LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina (1), y, en particular, su artículo 24, apartado 2,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) En la Directiva 92/119/CEE se establecen medidas para luchar contra determinadas enfermedades animales. En el anexo II de la Directiva se establecen disposiciones específicas relativas a la enfermedad vesicular porcina.
(2) Como las Directivas 72/461/CEE (3) y 80/215/CEE (4) del Consejo están derogadas desde el 1 de enero de 2006, las referencias a ellas que contiene la Directiva 92/119/CEE deben sustituirse por referencias a los anexos II y III de la Directiva 2002/99/CE.
(3) Procede ofrecer una solución específica por lo que se refiere al marcado de las carnes y a su utilización posterior, así como al destino de los productos resultantes del tratamiento, cuando la situación sanitaria con respecto a la enfermedad vesicular porcina lo permita, siempre que se haga de manera que no afecte al nivel de protección frente a la enfermedad vesicular porcina en el comercio intracomunitario o internacional.
(4) Algunos Estados miembros han comunicado a la Comisión que tanto los agentes económicos como los clientes de la industria del sector aceptan mal el sello especial de identificación establecido en el anexo II de la Directiva 2002/99/CE. Por lo tanto, conviene proponer otro marcado de identificación que los Estados miembros puedan decidir aplicar. No obstante, en aras de los controles, es importante que los Estados miembros notifiquen previamente a la Comisión si piensan aplicar el marcado alternativo de identificación en caso de brote de enfermedad vesicular porcina.
(5) El marcado alternativo de identificación establecido en la presente Directiva ha de distinguirse claramente de otras marcas de identificación aplicadas a la carne de cerdo de conformidad con el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (5), o con el Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen disposiciones transitorias para la aplicación de los Reglamentos (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004 y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004 (6).
(6) Al contrario que las disposiciones generales del artículo 13 de la Directiva 92/119/CEE, las disposiciones específicas de la enfermedad vesicular porcina del anexo II de la misma no contemplan la autorización de la salida de los animales de una explotación ubicada en la zona de protección en caso de que la prohibición de retirar los animales se mantenga durante más de 30 días debido a la aparición de nuevos casos de la enfermedad. Conviene establecer dicha excepción para explotaciones en las que se creen problemas si los animales deben permanecer en ellas más de 30 días.
(7) Las medidas establecidas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El capítulo 7 del anexo II de la Directiva 92/119/CEE queda modificado como sigue:
1) El punto 2 queda modificado como sigue:
a) la letra g) se sustituye por el texto siguiente:
«g) la carne fresca obtenida de cerdos contemplados en la letra f), inciso i):
i) no se destinará al comercio intracomunitario ni internacional, y llevará el marcado sanitario destinado a la carne fresca previsto en el anexo II de la Directiva 2002/99/CE del Consejo (*);
____________________
(1) DO L 62 de 15.3.1993, p. 69. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).
(2) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(3) DO L 302 de 31.12.1972, p. 24. Directiva derogada por la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33).
(4) DO L 47 de 21.2.1980, p. 4. Directiva derogada por la Directiva 2004/41/CE.
(5) DO L 139 de 30.4.2004, p. 5; versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(6) DO L 338 de 22.12.2005, p. 83.
ii) se obtendrá, cortará, transportará y almacenará separada de la destinada al comercio intracomunitario e internacional, y se utilizará de modo que se evite su introducción en productos cárnicos destinados al comercio intracomunitario o internacional, a menos que se haya sometido a un tratamiento según lo establecido en el anexo III de la Directiva 2002/99/CE.
_________________
(*) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.»
b) se añade la letra h) siguiente:
«h) i) no obstante lo dispuesto en la letra g), para la carne obtenida de cerdos contemplados en la letra f), inciso i), los Estados miembros podrán decidir usar otra marca de identificación distinta del sello especial de identificación establecido en el anexo II de la Directiva 2002/99/CE, siempre que se distinga claramente de otras marcas de identificación aplicadas a la carne de cerdo de conformidad con el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (*) o con el Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión (**). Los Estados miembros que decidan usar la marca alternativa de identificación lo comunicarán a la Comisión en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal,
ii) a efectos de lo dispuesto en el inciso i), la marca de identificación será legible e indeleble, y sus caracteres serán claramente visibles y podrán leerse con facilidad. La marca de identificación tendrá la siguiente forma y contendrá las siguientes indicaciones: XY hace referencia al código de país pertinente contemplado en la sección I, parte B, punto 6, del anexo II del Reglamento (CE) no 853/2004. 1234 hace referencia al número de identificación del establecimiento contemplado en la sección I, parte B, punto 7, del anexo II del Reglamento (CE) no 853/2004.
___________________
(*) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55; versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.
(**) DO L 338 de 22.12.2005, p. 83».
2) Se añade el punto 5 siguiente:
«5. En caso de que las prohibiciones previstas en el punto 2), letra f), se mantengan durante más de 30 días debido a la aparición de nuevos casos de la enfermedad y se creen problemas de alojamiento de los animales, la autoridad competente podrá, a petición justificada del propietario, y una vez verificados los hechos por el veterinario oficial, autorizar la salida de los animales de una explotación ubicada en la zona de protección. El punto 2, letras f) y h), se aplicará mutatis mutandis.».
Artículo 2
Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el 1 de enero de 2008, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
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