LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (1), y, en particular, su artículo 29, apartado 1, párrafo cuarto, y su artículo 29, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 96/23/CE establece las medidas de control relativas a las sustancias y a los grupos de residuos enumerados en el anexo I. Con arreglo a la Directiva 96/23/CE, la admisión y el mantenimiento en las listas de terceros países, previstas en la normativa comunitaria, de los que los Estados miembros están autorizados a importar animales y productos primarios de origen animal incluidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, quedan subordinados a la presentación, por parte de los terceros países interesados, de un plan en el que se precisen las garantías ofrecidas por dichos terceros países en cuanto a la vigilancia de los grupos de residuos y sustancias contemplados en dicha Directiva.
(2) La Decisión 2004/432/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se aprueban los planes de vigilancia presentados por terceros países relativos a los residuos, de conformidad con la Directiva 96/23/CE del Consejo (2), enumera los terceros países que han presentado un plan de vigilancia de residuos así como las garantías que ofrecen dichos países de conformidad con lo establecido en dicha Directiva.
(3) Algunos terceros países han presentado a la Comisión planes de vigilancia de residuos correspondientes a animales y productos de origen animal que actualmente no figuran en la Decisión 2004/432/CE. La evaluación de estos planes y la información adicional solicitada por la Comisión aportan garantías suficientes sobre la vigilancia de residuos en dichos terceros países en lo que se refiere a los animales y los productos afectados. En consecuencia, tales animales y productos de origen animal deben incluirse en la lista correspondiente a esos terceros países que figura en la mencionada Decisión.
(4) Algunos terceros países han solicitado por propia voluntad que no se les incluya en el listado de la Decisión 2004/432/CE con respecto a algunas categorías de animales y productos de origen animal. Las inscripciones relativas a tales categorías deben, por tanto, suprimirse de la lista correspondiente a dichos terceros países.
(5) Algunos terceros países incluidos actualmente con respecto a determinados animales o productos de origen animal con arreglo a la Decisión 2004/432/CE no han presentado a la Comisión las garantías exigidas para algunos de esos animales o productos de origen animal. A falta de tales garantías, deben suprimirse las inscripciones relativas a tales animales y productos de origen animal que figuran en la lista correspondiente a dichos terceros países. Se ha informado debidamente de ello a los países en cuestión.
(6) Además, en las inscripciones de algunos terceros países que figuran en el anexo de la Decisión 2004/432/CE con respecto a los bovinos, los ovinos y los caprinos, los porcinos y los équidos, consta la restricción «solo para las tripas». Tal restricción se incluyó en ese anexo a modo de información sobre los terceros países desde los que debe permitirse la importación de tripas. Sin embargo, dichos países no han presentado para aprobación un plan de vigilancia de residuos específico para las tripas, ya que un plan de este tipo no se considera necesario para este producto. Por consiguiente, en aras de la claridad de la legislación comunitaria, las inscripciones con la restricción «solo para las tripas» deben eliminarse de la lista que figura en el anexo de la Decisión 2004/432/CE, sin perjuicio de las importaciones de tal producto.
(7) La responsabilidad de la evaluación de los planes de control de residuos para todas las categorías de animales y productos de origen animal procedentes de Noruega incumbe al Órgano de Vigilancia de la AELC. En consecuencia, deben suprimirse las inscripciones correspondientes a dicho país que figuran en el anexo de la Decisión 2004/432/CE.
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(1) DO L 125 de 23.5.1996, p. 10. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).
(2) DO L 154 de 30.4.2004, p. 43. Corrección de errores en el DO L 189 de 27.5.2004, p. 33. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1792/2006 (DO L 362 de 20.12.2006, p. 1).
(8) La Unión estatal de Serbia y Montenegro se ha disuelto.
Por tanto, debe suprimirse de la lista de dicho anexo la nota relativa a la anterior denominación.
(9) Así pues, procede modificar la Decisión 2004/432/CE en consecuencia.
(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión 2004/432/CE se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
ANEXO
«ANEXO
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 27 A 29
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