LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 450/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de febrero de 2003, sobre el índice de costes laborales (1), y, en particular, su artículo 11,
Considerando lo siguiente:
(1) Es importante disponer de un conjunto de estadísticas, del que los índices de costes laborales constituyen una parte esencial, para supervisar la evolución de los salarios y las presiones inflacionistas procedentes del mercado laboral.
(2) El alcance del índice de costes laborales debe ampliarse para incluir las actividades económicas definidas en la NACE Rev. 1, secciones L, M, N y O, lo que supone la inclusión de los servicios no de mercado, que representan la mayor parte de dichas secciones y que pueden presentar dinámicas distintas de los servicios de mercado.
(3) Los estudios de viabilidad realizados conforme al artículo 10 del Reglamento (CE) no 450/2003 muestran que es viable ampliar el alcance del índice de costes laborales para incluir las actividades económicas definidas en la NACE Rev. 1, secciones L, M, N y O, y que la cantidad de trabajo y los costes que requerirá la ampliación del alcance guardan proporción con la importancia de los resultados y los beneficios.
(4) Los estudios de viabilidad también muestran que una programación flexible de la aplicación reducirá los costes de aplicación de aquellos Estados miembros que aún no recogen los datos básicos o no producen los índices incluidos en la ampliación del alcance.
(5) Los métodos de ajuste estacional producen resultados estadísticamente fiables solo si la serie cronológica es suficientemente larga. Por lo tanto, deben elaborarse y transmitirse por primera vez series ajustadas estacionalmente cuando se disponga de cuatro años de datos.
(6) El año de referencia del índice es el año en el que la media del índice se establece en 100. En el Reglamento (CE) no 1216/2003 de la Comisión, de 7 de julio de 2003, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 450/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el índice de costes laborales (2), se define el año 2000 como primer año de referencia para el índice. Existe la posibilidad de que no se disponga de índices para la NACE Rev. 1, secciones L, M, N y O, para el año 2000, por lo que debe establecerse otro índice de referencia.
(7) Procede, pues, modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 1216/2003.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1216/2003 queda modificado como sigue:
1) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
Tratamiento de la NACE Rev. 1, secciones L, M, N y O 1. En cuanto a los Estados miembros no mencionados en el apartado 2, se elaborarán y transmitirán los datos del índice de costes laborales de la NACE Rev. 1, secciones L, M, N y O, correspondientes al primer trimestre de 2007 y, posteriormente, a cada trimestre.
2. Los Estados miembros que a continuación se indica elaborarán y transmitirán los datos correspondientes al primer trimestre de 2009 y, posteriormente, a cada trimestre: Bélgica, Dinamarca, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Chipre, Luxemburgo, Malta, Austria, Polonia y Suecia.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, se elaborarán y transmitirán series ajustadas estacionalmente y por días hábiles conforme al artículo 1, apartado 2, letra c), en cuanto se disponga de series que abarquen cuatro años de datos.».
_________________
(1) DO L 69 de 13.3.2003, p. 1.
(2) DO L 169 de 8.7.2003, p. 37.
2) Se suprime el anexo III.
3) El punto 6 del anexo IV se sustituirá por el texto siguiente:
«6. El primer año del índice de referencia será el año 2000, en el que el índice anual de costes laborales será igual a 100. Si no se dispone de índices para el año 2000 correspondientes a las secciones L, M, N y O de la NACE, los primeros índices de los que se disponga se fijarán a un nivel cercano a la media anual de las secciones C a K de la NACE.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2007.
Por la Comisión
Joaquín ALMUNIA
Miembro de la Comisión
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