación de la suma de los valores de todos los productos energéticos con la suma de los valores de todos los demás productos destinados a otros usos y obtenidos en la misma operación de transformación;
b) un análisis del sistema de producción del transformador que incluya comprobaciones físicas e inspecciones de los documentos comerciales, con el fin de verificar que las entregas de materias primas cuadran con los productos finales, coproductos y subproductos.
A los efectos de la comprobación contemplada en la letra b) anterior, la autoridad competente se basará en particular en los coeficientes técnicos de transformación de las materias primas consideradas. Cuando existan, deberán aplicarse los coeficientes previstos en la normativa comunitaria en materia de exportación. En su ausencia, se aplicarán otros coeficientes que estén previstos en la normativa comunitaria. En todos los demás casos, la comprobación se basará principalmente en los coeficientes generalmente admitidos por la industria de transformación.
4. En lo que respecta a las transformaciones contempladas en el artículo 33, apartado 1, los controles se efectuarán sobre el 10 % de los solicitantes, seleccionados basándose en un análisis de riesgo que tendrá en cuenta los siguientes elementos:
a) importe de las ayudas;
b) tipo de producción declarada para la transformación, especialmente, cultivos no anuales;
c) número de parcelas agrícolas;
d) evolución desde el año anterior;
e) resultados de los controles de años anteriores;
f) otros parámetros que definan los Estados miembros basándose en la representatividad de las declaraciones presentadas.
5. Los controles mencionados en el apartado 4 consistirán, como mínimo, en:
a) una comparación de la suma de los valores de todos los productos energéticos con la suma de los valores de todos los demás productos destinados a otros usos y obtenidos en la misma operación de transformación;
b) una comprobación de la existencia de instalaciones para la utilización o transformación de las materias primas en la explotación.
6. En caso de que los controles a que se hace referencia en el apartado 4 pongan de manifiesto la existencia de irregularidades, la autoridad competente efectuará los controles suplementarios que sean necesarios durante el año en curso y aumentará en consonancia el porcentaje de solicitantes que deban ser objeto de control sobre el terreno el siguiente año, de conformidad con el artículo 26, apartado 3, del Reglamento (CE) no 796/2004.
7. En caso de que esté establecido que determinados elementos de los controles contemplados en los apartados 2, 3 y 4 puedan llevarse a cabo por muestreo, la muestra deberá garantizar un nivel de control fiable y representativo.
8. Cada control sobre el terreno será objeto de un informe de control firmado por el responsable del mismo, en el que se precisarán los diferentes elementos del control.
Este informe contendrá, en particular, los siguientes datos:
a) fecha del control;
b) personas presentes;
c) período controlado;
d) técnicas de control utilizadas, incluida, en su caso, una referencia a los métodos de muestreo;
e) resultados del control.
Artículo 40
Medidas suplementarias y asistencia mutua
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas suplementarias necesarias para la adecuada aplicación del presente capítulo y se prestarán asistencia mutua para la ejecución de los controles en él previstos. En los casos en que el presente capítulo no prevea las reducciones o exclusiones apropiadas, los Estados miembros podrán aplicar las sanciones nacionales pertinentes a los operadores comerciales que intervengan en el procedimiento de concesión de ayudas.
2. En la medida de lo necesario o de lo requerido por el presente capítulo, los Estados miembros se prestarán asistencia mutua para garantizar la eficacia de los controles y permitir la comprobación de la autenticidad de los documentos presentados y la exactitud de los datos intercambiados.
___________
(*) DO L 58 de 28.5.2006, p. 1.
(**) DO L 141 de 30.4.2004, p. 1.
(***) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5».
4) En el artículo 61, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Cuando se constate que se han rebasado las superficies contempladas en los artículos 59 y 60, el Estado miembro interesado determinará el porcentaje definitivo de rebasamiento, con un máximo de dos decimales, antes de que se concedan los pagos a los agricultores y, a más tardar, el 31 de enero del año siguiente.».
5) El artículo 69 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 69
Comunicaciones
Cuando se constate que se han rebasado las superficies a que se refieren los artículos 59 y 60, el Estado miembro interesado deberá fijar el porcentaje de rebasamiento definitivo antes de que se concedan los pagos a los agricultores y, a más tardar, el 31 de enero del año siguiente, y lo notificará a la Comisión, a más tardar, el 31 de enero del año siguiente. Los datos en los que se base el cálculo del porcentaje de rebasamiento de una superficie básica deberán comunicarse con arreglo al formulario que figura en el anexo VI.».
6) En el artículo 136, se suprimen los términos «el apartado 3 de su artículo 30».
7) En el artículo 171 bis decies, se suprime el apartado 3.
8) En el artículo 171 ter ter, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Los Estados miembros fijarán el importe de la ayuda por ha-SIG oleícola para cada categoría de olivar, antes de que se concedan los pagos a los agricultores y, a más tardar, el 31 de enero del año siguiente.».
9) En el anexo III, se suprime el epígrafe «FECHA LÍMITE DE TRANSMISIÓN: 15 DE NOVIEMBRE DE CADA AÑO».
10) En el anexo VI, se suprime el epígrafe «FECHA LÍMITE DE TRANSMISIÓN: 15 DE NOVIEMBRE DE CADA AÑO».
11) El anexo IX se sustituye por el que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir del 1 de enero de 2007. Sin embargo, las secciones 3, 4, 5, 6 y 9 del capítulo 8 del Reglamento (CE) no 1973/2004, modificado por el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, se aplicarán a partir del 1 de enero de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
ANEXO
«ANEXO IX
mencionado en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i); letra c), inciso i), y letra e), inciso i) PAGOS
POR SUPERFICIES DE CULTIVOS HERBÁCEOS
La información se presentará en una serie de cuadros según el modelo que figura a continuación:
— un grupo de cuadros ofrecerá información sobre cada región de superficie básica con arreglo al anexo IV del presente Reglamento,
— un cuadro único sintetizará los datos de cada Estados miembro.
Los cuadros se enviarán en formato electrónico.
Notas:
En cada cuadro deberá indicarse la región de que se trate.
La línea 1 se refiere solo al trigo duro al que puede aplicarse el suplemento del pago por superficie previsto en el artículo 105, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003.
La línea “Cultivos herbáceos declarados superficies forrajeras en lo que respecta a las primas por ganado vacuno y ovino” corresponde a las superficies indicadas en el artículo 102, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1782/2003.
Modelo A: En caso de tratamiento separado del maíz (*):
Cultivo Superficie (hectáreas) Rendimiento (toneladas/hectárea)
Trigo duro (artículo 105, apartado 1)
Maíz (superficie de base separada) (artículo 104, apartado 2) Otros cultivos: cereales, semillas oleaginosas, lino y cáñamo (artículo 104, apartado 2)
Proteaginosas (artículo 104, apartado 2) Retirada voluntaria (artículo 107, apartado 6) Cultivos herbáceos declarados superficies forrajeras en lo que respecta a las primas por ganado vacuno y ovino
Total
Modelo B: En caso de que el maíz no se trate por separado (**):
Cultivo Superficie (hectáreas) Rendimiento (toneladas/hectárea)
Trigo duro (artículo 105, apartado 1)
Cultivos enumerados en el anexo IX del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo (artículo 104, apartado 1)
Retirada voluntaria (artículo 107, apartado 6) Cultivos herbáceos declarados superficies forrajeras en lo que respecta a las primas por ganado vacuno y ovino
Total
__________________
(*) De conformidad con el artículo 104 del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, se utiliza para el maíz el rendimiento del “maíz” determinado en el plan de regionalización para la región de que se trate; para los cereales, las semillas oleaginosas, las semillas de lino, el lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras, se utiliza el rendimiento de los “cereales distintos del maíz”; para las proteaginosas se utiliza el rendimiento medio de los cereales.
(**) De conformidad con el artículo 104 del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, se utiliza para los cultivos el rendimiento medio de los cereales determinado en el plan de regionalización de la región de que se trate.»
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